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Reclamamos que se le dé de baja en la tasa por recogida de residuos domésticos y se le devuelva lo cobrado

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4247 dirigida a Ayuntamiento de Cártama (Málaga)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Ayuntamiento de Cártama recomendando que se tramite la baja en el padrón de la Tasa por la prestación del servicio de gestión de residuos domésticos a la parte promotora de la queja y, en consecuencia, se proceda a anular las liquidaciones emitidas, tanto si se han abonado como si estuvieran pendientes de pago, y a devolver los ingresos indebidamente cobrados por las mismas, si fuere el caso.

ANTECEDENTES

I.- El interesado presentó escrito de queja en fecha 22 de julio de 2016 (recepción en el Servicio de Correos) manifestando que mediante Decreto 2016/0294 de la Delegación Municipal de Hacienda se incluyó la vivienda con referencia catastral (...) como objeto tributario en el Padrón de la Tasa de Recogida de Residuos, para el ejercicio de 2014.

Resolución que al mismo tiempo liquidaba por los hechos imponibles de ejercicios anteriores no prescritos, en aplicación de las Tarifas incluidas en el Art. 5.1 de la Ordenanza Fiscal nº 10 , en concepto de vivienda en diseminado, por un importe de 42 euros /ejercicio.

Acreditaba el interesado en la documentación adjunta a su queja, que en fecha 2 de marzo de 2016 había formulado reclamación y, tras la desestimación de ésta, recurso de reposición en fecha 7 de abril de 2016, haciendo constar en sus alegaciones básicamente y en síntesis que la Administración municipal en la zona de diseminado en que habita no cuenta con elementos del servicio que permitan considerar que el mismo se presta de forma efectiva.

Los contenedores más próximos que se dice haber instalado por el Ayuntamiento, están a un kilómetro, presentando difícil acceso desde la vivienda del interesado, por lo que éste cuestionaba la procedencia de realizarle liquidaciones por la Tasa del servicio de gestión de residuos domésticos, al entender que la distancia existente entre su propiedad y el contenedor del servicio más próximo excedía de los límites que permitirían considerar que el servicio referido se presta efectivamente.

II. Entre la documentación aportada con el escrito de queja, el interesado nos enviaba copia de la notificación recibida de la Administración municipal por la que se le trasladó Decreto de Alcaldía 2016/1862, de 12 de abril de 2016, desestimatorio del Recurso de Reposición antedicho (Expte. ...), argumentando la Administración en favor de su pretensión de incluir el objeto tributario en el Padrón fiscal referido y, para liquidar por los hechos imponibles de los ejercicios no prescritos, que tal actuación resultaba conforme a la Ordenanza referida, con reducción en la tarifa, al considerar que el servicio -si bien para viviendas en diseminado- estaba efectivamente establecido al facilitar contenedores para la recogida de residuos en la zona en cuestión, reconociendo en informe técnico-administrativo incorporado a la resolución, que el más próximo para el interesado estaba a un kilómetro de distancia.

Por todo lo anteriormente expuesto, tras la admisión a trámite al constar en la queja -suficientemente documentada- actos administrativos sustanciales del procedimiento seguido y la documental acreditativa de su realización y tramitación, deseamos formular al respecto las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La Ordenanza Fiscal Reguladora y la normativa básica de Haciendas Locales.

Como consta en el artículo 1 de la Ordenanza Fiscal número 10, reguladora de la tasa de recogida de basuras, el Ayuntamiento, en uso de las facultades que le corresponden por aplicación de lo establecido los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, y en el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobó la Tasa por recogida de Basuras que se regirá por la citada Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del citado Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y al principio de legalidad y restantes que configuran el sistema tributario, en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Constitución:

«1 Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.

2 El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.

3 Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.»

El artículo 2 de la ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por la prestación del servicio de gestión de residuos domésticos señala que constituye su hecho imponible la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos de inmuebles, dentro de la zona de cobertura y prestación del servicio citado.

Por otra parte, el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece que el hecho imponible de las Tasas será «la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos».

El problema de fondo objeto de la queja que se somete a nuestra consideración radica en la determinación de si se produce el hecho imponible, conforme a lo regulado en el Ordenamiento antes citado.

