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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0761 dirigida a Consejería de Cultura

Nos ponernos nuevamente en contacto en relación con el expediente de queja indicado, promovido de oficio por esta Institución, relativa a Regulación del derecho al acceso libre y gratuito de los BIC mediante el Reglamento previsto desde 2007.

Hemos analizado la documentación e información obra en el expediente de queja, al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a la Consejería de Cultura, Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. En Enero de 2016 el Defensor del Pueblo Andaluz acordó la incoación de oficio de la presente queja en los siguientes términos:

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una amplia y dilatada labor de atención al eficaz sistema normativo de promoción y protección del patrimonio histórico artístico.

Así, en los sucesivos Informes Anuales al Parlamento, al igual que con motivo de la elaboración de los Informes Especiales, la Institución ha querido contribuir al mejor desempeño de las actuaciones de los poderes públicos para la protección y puesta en valor de nuestra riqueza monumental. Todo ello en consonancia con las funciones de protección y tutela de los derechos establecidos en los artículos 44 de la Constitución y 33 y 37.1º.18 del Estatuto de Autonomía en el ámbito de la Cultura.

En el amplio escenario de intervenciones de este tipo que se producen a lo largo del territorio andaluz, ocupa un lugar preeminente las acciones que posibilitan el efectivo disfrute de nuestro patrimonio cultural gracias a promover su conocimiento y protección.

Sin duda, en determinadas comarcas y localidades de Andalucía, esta tarea compleja e ingente adquiere la dificultad de la alta concentración de este patrimonio histórico y monumental. Tal es el caso, sin lugar a dudas, de la ciudad de Baza en la provincia de Granada.

Tal es así que Baza cuenta con la declaración de Conjunto Histórico en virtud del Decreto de 20 de Mayo de 2003 (BOJA 114 de 17 de Junio). Dicha declaración concede un régimen de protección a los inmuebles ubicados en el ámbito delimitado por este régimen legal de protección y tutela.

Conoce esa Consejería la permanente actuación de esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz en relación con las actuaciones de protección y tutela del conjunto patrimonial de valor histórico y cultural de Baza. Han sido muy numerosas las quejas iniciadas de oficio, o a partir de las iniciativas ciudadanas, que han sido tramitadas ante las autoridades locales y esa misma Delegación Territorial o sus servicios centrales de la Consejería de Cultura.

Estas quejas han abordado situaciones de deterioro de los inmuebles, régimen de protección, proyectos o intervenciones de conservación, medidas de ayudas o subvenciones, etc. lo que ha supuesto completar todo un elenco de cuestiones relacionadas con las competencias de la administración cultural.

Esta pluralidad de expedientes de queja ha supuesto, en ocasiones, una superposición de temas, de manera duplicada o redundante, sobre varios monumentos o inmuebles bacetanos afectados por muy diversas cuestiones. Y uno de los aspectos que se ha planteado de manera reiterada ha sido la determinación de algunos de estos inmuebles como destinatarios de medidas de declaración formal como “Bien de Interés Cultural” (BIC).

Entre los antecedentes podemos citar la queja 14/4930, o al queja 11/4605 en la que la Secretaría General de Cultura, abordando la situación del Convento de San Jerónimo, informó a este Comisionado del Parlamento que “una vez redactada la documentación técnica preceptiva, se va a incoar la inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz del mencionado inmueble como Bien de Interés Cultural siendo de aplicación las medidas previstas en la legislación vigente” (salida 201464100004104, de 20 de Junio de 2014).

Por contra, con motivo de la queja 15/4443, la Delegación Territorial valoraba de manera contraria dicha decisión y se concluía que “dicho inmueble ya contaba con un régimen de protección administrativa sobre la Iglesia y el Convento de San jerónimo de Baza” (salida 688 236, de 21 de octubre de 2015).

Los antecedentes abarcan a otros inmuebles que han sido identificados como posibles destinatarios de estas declaraciones como BIC en determinados momentos y, con posterioridad, tales decisiones o bien no han concluido con la atribución de dicho régimen de protección o, simplemente, habrían sido motivo de una valoración contraria. En todo caso, carecemos de una información actualizada y concreta sobre estos supuestos expedientes o procesos de declaración de Bien de Interés Cultural que necesitan una clarificación en relación con la pluralidad de inmuebles que pudieran quedar afectados. Ciertamente, pretendemos disponer de una programación objetiva y evaluable para argumentar nuestras intervenciones, así como contar con una herramienta válida que ordene las continuas peticiones de intervención que se reciben desde las iniciativas ciudadanas.

