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Recomendamos al Ayuntamiento que investigue la licencia de un bar para disponer de veladores

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/4881 dirigida a Ayuntamiento de Andújar (Jaén)

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Recomendamos al Ayuntamiento de Andújar que, en caso de que el establecimiento denunciado siga sin disponer de licencia para terraza de veladores, se adopten las medidas necesarias para evitar su instalación. Asimismo, hemos recomendado que, para el supuesto de que se haya concedido ya licencia de veladores, se vigile para que cumpla con lo autorizado, especialmente en cuanto a número de veladores y la exacta disposición de los mismos en el espacio público o en el espacio privado de uso público; y para que igualmente se vigile que no invade espacio o zonas para las que no goza de licencia municipal y/o de autorización vecinal.

ANTECEDENTES

El propietario de una vivienda en esa localidad de Andújar, sita en (…), exponía en su escrito de queja la incidencia ambiental, en términos de contaminación acústica, que tenía que sufrir cada vez que residía en dicha vivienda, con motivo de la instalación de la terraza de veladores de un bar de los locales de la planta baja de la referida dirección. Al respecto, decía la queja que:

“... en Mayo de 2016 en un local de la planta baja pusieron un bar y lo que es peor, una terraza que ocasiona muchas molestias, pues está abierta desde las 8 h hasta las 2.30 h de la madrugada. Aunque la licencia del Bar denominado (...) sí nos la notificó el Ayuntamiento para que emitiéramos las oportunas alegaciones, sin embargo, no ha sido así con la licencia de la terraza como es preceptivo. En Agosto de 2016 solicité información sobre dicha terraza (documento 1), los cuales volví a pedir en repetidas ocasiones (documentos 2 y 3), así como otras solicitudes de inspecciones de las que nunca he tenido contestación y que si consideran oportuno se las envío. También le hemos enviado el pasado mes de marzo la prohibición de la comunidad del uso de los soportales que son de propiedad privada pero uso público con servidumbre de paso (documento 4). A día de todavía no hemos recibido respuesta.

Según he podido constatar en los servicios técnicos de Andújar, la solicitud de licencia de terraza está paralizada y por eso no nos lo han notificado a los vecinos para presentar alegaciones, aunque la misma sigue funcionando desde mayo de 2016 ininterrumpidamente desde la 8 de la mañana hasta las 2.30 h de la noche.

En ningún caso podrán decir que no saben de su existencia, pues no solo están las solicitudes de información sobre dicha terraza que he realizado, sino que la misma está en (...) (Jaén) y el Ayuntamiento en el nº 1 de la misma plaza y es habitual ver a miembros de la Corporación en dicho establecimiento. También, al no estar la licencia resuelta no puedo actuar contra ella por las molestias que me causa”.

Así expuesta la queja, fue admitida a trámite con fecha de (...) de octubre de 2017, en la que nos dirigimos al Ayuntamiento solicitando el preceptivo informe para conocer en qué situación administrativa se encontraba la referida terraza de veladores objeto de esta queja y, en su caso, si había sido debidamente autorizada, supuesto en el cual interesábamos que se nos remitiera copia de la resolución autorizatoria y de los informes técnico y jurídico que se hubieran emitido para dicha autorización.

Asimismo, pedíamos que se nos informara qué medidas se iban a tomar, o se hubieran tomado, en caso de que se confirmase que la terraza de veladores en cuestión no estaba autorizada, o que se excedía respecto de la autorización concedida.

Finalmente, pedíamos que se diera expresa respuesta a los escritos presentados por el interesado y por la Comunidad de Propietarios a la que pertenece, y que se nos informase al respecto.

La respuesta a nuestra petición de informe la recibimos el (...) de agosto de 2018, esto es, casi diez meses después de haberlo solicitado, y tras tener que reiterar nuestra petición de informe tres veces por escrito más una telefónicamente. En concreto, se nos envió comunicación con registro de salida (...), de (...) de agosto de 2018, Origen Servicios e Infraestructuras Urbanas, Ref. (...).

En dicha comunicación, tras hacernos una relación de todas las actuaciones seguidas en este asunto desde el (...) de mayo de 2016 hasta aquel momento, se finalizaba indicando que el (...) de mayo de 2018 se había dictado resolución de inicio de procedimiento sancionador, y que el (...) de julio de 2018 se había emitido informe de policía local acerca de la ocupación de la vía pública con veladores del citado local (...).