Aun cuando en las presentes actuaciones el Ayuntamiento reconoce directamente al interesado que el servicio no se presta en las mismas condiciones que en zona urbana, sí mantiene que lo presta y está efectivamente establecido en la mejor forma posible, habiendo instalado diversos grupos de contenedores en accesos al diseminado a cierta distancia de la vivienda del interesado, razón por la cual ha reducido la cuantía de la tasa con respecto a la que cobra en zona urbana.

Así, la cuota tributaria según la tarifa establecida en el Artículo 5.1 de la Ordenanza Fiscal número 10, es de 42 euros para vivienda en diseminado, y de 59 euros en vivienda en zona urbana.

SEGUNDA.- La interpretación jurisprudencial sobre la efectiva prestación del servicio.

Para fundamentar nuestra Resolución hemos de recurrir a la interpretación jurisprudencial contenida en la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en sus Sentencias al respecto.

El Alto Tribunal defiende que procede la tasa cuando el servicio se presta efectivamente, con independencia del grado de uso, o no uso, que el particular haga de de dicho servicio en lo que se ha dado en llamar “la efectiva prestación del servicio o realización de la actividad por la Administración municipal”, que se convierte en el requisito clave para poder someter al hecho imponible y liquidar por la tasa, que solamente se devenga cuando, además de que exista el servicio en el municipio, dicho servicio se preste de manera efectiva a quienes se exige su pago.

Han sido diversas las Sentencias que se han venido pronunciando sobre la cuestión:

En Sentencia de 20 de febrero de 1996, afirma el Tribunal que «la efectiva prestación de un servicio municipal es presupuesto imprescindible para que pueda exigirse tasa por tal concepto por cuanto el hecho imponible en el mismo viene constituido por la efectiva prestación de un servicio que beneficie o afecte de modo particular al sujeto pasivo, sin que la mera existencia del servicio municipal sea suficiente para constituir a una persona en sujeto pasivo de la tasa establecida para su financiación, si el servicio no se presta en forma que aquélla pueda considerarse especialmente afectada por aquél, en forma de beneficio efectivo o provocación de la actividad municipal.»

En parecidos términos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1997, consideró que:

«...Es obligado, a este respecto, recordar que el hecho imponible de la tasa viene constituido por la prestación de un servicio o la realización de una actividad que beneficia o afecta de modo particular al sujeto pasivo. Lo dice taxativamente el artículo 26.1. a) de la Ley General Tributaria de 1963 (RCL 1963, 2490 y NDL 15243), según el cual ‘las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten, o beneficien a los sujetos pasivos, cuando concurran las dos circunstancias siguientes:

a) Que sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados; b) Que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado por cuanto impliquen intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación del ejercicio de autoridad o por que, en relación a dichos servicios, esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

... ni siquiera la mera existencia de un servicio municipal es suficiente para constituir a una persona en sujeto pasivo de la tasa establecida para su financiación, si el servicio no se presta de modo que aquélla pueda considerarse especialmente afectada por él, en forma de beneficio efectivo o provocación por el interesado de la actividad municipal, pues solo con esas características puede ser un servicio municipal legitimador de la exigencia de la tasa.»

Igualmente hemos de traer a colación la interpretación doctrinal de los Tribunales Superiores de Justicia muy detallada en relación a cómo probar la efectiva prestación del servicio, considerando la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 11 de mayo de 1998, que «a carga de probar el hecho imponible generador de cualquier tributo incumbe a la Administración que reclama su pago. Y esa prueba, por lo que hace a la tasa de basuras, requiere demostrar que el domicilio del pretendido obligado no sólo ha dispuesto de un servicio de recogida en su proximidad sino que ha podido beneficiarse del mismo en términos y condiciones que no comporten un sacrificio personal superior al que se considera tolerable a estos efectos en los usos sociales».

Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 27 de septiembre de 1997, declaró improcedente el cobro de la tasa, al haber quedado acreditado que en el domicilio de la recurrente no existía contenedor de basuras a menos de 300 metros. No se considera prestado el servicio municipal y por ello no se realiza el hecho imponible que habilita a reclamar el pago de la tasa.

En ese sentido señalaba la citada Sentencia: «en el domicilio de la entidad recurrente no existe ni ha existido nunca contenedor de basuras, encontrándose el más próximo a 300 metros de distancia, y que por tanto no se le ha realizado el servicio de recogida de basuras, procede declarar vulnerados los artículos 20 y 26 de la Ley de Haciendas Locales, ya que para poderse exaccionar una tasa determinada es necesario que el municipio preste el servicio y que éste beneficie especialmente al administrado o le afecte de modo particular, por lo que no se puede exaccionar una tasa por un servicio que no se presta».