A tal fin procede dirigirnos ante esa Consejería para conocer los criterios de ordenación para el inicio de los expedientes de catalogación de los inmuebles susceptibles de merecer dicha medida, de conformidad con el artículo 9.1 de la Ley 14/2007 de 26 de Noviembre de Patrimonio Histórico de Andalucía y Decreto 4/1993, de 26 de Enero por el que se aprueba el reglamento de organización administrativa del Patrimonio Histórico de Andalucía.

Por ello, hemos considerado oportuno proponer incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Consejería de Cultura, a fin de conocer:

  • Inmuebles con la declaración de Bien de Interés Cultural e inscritos en el Catálogo General de Patrimonio Histórico Andaluz en la localidad de Baza.

  • Expedientes incoados para dicha declaración y estado de su tramitación.

  • Inmuebles o bienes cuyo valor o características aconsejen su inclusión en dicho régimen de protección y calendarios previsibles para el inicio de la tramitación de sus correspondientes expedientes y su conclusión.

  • cualquier otra circunstancia que consideren oportuno transmitir para esclarecer el asunto que nos ocupa.

    1. Consiguientemente, se procedió a solicitar informe a la Consejería de Cultura, recibido desde la Dirección General de Bienes Culturales el 15 de Marzo de 2016 (salida 2016570000001323). Dicho escrito podría resumirse en varios apartados:

1.-Inmuebles con la declaración de Bien de Interés Cultural e inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz en la localidad de Baza.

La Ley 14/2007 de 14 de noviembre de Patrimonio Histórico de Andalucía establece la posibilidad de inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de Andalucía, como Bien de Interés Cultural o bien de catalogación general. Como reflejo de esta clasificación en Baza cuenta con:

a) Bienes declarados de Interés Cultural (BIC).

Actualmente en la ciudad de Baza existen 19 bienes de interés cultural (BIC) declarados. Entre dichos BIC se encuentran los más destacados de la localidad, como La Alcazaba, la Iglesia Mayor, los Baños de la Judería, la Alhóndiga, la Iglesia de Santiago Apóstol y el Palacio de los Enríquez.

Tal como se observa en el escrito, hay que tener en cuenta que la ciudad de Baza cuenta con la declaración como BIC del Conjunto Histórico de Baza, por Decreto de 20 de mayo de 2003, publicado en el BOJA nº 114 de 17 de junio de 2003. Dicha declaración concede un régimen de protección a los inmuebles ubicados en el ámbito declarado, en el que se encuentran casi la totalidad de los bienes de interés que no están protegidos individualmente.

b) Bienes de catalogación general.

Además entre los inmuebles con valores patrimoniales de Baza existen algunos que por ser de titularidad municipal se pueden considerar inscritos en el Catálogo General de Patrimonio Histórico (CGPHA) como bienes de catalogación general, en aplicación de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre de Patrimonio Histórico de Andalucía, como es el caso del Ayuntamiento Viejo, que actualmente forma parte del Museo Arqueológico de Baza, o el Teatro Dengra, situado junto al Convento de Santo Domingo.

Otro inmueble que forman parte de bienes de catalogación general con carácter colectivo de las Escuelas de la II República de la provincia de Granada, es el Grupo Escolar de la calle Solares de Baza.

2.-Expedientes incoados por dicha declaración y estado de su tramitación.

El Antiguo convento e iglesia de Santo Domingo de Baza, con procedimiento incoado para la declaración de Bien de Interés Cultural, categoría Monumento, por Resolución de 2 de agosto de 1982, (junto al Antiguo convento de Santo Domingo se encuentra el Teatro Dengra al que se ha hecho referencia en el apartado anterior, construido en terrenos que pertenecían al convento).

3.-Inmuebles o bienes cuyo valor o características aconsejen su inclusión en dicho régimen de protección calendarios previsibles para el inicio de la tramitación de sus correspondientes expedientes.

