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Reclamamos que le devuelvan al interesado unos ingresos indebidos así como los intereses de demora

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1132 dirigida a Diputación de Málaga, Patronato de Recaudación Provincial

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Patronato de Recaudación Provincial de Málaga recomendando resolver expresamente, sin más dilaciones, el ingreso en cuenta de la parte interesada de la devolución de ingresos indebidos aceptada y no ejecutada, así como los intereses de demora devengados.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 3 de marzo de 2016 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D (...) a través de la cual nos exponía que con fecha 11 de febrero de 2015 habría presentado solicitud de rectificación de elementos conformadores de objeto tributario a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tras alteración catastral habida. Añadía que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

En este sentido, con fecha 18 de julio de 2016 el Defensor del Pueblo Andaluz formuló Resolución ante ese Patronato en orden a la materialización de la devolución de ingresos indebidos que en concepto de IBI que se solicitaba.

En fecha 28 de diciembre de 2016 se le comunicaba el cierre del expediente puesto que del informe recibido de ese organismo al efecto, se podía deducir la aceptación de la Resolución formulada.

En fecha 22 de mayo de 2017 la interesada contacta con esta Institución manifestando que pese al dilatado periodo de tiempo transcurrido desde la aceptación de la devolución de ingresos indebidos, la misma no se ha materializado, pese a que en fecha 12 de diciembre de 2016 la interesada habría comunicado y acreditado a esa Agencia la cuenta bancaria en la que efectuar la devolución.

II. Con posterioridad, tras la espera de un tiempo prudencial que entendemos suficiente como para que se hubiere efectuado el ingreso en cuenta referido, toda vez que no había sido así, como se inisistía por la interesada en fecha 9 de agosto de 2017, esta Institución procedió a reabrir el expediente de queja y solicitar nueva información ante el Patronato de recaudación, a los efectos de conocer su explicación en relación con la considerable demora producida respecto al ingreso en cuenta de la devolución de ingresos indebidos aceptada y , en su caso, las incidencias o dificultades habidas que justifiquen el retraso para su pago efectivo, así como, previsiones en cuanto a resolución de las mismas y ejecución del ingreso en la cuenta particular que indicó la interesada.

Nos hemos visto obligados a reiterar en no pocas ocasiones la información nuevamente solicitada en la reapertura de la queja, pues por Parte del Patronato referido no se nos ha cursado ninguna otra información o respuesta a nuestras peticiones de fecha 25 de septiembre de 2017; 22 de noviembre de 2017 y; 16 de febrero de 2018.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en las fechas indicadas, no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de resolución y de la ejecución en la devolución de ingresos indebidos, denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver la solicitud de devolución de ingresos indebidos.

En principio, hemos de tener en cuenta que además de las obligaciones formales y procedimentales comunes a todas las Administraciones Públicas, en tanto en cuanto Administración Tributaria y gestora de recursos públicos, a esa Administración también le concierne la obligación de haber resuelto el procedimiento específico de devolución de ingresos indebidos a que se refiere el articulo 221 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (modificada parcialmente por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre), que en relación con lo establecido en el artículo 220.2, de la citada Ley General Tributaria, impone a la Administración la obligación de notificar resolución expresa en plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por el interesado, siendo el silencio desestimatorio en tal caso.

Otra función incorporada bajo el paraguas de la gestión tributaria por mandato legislativo, y con ocasión de los procedimientos de devolución de ingresos indebidos, es la de liquidación de los intereses de demora (artículo 221.5 de la LGT), que ha de realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 32 de la citada Ley, que dispone:

«2. Con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.»

En consecuencia con lo anterior, y como quiera que en el presente asunto la interesada viene solicitando la devolución de ingresos indebidos desde el ejercicio 2015, habiendo cumplimentado en fecha 12 de diciembre de 2016, requerimiento sobre número de cuenta efectuado por la Administración recaudadora para materializar la devolución, sin que se materializara la misma, y sin que se nos haya informado nada al respecto de aquella devolución, con tal actuación o proceder por parte de la Agencia provincial de recaudación, consideramos que se conculcan principios específicos de actuación, en el ámbito sustantivo de ordenación y aplicación del sistema de tributos (y de gestión de recursos de naturaleza pública).

Principios que consideramos que resultan de obligada observación por las administraciones tributarias en general y, por esa Administración en el presente caso, como son los establecidos en el articulo 3, de la citada Ley General Tributaria, en el siguiente sentido:

«1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.»

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Patronato de Recaudación Provincial de Málaga la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones, el ingreso en cuenta de la devolución de ingresos indebidos aceptada y no ejecutada, así como los intereses de demora devengados.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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