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Recomendamos actuación tras la denuncia de una persona por la peligrosidad de una rampa de acceso a la playa en Benalmádena

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/0059 dirigida a Ayuntamiento de Benalmádena (Málaga)

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Benalmádena que dicte la resolución que proceda en el expediente instruido tras la denuncia de una persona por la peligrosidad de una rampa de acceso a la playa, ordenando, en su caso, a la comunidad propietaria de la rampa la ejecución de los trabajos y obras necesarias para garantizar la seguridad de la misma.

En esta Institución se viene tramitando expediente de queja en el que el interesado denunciaba la peligrosidad en que, a su juicio, incurría la rampa existente en el denominado Pasaje Ojeda, que da acceso al Paseo Marítimo de la localidad malagueña de Benalmádena desde la Avenida Antonio Machado.

Una vez analizada la información y documentación obrante en este expediente de queja, consideramos procedente hacer constar, en torno a este asunto, los siguientes

ANTECEDENTES

1.- El reclamante nos exponía que había sufrido una caída en la citada rampa mientras disfrutaba de un periodo de vacaciones en esa localidad que le produjo la fractura de los dos tobillos. Atribuía su accidente al pronunciado desnivel de la rampa, a lo que se une lo resbaladizo del acerado. Señalaba que, tras dirigir escrito al Ayuntamiento, se le notificó la Resolución dictada en el Expediente instruido al efecto, en la que se desestimaba su solicitud en virtud a que el hecho se produjo en un viario (Sector P-1) que no es municipal de conformidad al PGOU.

Al entender, por tanto, que dicho viario debe pertenecer a la Comunidad de Propietarios de una urbanización, se había dirigido a dicha comunidad para una solución amistosa sin ser atendido.

El motivo de su queja era el de que, con independencia de las acciones legales que le pudieran corresponder frente a dicha comunidad, entendía que el Ayuntamiento también tiene una responsabilidad ya que parte del viario sí es de titularidad municipal y el acceso a la playa está abierto al peatón en general con una indicación de “Acceso a Playa”, no advirtiéndose en ningún caso de la peligrosidad de la rampa.

2.- Tras exponer los antecedentes del asunto y las actuaciones desarrolladas sobre la reclamación del interesado, se nos indicaba por el Ayuntamiento que se tenía previsto recabar informes adicionales de la Policía Local y del Técnico Municipal de Vías y Obras. De acuerdo con ello, quedamos a la espera de conocer el contenido de dichos informes y, en especial, en caso de que se verificara la peligrosidad del citado acceso a la playa donde, siempre según el afectado, se producen frecuentes accidentes, nos informara de las actuaciones municipales que, en la parte que pueda resultar de su competencia o requiriéndolo a la comunidad de propietarios, se adoptaran a fin de mejorar las condiciones de seguridad de dicho acceso a la playa.

3.- Tras nuestra segunda petición de informe, se nos dio traslado de comunicación de la Policía Local descartando la existencia de denuncias por la peligrosidad de la rampa en cuestión. No obstante ello, en anteriores comunicaciones del Ayuntamiento se nos indicaba que también se tenía previsto recabar informe adicional del Técnico Municipal de Vías y Obras. De acuerdo con ello, interesamos nuevamente que se nos informara del resultado de dicho informe y, en especial, en caso de que se verificara la peligrosidad del citado acceso, nos indicara las actuaciones municipales que se adoptaran a fin de mejorar las condiciones de seguridad de dicho acceso.

4.- Ello dio lugar a un nuevo informe de la Sección Municipal de Vías y Obras en el que se reconocía la existencia de deficiencias en la rampa del Pasaje Ojeda enumerando las mismas, añadiendo que este acceso está habilitado para vehículos de emergencia al paseo marítimo, tanto a locales comerciales como a la playa, por lo que debería recabarse al respecto informe de la Sección de Playas. Por su parte, el Jefe de la Unidad Jurídica de Urbanismo calificaba según el PGOU este espacio como parcela privada (P1-Pueblo Mediterráneo), por lo que no era de titularidad municipal.

De acuerdo con ello, expresamos a ese Ayuntamiento que, con independencia de lo que pudiera desprenderse del Informe de la Sección de Playas, dado que se reconocía la existencia de deficiencias en este pasaje abierto al público y a los vehículos de emergencia, nos indicara las actuaciones municipales previstas para que, por parte de la comunidad de propietarios titular de este espacio, se adopten las medidas que procedan a fin de mejorar las condiciones de seguridad del acceso

5.- A raíz de ello, se nos señaló por ese Ayuntamiento que se había trasladado el problema de la deficiencia del acceso a la playa al Departamento de Disciplina Urbanística, a fin de que se efectuara requerimiento a la Comunidad de Propietarios para que actuaran en consecuencia. Ello aconsejó que solicitáramos que se nos mantuviera informados del efectivo requerimiento a la Comunidad de Propietarios y, en su caso, del plazo concedido para que se se solventen las deficiencias que presenta el acceso a la playa objeto de este expediente de queja.

6.- Finalmente, ya en octubre de 2016, se nos dio cuenta del inicio de expediente de diligencias previas por parte del Ayuntamiento y del plazo de 15 días concedido a la Comunidad de Propietarios para formular alegaciones.

En consecuencia, en noviembre de 2016 recabamos al Ayuntamiento que nos mantuviera informados de las posteriores actuaciones que se llevaran a cabo en torno a este asunto, en especial de las posibles alegaciones de la Comunidad de Propietarios y, en su caso, del plazo concedido para que se solventen las deficiencias que presenta el acceso a la playa objeto de este expediente de queja.

7.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en enero y marzo de 2017, pero ello no ha motivado que nos sea remitida la misma, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal en mayo de 2017. Ello ha ocasionado que, a pesar de estas innumerables gestiones, ignoremos si se han adoptado las medidas necesarias para eliminar la peligrosidad que presenta la rampa en cuestión.

CONSIDERACIONES

Primera. - El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable, lo que no se ha producido en este caso.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Cuarta.- El artículo 155.1 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, dispone que los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos, entre otras, en condiciones de seguridad, realizando los trabajos y obras precisos a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para su uso efectivo. Se añade que, como hizo ese Ayuntamiento, los municipios podrán ordenar, de oficio o a instancia de parte, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del artículo 155.1 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que dispone que los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos, entre otras, en condiciones de seguridad, lo que al parecer no ha realizado la Comunidad de Propietarios titular de la rampa, realizando los trabajos y obras precisos a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para su uso efectivo.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de que, por parte de los Servicios Técnicos municipales, se dicte la resolución que proceda en el expediente de diligencias previas nº ... y, en su caso, se ordene a la Comunidad de Propietarios titular de la rampa la ejecución de los trabajos y obras necesarias para garantizar la seguridad de la misma.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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