En la programación de la Catalogación de esta Delegación Territorial para el año 2016 se considera prioritaria la declaración de Bien de Interés Cultural del Antiguo Convento de San Jerónimo y del Antiguo Convento de Santo Domingo, en Baza”.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- A partir de la entrada en vigor del nuevo Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo), el fundamento de la Ley 14/2007, de 26 de Noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía (LPHA), encuentra en el artículo 10.3.3º su principal referencia cuando se refiere «al afianzamiento de la conciencia de identidad y de la cultura andaluza a través del conocimiento, investigación y difusión del patrimonio histórico» como uno de los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma. A su vez, el artículo 68.3.1º del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma «la competencia exclusiva en materia de protección del patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico y científico».

Ciertamente la modificación experimentada por el Estatuto de Autonomía para Andalucía, con ocasión de la reforma habida en el año 2007, no ha hecho sino potenciar, más si cabe, las ideas y principios expresados en el anterior texto estatutario de 1981.

En este sentido, a través del artículo 33 de la norma estatutaria se establece que «Todas las personas tienen derecho, en condiciones de igualdad, al acceso a la cultura, al disfrute de los bienes patrimoniales, artísticos y paisajísticos de Andalucía, al desarrollo de sus capacidades creativas individuales y colectivas, así como el deber de respetar y preservar el patrimonio cultural andaluz».

Asimismo, los ordinales 17º y 18º del apartado primero del artículo 37 prevén, como principios rectores de las políticas públicas, «el libre acceso de todas las personas a la cultura y el respeto a la diversidad cultural»; y «la conservación y puesta en valor del patrimonio cultural, histórico y artístico de Andalucía, especialmente del flamenco».

Esta apuesta decidida supone una perfecta reivindicación de la cultura como auténtico valor característico de la sociedad andaluza y, por tanto, su disfrute y acceso se convierten en objetivos prioritarios para los poderes púbicos y autoridades culturales, en particular.

De todo ello deducimos la importancia de disponer en el ordenamiento jurídico andaluz de las normas adecuadas para definir y alcanzar los objetivos citados promoviendo su aprobación y cumplimiento. En el seno de dichas normas se establecen una serie de disposiciones destinadas a la protección y puesta en valor del patrimonio histórico-cultural, entre las que aparece la catalogación de los bienes y su adscripción a un determinado régimen legal para garantizar los objetivos establecidos por el ordenamiento jurídico cultural.

Segunda.- Concretamente, un Bien de Interés Cultural (también conocido por sus siglas BIC) es una figura jurídica de protección del patrimonio histórico, conforme a la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, tanto mueble como inmueble.

La Ley estatal de Patrimonio Histórico, define que «en el seno del Patrimonio Histórico Español, y al objeto de otorgar una mayor protección y tutela, adquiere un valor singular la categoría de Bienes de Interés Cultural, que se extiende a los muebles e inmuebles de aquel Patrimonio que, de forma más palmaria, requieran tal protección. Semejante categoría implica medidas asimismo singulares que la Ley establece según la naturaleza de los bienes sobre los cuales recae».

Podemos apuntar, brevemente, un compendio de consecuencias normativas derivadas de la declaración de un inmueble como BIC, en relación con el motivo concreto de la actuación de oficio que tramitamos.

Y así, la Ley 14/2007, de 26 de Noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía (LPHA), concreta en el Capítulo II de su Título I, los aspectos que configuran el régimen jurídico que queda adscrito a bicho Bien. Hablamos de las obligaciones que pesan sobre sus titulares (artículo 14), órdenes de ejecución (artículo 15), ejecución forzosa (artículo 16), derechos de tanteo y retracto (artículo 17), o los supuestos cualificados de expropiación forzosa (artículo 18) y protección ante la contaminación visual (artículo 19).

Esta suma de requisitos y medidas están previstos en el artículo 11. Instrucciones particulares, cuando señala que:

«1. La inscripción de un Bien de Interés Cultural en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz deberá llevar aparejado, siempre que resulte necesario, el establecimiento de las instrucciones particulares que concreten, para cada bien y su entorno, la forma en que deben materializarse las obligaciones generales previstas en esta Ley para las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes catalogados.

