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Que el Ayuntamiento de Moclín responda sin más demora a la solicitud de un vecino de colocar pivotes en su fachada para evitar que la ocupen vehículos

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/6208 dirigida a Ayuntamiento de Moclín (Granada)

Con objeto de lograr una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al derecho, así como del derecho a la buena administración, el Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Moclín que emita, sin más demoras, una respuesta expresa a la solicitud de instalación de pivotes de un ciudadano en su fachada para evitar que la ocupen vehículos, impidiendo la salida de su vivienda.

ANTECEDENTES

El reclamante nos exponía en su escrito de queja que, en Mayo de 2016, entregó una instancia ante el Ayuntamiento de Moclín (Granada) solicitando poner un pivote en la entrada de su garaje porque, en muchas ocasiones, había tenido que ir buscando al dueño del coche que lo había aparcado en su puerta al no poder salir. Añadía que, como no recibió contestación a su escrito, en Agosto de 2016, presentó otro solicitando que se le contestara, persistiendo el silencio del Ayuntamiento.

Ello determinó que, tras la admisión a trámite de la queja, en Noviembre de 2016 interesáramos a ese Ayuntamiento la necesidad de dar respuesta, expresamente y sin más dilaciones, a los escritos presentados por el interesado, informándonos al respecto.

Como respuesta, ese Ayuntamiento nos comunicó que, según el artículo 59.5 del Decreto 18/2006, que aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, se entenderán desestimadas por silencio administrativo las solicitudes para utilización de los bienes de dominio público local por lo que, dado que la instalación se pretendía realizar en viario público, la solicitud del interesado había quedado desestimada por silencio administrativo.

CONSIDERACIONES

Primera.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Segunda.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Tercera.- No podemos compartir la apelación al silencio administrativo negativo que se realiza por ese Ayuntamiento porque, aunque constituye una garantía para el administrado que, de esta forma, puede acudir ante la ausencia de respuesta municipal a la vía judicial, creemos que la mejor forma de proteger los derechos de la ciudadanía pasa por resolver en tiempo y forma las solicitudes que se formulen ya que, de esta forma, pueden conocer las razones en las que se fundamenta la Administración para atender o no a sus peticiones.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos, y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN de que, sin más demoras, se emita una respuesta expresa a los escritos presentados por el interesado, informándonos al respecto, respuesta que sea aclaratoria de las razones por las que se deniega o accede a su petición.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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