Asimismo, se nos daba cuenta de que para dictar la resolución para el año 2018 faltaba el dictamen de la Comisión de Estética y Patrimonio, “que esperamos tener disponible en breve, que dará lugar a la correspondiente resolución, que ya sea favorable o desfavorable, le será remitida al Defensor del Pueblo Andaluz. Asimismo, se deberá tener en cuenta la evolución del expediente sancionador y a la adopción de las medidas correctoras, para conseguir el aislamiento mínimo legal Tipo 1 (art. 33 -Decreto 6/2012)”.

Dimos cuenta de esa comunicación al promotor de la queja para que presentara alegaciones, y en este sentido el interesado formuló las siguientes:

1.- Que la autorización de la Comunidad de Propietarios que el titular del bar había presentado en ese Ayuntamiento “no corresponde a la Comunidad de (...) donde está ubicado el bar y casi toda la terraza”, sino que “corresponde a la Comunidad de (...) no siendo en sí una autorización sino “una información del uso de los soportales de (...) y cuyo espacio ocupado es marginal”.

2.- Que el (...) de agosto de 2018 había presentado un escrito en ese Ayuntamiento donde solicitaba que se incluyera en el expediente administrativo la no autorización de la Comunidad de Propietarios (…) para la instalación de la terraza de veladores, acompañado de acta de Junta General de propietarios de (...) de junio de 2018 donde se volvía a denegar el uso.

3.- Que no comprendía cómo, a pesar de que obraba informe policial desaconsejando la autorización para veladores por obstruir el paso de peatones, se autorizaba por el Ayuntamiento en contra de dicho informe, y posteriormente se ampliaba el número de veladores autorizados, así como de las estufas instaladas.

A la vista de estas alegaciones, así como teniendo en cuenta que se tramitaba entonces expediente sancionador en ese Ayuntamiento, con fecha de (...) de octubre de 2018 solicitamos de nuevo su colaboración con objeto de conocer qué decisión se había tomado sobre la terraza de veladores del bar objeto de queja, visto que la Comunidad de Propietarios de (...) había denegado expresamente el uso de los soportales para terraza. Asimismo, interesábamos que se nos informase del estado de tramitación del expediente sancionador así como de las medidas correctoras que se adoptasen.

En respuesta, recibimos comunicación con registro (...) de enero de 2019, Área Servicios e Infraestructuras Urbanas, Asunto Contestación al Defensor del Pueblo (...) junto con una serie de documentos de los que se desprendía lo siguiente:

1) Que se había dictado con fecha (...) de noviembre de 2018 una resolución sancionadora contra el establecimiento (…), por la no adopción de medidas correctoras en materia de protección contra el ruido. En concreto, la sanción era de 601.-euros y el expediente sancionador se había incoado tras una denuncia del promotor de la queja.

2) Que el titular del establecimiento había presentado en el Ayuntamiento un informe de adopción de medidas correctoras, consistentes en esencia en el refuerzo del aislamiento del techo desmontando previamente el falso techo decorativo y aplicando sobre el techo acústico una plancha de Copopren Plus 80 kg/m3.

3) Que en cuanto a la instalación de mesas y sillas en la terraza del establecimiento mencionado, y de otros establecimientos de la ciudad, aún estaba pendiente la celebración de la Comisión de Estética y Patrimonio, para que fueran dictaminados, tal y como establecía la Ordenanza reguladora de la instalación de mesas y sillas en Andújar.

Con estos nuevos datos seguíamos sin ser informados acerca de la autorización otorgada para terraza de veladores a este bar, visto que la Comunidad de Propietarios (...) le había denegado expresamente el uso de soportales para terraza.

A la vista de ello, y con independencia de la celebración de la Comisión de Estética y Patrimonio del Ayuntamiento, en fecha (...) de marzo de 2019 dirigimos nueva petición de informe trasladando nuestra consideración de que, al denunciarse un problema de ruidos generados por una terraza de veladores, con las circunstancias antes referidas, debía adoptarse ya una decisión en torno a dicha terraza, puesto que ya entonces llevábamos tramitando este expediente desde octubre de 2017, sin que hasta aquel momento se hubiera decidido nada al respecto en cuanto al fondo esencial del problema, el cual, insistíamos, era el ruido de la terraza de veladores.