  1. La resolución por la que se incoe el procedimiento de inscripción podrá ordenar la redacción de instrucciones particulares, que deberán obrar en el expediente antes de que se efectúen los trámites de información pública y de audiencia. En aquellos supuestos en que sea necesario, dicha resolución incluirá unas instrucciones particulares provisionales como medida cautelar».

Por su parte la citada LPHA establece una serie de sistemas de protección del patrimonio histórico ordenado, en relación a diversos conceptos que otorgan, a su vez, determinados regímenes o niveles de protección. Así, los artículos 25 y 26 establecen la clasificación y los conceptos de las figuras de protección:

«Artículo 25. Clasificación.

Los bienes inmuebles que por su interés para la Comunidad Autónoma sean objeto de inscripción como Bien de Interés Cultural en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz se clasificarán con arreglo a la siguiente tipología:

a) Monumentos.

b) Conjuntos Históricos.

c) Jardines Históricos.

d) Sitios Históricos.

e) Zonas Arqueológicas.

f) Lugares de Interés Etnológico.

g) Lugares de Interés Industrial.

h) Zonas Patrimoniales».

Del mismo modo, los bienes integrantes del Patrimonio Histórico lo son en virtud de una resolución dictada por las autoridades culturales, en relación a los valores y motivos que poseen tales bienes de índole técnico, cultural, artístico o científico. Así mismo, el artículo 7.1. determina que «El Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz comprenderá los Bienes de Interés Cultural, los bienes de catalogación general y los incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español».

Ese elemento de inscripción otorga publicidad para facilitar el general conocimiento de la catalogación de bien, al mismo tiempo que señala, de manera pública y accesible, su sometimiento al régimen especial que la normativa cultural le otorga y que surte efectos para sus titulares y terceros, aportando seguridad en el tráfico jurídico y en los actos de disposición o gestión que se realice sobre dichos bienes.

En suma, la declaración como Bien de Interés Cultural de un inmueble, así como de su entorno (artículos 27 y 28 LPHA), implica el reconocimiento formal de sus valores intrínsecos como elemento merecedor de su condición de integrante del conjunto patrimonial y cultural de Andalucía por lo que, consecuentemente, llevará aparejado un corolario de medidas para su reconocimiento, protección, estudio y puesta en valor.

Es, sin duda, la resolución más solemne de tutela y reconocimiento que la autoridad cultural puede otorgar a estos inmuebles, hasta el extremo de que la resolución formal de la inscripción de un BIC exige la aprobación del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía y su traslado al Ministerio de Cultura (artículo 9. 7º y 9º LPHA) para su registro.

Tercera.- Por tanto, la declaración formal de un inmueble como Bien de Interés Cultural (BIC) se convierte en un acto complejo que engloba un compendio de efectos derivados de dicha resolución y dirigidos a lograr de dicho bien los objetivos de identificación, registro, estudio, protección y promoción que hemos señalado anteriormente.

Es, sin duda, un proceso que debe argumentarse desde criterios técnicos y científicos en los que las decisiones a la hora de incoar su tramitación, conforme establece la citada LPHA, se adoptan según los niveles de protección patrimonial (BIC, bienes incoados y bienes susceptibles de incoar) y sus propios estados de conservación (actuación muy urgente, actuación urgente o actuación ordinaria).

Hablamos de una sucesiva relación de motivaciones y criterios que deben recogerse en el expediente incoado al efecto, según señala el artículo 9 de la LPHA. Ciertamente, la ingente riqueza patrimonial que la Comunidad Andaluza ostenta es un condicionante en la determinación de estos inmuebles a la hora de decidir su inclusión formal en estos procedimientos declarativos de BIC, lo que, sin duda, genera un amplio elenco de espacios y edificios que, por sí, son perfectamente encuadrables en los valores que debe asumir un Bien de Interés Cultural declarado.

Ante esa multiplicidad de supuestos se deben fijar, necesariamente, unas pautas o unos criterios, como se ha señalado antes, que sepan conjugar los niveles de protección con los propios estados de conservación y sus amenazas para preterir unas iniciativas frente a otras que quedarían, cuando menos, aplazadas. Así mismo, esa labor de ordenación de incoación e impulsos para la declaración de BIC, en un vasto espacio como el territorio andaluz, compete ejercerla al propio Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía que goza de la ordenación común de las políticas culturales con una visión integral de las necesidades del conjunto del espacio autonómico.