Así pues, como lo cuestionado en las presentes actuaciones resulta ser que el interesado no dispone a una distancia razonable de los elementos del servicio instalados para la recogida de los residuos de su vivienda, que se encuentran a un kilómetro de distancia de la misma, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial señalada, y en ejercicio de las facultades y atribuciones que a esta Institución confiere el artículo 29.1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Cártama la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN en el sentido de que se tramite la baja en el padrón de la Tasa por la prestación del servicio de gestión de residuos domésticos al interesado y, en consecuencia, se proceda a anular las liquidaciones emitidas, tanto si se han abonado como si estuvieran pendientes de pago, y a devolver los ingresos indebidamente cobrados por las mismas, si fuere el caso.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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6 Comentarios

Antonio Palomo ... (no verificado) | Enero 6, 2020

Hola yo me encuentro en esta misma situación con unos detalles de diferencias.
el contenedor para la recogida de basura más cercano de mi vivienda (también inscrita como diseminados) está a casi 4 km de distancia por estar situada más cerca del núcleo urbano de Villafranco del Guadalhorce (pedanía de alhaurín el grande) que al de Coin al término municipal al que pertenece.
y lo más grave de este asunto es que a todos mis vecinos se les ha aplicado esta misma actuación desde la última revisión catastral en 2015

El DPA responde | Enero 7, 2020

Buenos días Antonio. Si consideras que estás abonando un servicio del que no estás disfrutando, puede dirigir escrito al Ayuntamiento solicitando la baja y en caso de no obtener respuesta o si la misma no le satisface, precisamos para poder ayudarle que nos envíe un escrito de queja firmado describiendo la situación. Junto a tal escrito deberá remitirnos la documentación que considere de interés.

Todo ello lo podrá realizar por correo postal, fax, correo electrónico, en nuestra página web o sede electrónica (si tiene firma digital). Si no tiene firma digital y utiliza correo electrónico o nuestra página web, no se olvide de adjuntar en un archivo el escrito firmado (muy importante).

Un saludo.

manuel (no verificado) | Octubre 25, 2019

hola gracias ya me estais ayudando hoy mismo os envio que dices que si que lo tengo que pagar pues ellos entienden que 1 kilometro es una distancia razonable. expediente nº Q19/4430
no entendiendo como un ayutamiento que esta a la disposicion de los ciudadanos se a comvertido en una maquina recaudadora de dinero y en mi caso y muchos mas aplican las leyes a su favor y que aunque el ciudadano lleve la razon o no pero si la lleva nunca jamas resuelven positivamente en primera instancia sienda una pena para la ciudadania y teniendo que ser una obligacion para las administraciones velar por los derechos y garantias de sus ciudadanos....

manuel (no verificado) | Agosto 15, 2019

hola gracias por la informacion, ya realize el escrito y alegue lo dicho mas informacion que habia en vuestros escritos como no e obtenido respuesta ya hoy mismo os lo e remitido por vuestra sede virtual, haber que sucede gracias un saludo!

manuel (no verificado) | Agosto 3, 2019

hola buenas en que quedo este caso? me a llegado lo mismo del mismo ayuntamiento de cartama viviendo en una finca y el primer contenedor a 1 kilometro de distancia no prestando los servicios claramente gracias

El DPA responde | Agosto 6, 2019

Hola Manuel, en este caso se recomendó a la Administración que se procediera a tramitar la baja en el padrón de la Tasa por la prestación del servicio de gestión de residuos domésticos al interesado y, en consecuencia, se procediera a anular las liquidaciones emitidas, tanto si se han abonado como si estuvieran pendientes de pago, y a devolver los ingresos indebidamente cobrados por las mismas, si fuere el caso.

Si lo considera, puede dirigir escrito al Ayuntamiento de Cartama solicitando la baja y en caso de no obtener respuesta o si la misma no le satisface, precisamos para poder ayudarle que nos envíe un escrito de queja firmado describiendo la situación. Junto a tal escrito deberá remitirnos la documentación que considere de interés.

Todo ello lo podrá realizar por correo postal, fax, correo electrónico, en nuestra página web o sede electrónica (si tiene firma digital). Si no tiene firma digital y utiliza correo electrónico o nuestra página web, no se olvide de adjuntar en un archivo el escrito firmado (muy importante).

Un saludo.

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