Además de esa consideración, tuvimos también que recordar que ya obraba informe de policía local, de (...) de agosto de 2016, advirtiendo que “No procedería autorizar los 6 juegos de mesas y sillas que solicita sobre el acerado existente entre los jardines, la calzada y los soportales de titularidad privada, dado que actualmente vienen instalando mesas y sillas en los soportales privados del acceso público (no sujetos a autorización previa) y de autorizar en la zona de acerado público, el paso de peatones quedaría cortado”.

Por ello, en esa fecha del (...) de marzo de 2019, dirigimos petición de informe al respecto, previa la adopción de la decisión que se estimase procedente en Derecho en vista de las circunstancias que concurrían, tanto del propio promotor de la queja, como de la Comunidad de Propietarios (...), como visto el informe de la policía local.

Esta última petición de informe del (...) de marzo de 2019. la hemos reiterado posteriormente mediante escritos enviados en fechas (...) de abril y (...) de junio de 2019, además de mediante llamada telefónica de fecha (...) de septiembre de 2019, en la que se mantuvo conversación con personal del gabinete de alcaldía. Sin embargo, lamentablemente hasta el momento no hemos tenido respuesta.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Andújar, al no enviarnos el tercer informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, más una telefónicamente, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este tercer informe no ha impedido a esta Institución analizar el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (EAA).

De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, y partiendo de la base de que no se nos ha envido el tercer informe solicitado, hemos de suponer que ya se habrá celebrado la Comisión de Estética y Patrimonio, para que fueran dictaminados, tal y como establecía en la Ordenanza reguladora de la instalación de mesas y sillas en Andújar. Hemos de suponer también que en la decisión finalmente adoptada se habrá tenido en cuenta el informe policial de (...) de agosto de 2016 antes reproducido, así como la denegación de la autorización por parte de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en (...) de esa localidad.

Llegados a este punto y para el supuesto de que este problema siga en el mismo estado que dio lugar a la tramitación de esta queja, hemos de recordar a ese Ayuntamiento el derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA. Dicho derecho consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Asimismo, pueden recordarse los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), singularmente los de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

Del mismo modo, debe recordarse que los municipios ostentan competencias en materia de policía y disciplina de actividades, así como de ocupación del espacio público y de protección contra la contaminación acústica. Estas competencias, como recuerda el artículo 8 de la LRJSP, son irrenunciables.

De la aplicación conjunta de estos preceptos legales al caso objeto de esta queja, y partiendo de la premisa de que no se ha emitido el tercer informe sobre el fondo del asunto cuestionado, puede decirse, salvo que se nos acredite suficientemente lo contrario, que el Ayuntamiento de Andújar ha venido permitiendo el funcionamiento de la terraza de veladores objeto de esta queja al margen de la normativa, tal como ha venido denunciando el afectado.

Ello, al margen de no haber prestado con esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en este concreto caso, una colaboración acorde con las exigencias del deber previsto en el artículo 19.1 de la LDPA.

A la vista de estos Antecedentes y Consideraciones, y al amparo del artículo 29 de la LDPA, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del derecho a una buena administración, previsto en el artículo 31 del EAA, que consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable, así como de los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de la LRJSP y 6 de la LBRL, en especial de los principios de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

RECORDATORIO 2 De que los municipios ostentan competencias en materia de vigilancia y disciplina de actividades e instalaciones, y en materia de ocupación de la vía pública y de protección contra la contaminación acústica, y de que dichas competencias, como recuerda el artículo 8 de la LRJSP, son irrenunciables.

RECOMENDACIÓN 1  para que, en caso de que el establecimiento objeto de esta queja aun no dispusiera de licencia para la instalación de veladores, se adopten las medidas necesarias para evitar la instalación de los mismos, en caso de que se proceda a la reapertura tras permitirlo las medidas dictadas al amparo del estado de alarma.

RECOMENDACIÓN 2 para que en caso de haberse concedido licencia de veladores al referido establecimiento, se vigile para que cumpla con lo autorizado en la misma, especialmente en cuanto a número de veladores y la exacta disposición de los mismos en el espacio público o en el espacio privado de uso público; y para que igualmente se vigile que no invade espacio o zonas para las que no goza de licencia municipal y/o de autorización vecinal.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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