Probablemente, no erramos al plantear, en este orden de decisiones, que la principal dificultad no estriba en encontrar inmuebles merecedores de ser declarados BIC, sino más bien en tener de priorizar, entre tantos, cuáles deben alcanzar antes ese título formal. La trascendencia patrimonial de la historia de Andalucía ha generado, a lo largo de sus siglos, un ingente patrimonio que, por sí sólo, merece una prolífica actividad declarativa de sus valores culturales.

Ciertamente, surge una variedad de criterios que se antojan sugerentes a la hora de realizar esta compleja labor de identificación y de reconocimiento. Hablaríamos de criterios de oportunidad para cubrir necesidades de protección a través del especial régimen legal establecido; completar espacios o conjuntos culturales ya declarados; consolidar labores de planificación urbanística; enervar situaciones de riesgo en los usos del inmueble; promoción de destinos culturales; apoyo de actividades científicas o divulgativas; y la búsqueda de todo el corolario de efectos que este reconocimiento formal como BIC proporciona a los inmuebles destinatarios de tal declaración.

Igualmente estos criterios pueden tener otras referencias territoriales no menos oportunas y que deben considerarse que pueden incidir en una labor de buscar un proceso declarativo con ese enfoque geográfico. Determinada tipología monumental merecedora de este reconocimiento puede encontrar ejemplos de inmuebles repartidos a lo largo del territorio andaluz que quedarían llamados a la par a obtener la declaración BIC; en cambio, en otros supuestos primaría la exclusividad característica de un inmueble que lo calificaría de manera singularizada para tal categoría de BIC.

Tampoco hemos de olvidar la amplia legitimidad que la LPHA otorga para solicitar la incoación del expediente. Su artículo 9.1 reconoce a cualquier sujeto privado o público la facultad para instar ante la autoridad cultural mediante una petición motivada que se proceda a la apertura de dicho trámite para alcanzar finalmente la declaración de un inmueble como BIC. Ello implica una pluralidad de demandas dirigidas a la autoridad cultural que deben ser acogidas y respondidas conforme a criterios coherentes y equitativos.

Y, por último, en este ejercicio de analizar los elementos que propician o aplazan los procesos declarativos de BIC, comparecen con fuerza propia los impactos económicos de otorgar este especial régimen de protección, ya que activa unas cualificadas obligaciones para sus titulares, así como para las autoridades culturales, acordes con las necesidades que se acreditan hacia dicho inmueble y que condicionan su uso y aprovechamiento, tal y como se ha mencionado anteriormente. Un régimen de protección que se traduce en obligaciones de sometimiento a un específico sistema de autorizaciones para intervenciones, prohibiciones y controles; severos mecanismos de conservación y restauración; contenidos obligados para la ordenación y planificación urbanísticas; etc. Acciones, todas ellas, que se expresan en indicadores económicos que deben ser cuidadosamente evaluados en su alcance.

Este breve ejercicio de enumeración de los criterios o razones que intervienen en la argumentación que motiva la incoación de los correspondientes expedientes y su ulterior tramitación, no dejan de exponer un escenario de decisiones de carácter indeterminado que debe ser valorado y ponderado por las Autoridades Culturales, conforme a sus correspondientes competencias, y en base a las argumentaciones técnicas y científicas que enriquecen y fundamentan la decisión final acordada sobre el bien afectado.

En suma, la pluralidad de bienes susceptibles de merecer tal declaración y la complejidad de los criterios que ilustran el estudio de tales decisiones, ponen de manifiesto un escenario complejo y extenso de gestión de estas iniciativas.

Sin duda, la incoación, trámite y declaración de un inmueble como BIC supone un sistema decisorio que por su heterogeneidad, y desde luego por su trascendencia, aconseja disponer de un proceso motivado y bien argumentado que aporte, cuando menos, una herramienta ordenadora y planificadora de esos procesos concurrentes de declaración de BIC y su incorporación al Catálogo General de Patrimonio Histórico de Andalucía.

Cuarta.- Hemos aludido antes a la dimensión territorial en cuanto a la gestión de solicitud y tramitación del expedientes de inmuebles como BIC. En un paso más específico, nos situamos en el escenario territorial que ha motivado la apertura de este expediente de oficio, como es la ciudad histórica de Baza.

Dicho enclave cuenta con la declaración de Conjunto Histórico en virtud del Decreto de 20 de Mayo de 2003 (BOJA 114 de 17 de Junio). Dicha declaración concede un régimen de protección a los inmuebles ubicados en el ámbito delimitado por este régimen legal de protección y tutela. Y, efectivamente, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz viene volcando todo su interés en las actuaciones de protección y tutela del conjunto patrimonial de valor histórico y cultural de la ciudad. Hemos analizado situaciones de deterioro de los inmuebles, régimen de protección, proyectos o intervenciones de conservación, medidas de ayudas o subvenciones, etc.; lo que ha supuesto completar todo un elenco de cuestiones relacionadas con las competencias de la administración cultural.

Del mismo modo, Baza cuenta con 19 elementos inscritos bajo el régimen de protección de BIC, según datos del propio Catálogo General de Patrimonio Histórico Andaluz (CGPHA). Y así 17 son monumentos: Alcazaba, Torre de la Atalaya, Torre de Baul, Torre Espinosa, Baños de la Judería, Palacio de los Enríquez, Iglesia de Santiago Apóstol, Iglesia Mayor Concatedral de la Encarnación, Alhóndiga, Muralla urbana, Muralla de la Sierra de Baza,Torre Capel. Torre Santiso, Torre de Garbín, Torre de la Cuna, Torre de la Majada de la Torre y Castillo de Benzalema. Junto al propio Conjunto Histórico y la Zona Arqueológica de Basti: Poblado (Cerro Cepero), Necrópolis (Cerro Santuario) y Necrópolis (Cerro Largo).

Sin duda, estamos ante una reseña declarativa que implica la contundente evidencia de la riqueza patrimonial de la ciudad de Baza, que contiene otros elementos igualmente merecedores de esta declaración formal. Por tanto, no resulta extraño que desde instancias asociativas, particulares y otras entidades ciudadanas se persiga este proceso declarativo que refuerce la eficacia de los efectos protectores del régimen legal que depara la declaración de BIC.

Dichas iniciativas se han dirigido a la autoridad municipal y a los responsables de la administración cultural; al igual que a esta misma Institución del Defensor del Pueblo Andaluz. Incluso podemos reseñar diversa actividad parlamentaria que ha acogido las pretensiones ciudadanas para incrementar y fortalecer estos procesos. Citamos la Proposición No de Ley en Comisión 9-12/PNLC-000169 (BOPA 218, de 19 de diciembre de 2012) y la Proposición No de Ley en Comisión 6-00/PNLC-000106 (BOPA 67, de 10 de noviembre de 2000). En ambos textos se acuerda instar:

(...) la celeridad en la tramitación de la documentación para completar la catalogación de los monumentos y edificios históricos bastetanos, tanto bienes inmuebles como muebles, y delimitación de los entornos de los Bienes de Interés Cultural (BIC)”.

Precisamente en el seno de esta actividad de control, el propio Consejero de Cultura y Deportes, respondía a la pregunta escrita 9-12/PE-000871 (BOPA 138, de 9 de Enero de 2013) que “Los expedientes de inscripción en el Catálogo General de Patrimonio Histórico con la categoría de BIC, que instó el Parlamento en el año 2000, se está tramitando según se ha ido formalizando la redacción de la documentación técnica. Algunos ya están inscritos y otros, al menos, están cerca de la ansiada declaración y otros, los menos, están en fase de documentación”.

Hemos de añadir que, desde la fecha en que se producen esta contestación (Noviembre de 2012), no hemos podido verificar ningún inmueble incorporado para ser objeto de expediente de declaración. Tampoco hemos hallado evidencias en el CGPHA de nuevos bienes en Baza declarados e inscritos como BIC, en los términos que se declara.

El propio CGPHA señala un único inmueble que consta como “expediente incoado” pero con carácter previo a dicha declaración parlamentaria: se trata del Antiguo Convento de Santo Domingo. En el catálogo aparecen los siguientes datos y referencias:

Denominación del bien: Antiguo Convento de Santo Domingo

Otra denominación: Antiguo Convento de Santa Bárbara, Antiguo Convento de Santo Domingo, Iglesia de Santo Domingo

Provincia: GRANADA

Municipio: BAZA

Régimen de protección: B.I.C

Estado administrativo: Incoado

Fecha de disposición: 02/08/1982

Tipo de patrimonio: Inmueble

Tipología jurídica: Monumento

Boletín oficial: BOE del 21 de septiembre de 1982”.

Esta mención del Convento de Santo Domingo coincide con el informe remitido desde la Dirección General de Bienes Culturales y Museos, citada en el punto II de esta resolución. Si bien, llama la atención el dato de que, a pesar de que la incoación aparece en la página 25.700 del BOE 226 de 21 de Septiembre de 1982, desconocemos el alcance de dicha Resolución a la vista de su resultado práctico de este expediente, ya que no presenta ninguna novedad en su tramitación desde hace treinta y cuatro años; al igual que desconocemos la virtualidad a sus efectos en base a la eventual caducidad del mismo. En todo caso, la falta de información sobre dicho expediente no permite aventurar una conclusión acorde con los anuncios ofrecidos.

También procede apuntar en relación con el informe aludido de la Dirección General que no aparece la incoación del expediente de declaración de BIC para el Convento de San Jerónimo, a partir de la consulta del servicio en internet del CGPHA.

Al hilo de esta cuestión, la consulta del CGPHA que nos ha permitido comprobar, dejando a salvo un limitado manejo de la aplicación informática, que aparecen sólo en la provincia de Granada 35 Bienes (entre zonas arqueológicas, monumentos, Conjuntos Históricos y zonas patrimoniales) que constan como “incoados” desde fechas que arrancan de la década de los ochenta (sólo tres son más recientes, referidos al Valle del Darro, de Abril de 2016). Lo cual nos induce a procurar conocer los criterios que logran preterir unos expedientes frente a otros y, finalmente, poder comprender la fórmula que planifica esta labor declarativa de los bienes como BIC, conforme al desempeño que incumbe a las autoridades culturales.

Quinta.- Finalmente, a modo de argumentación resumida, hemos de reiterar que la declaración de los bienes como BIC supone una herramienta para la identificación de los elementos destacados de nuestro patrimonio cultural y para su ordenación como bienes sujetos a un especial régimen jurídico que les otorga un destacado rango de protección y tutela. Su determinación implica un ejercicio de conocimiento técnico y científico que, por su propia naturaleza, es susceptible de debate y propuestas diferentes en función de la pluralidad de criterios o motivaciones que pueden favorecer un impulso preferente de determinados expedientes frente a otros.

Sin dudar de la existencia de criterios o motivos que llevan a resultados diversos en los trámites de los expedientes, son muy numerosos los antecedentes de bienes que han sido identificados como posibles destinatarios de estas declaraciones de BIC en determinados momentos y, con posterioridad, tales decisiones o bien no han concluido con la atribución de dicho régimen de protección o, habrían sido motivo de una valoración contraria, o. incluso, habrían languidecido durante décadas sin impulso ni trámites que los instruyera hacia su resolución final expresa.

Esta variedad de supuestos ha quedado reflejada en los datos publicados en el Catálogo General de Patrimonio Histórico Andaluz. Numerosos expedientes constan como “incoados” desde hace décadas, mientras otros han logrado acceder a su conclusión declarativa como BIC sin poder acreditar, de una manera clarificadora y accesible, las razones de su diferente resultado. Por más que toda incoación formal de un expediente de BIC implica, en sí misma, un efecto cautelar (artículo 9.2 LPHA) así como su inscripción en el Catálogo, esta singular iniciativa merece la actividad que generan los trámites de estudio, valoraciones periciales, invitaciones de información pública, participación social, juicios científicos, etc., que reviertan finalmente en una sólida suma de criterios sobre los que adoptar una decisión final argumentada. Actividades muy distantes de la mera permanencia en lo indeciso o inconcluso que padecen muchos de estos bienes y que aguardan, cuando menos, una decisión clarificadora y actual.

Dos son las medidas que, consecuentemente, surgen como aportaciones para superar esta situación. De un lado, esa clarificación de la vigencia de los expedientes incoados y que han permanecido bajo esta inalterable situación procedimental, incluso durante décadas, sometidos a la amenaza de su caducidad y, en todo caso, alejados de su natural destino en cuanto a su aspiración formal de acceder al título BIC.

Y de otro lado, la adopción de unas medidas organizativas, y de mayor calado, que nos llevan a proponer un diseño de planificación que englobara las acciones de catalogación y declaración de los bienes BIC. Esta tarea supondría un ejercicio de ponderación y ordenación de criterios como los que hemos sugerido en la Consideración Tercera y todos aquéllos que la Entidad Cultural establezca. Y, tras el ejercicio decisorio, disponer de una guía útil y certera que conformara toda una relación veraz, verificable y comprometida de objetivos en esta delicada competencia dentro de la Acción Cultural de la Junta de Andalucía.

Sin duda, creemos que estas prácticas aportarían un valor metodológico y ayudarían a contar con los beneficios de una acción programada; sin olvidar el rotundo impulso en las acciones de publicidad y transparencia en este particular escenario de la acción pública cultural.

Desde luego, no es voluntad de esta Institución cercenar el ámbito característico —e irrenunciable— de la Administración Cultural en la toma de decisiones de identificación, valoración y catalogación de la tipología de nuestro ingente patrimonio cultural e histórico. Son decisiones sumamente complejas que corresponden a su propio elenco técnico y directivo, con conocimiento de las disciplinas específicas, y que permiten argumentar el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas.

Lo que sí consideramos que sería objeto de unas propuestas de mejora es que, tras la manifestación de un criterio previo y favorable para la incoación de tales expedientes, éstos se tramiten y resuelvan motivadamente, en uno u otro sentido, y en unos plazos acordes con la puesta en marcha de las acciones de tutela y protectoras que se persiguen con tales catalogaciones formales.

El resultado de esta labor permitiría una necesaria actualización de la relación de bienes llamados a alcanzar la categoría de BIC; calendarizar su régimen de aprobación; disponer las medidas y efectos previstos por la normativa; y, desde luego, la oportunidad para potenciar su promoción y difusión entre la ciudadanía de dichos elementos patrimoniales. Todo ello junto al estímulo por la identificación de estos inmuebles como potenciales elementos de atracción cultural, divulgativa y turística.

La potenciación de mecanismos que publiciten estos objetivos y la consiguiente posibilidad de su promoción pueden ser actividades que incrementen ese interés por un patrimonio que, en una gran parte, permanece oculto o desconocido para el público. Una acción pública recordando su existencia y anunciando su reconocimiento y protección puede ser fuente de un verdadero impulso para la mejor puesta en valor de nuestro patrimonio cultural.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Consejería de Cultura las siguientes

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de las disposiciones legales citadas en el texto de la presente resolución.

RECOMENDACIÓN 1, a fin de que la Consejería de Cultura actualice el estado de tramitación del expedientes de declaración de Bien de Interés cultural (BIC) del Convento e Iglesia de Santo Domingo en Baza (Granada) que constan como “incoado” mediante su impulso y resolución.

RECOMENDACIÓN 2, a fin de que la Consejería de Cultura, valore y determine la relación de inmuebles merecedores, en cada caso, de ser incoados para su declaración como BIC en la ciudad de Baza y, una vez determinados, proceda a su tramitación conforme a los requisitos de impulso y celeridad.

SUGERENCIA, para que la Consejería de Cultura disponga y publicite las programaciones que abarquen, en el ámbito de sus competencias, la identificación de los bienes susceptibles de ser declarados BIC y establezca los calendarios y la planificación de las actuaciones y trámites para la consecución final en los plazos estimados de estos reconocimientos formales y la aplicación de las medidas previstas en la normativa.

Según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, la autoridad a la que se dirige la Resolución viene obligada a responder por escrito en término no superior a un mes, comunicando la adopción de las medidas adecuadas en el sentido que se recoge en la Resolución dictada o, en su caso, las razones que le impidan adoptar tal decisión.

Igualmente, el artículo 29.2 de la Ley citada establece que el Defensor del Pueblo Andaluz podrá incluir el caso en el Informe Anual al Parlamento ante la falta de información de las razones que impiden adoptar las medidas expuestas por el Defensor o en aquellos supuestos en que el Defensor del Pueblo Andaluz considere que era posible una solución positiva y ésta no se hubiera conseguido.

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Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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