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Pedimos un mayor control de los eventos que se celebran en el auditorio municipal ante la denuncia por los ruidos

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2210 dirigida a Ayuntamiento de Benalmádena (Málaga)

El Defensor del Pueblo Andaluz recuerda al Ayuntamiento de Benalmádena, ante el importante número de eventos que se celebran de junio a septiembre en el auditorio municipal, recinto abierto, que generan elevados niveles de ruido a quienes residen en el entorno, que este tipo de actividades de interés en los que se suspenden los objetivos de calidad acústica, deben estar sometidos a la previa valoración de la incidencia acústica. Por ello, recomienda que se reduzcan drásticamente el número de actividades y eventos que se desarrollan en estas instalaciones.

ANTECEDENTES

El escrito de queja que recibimos de la comunidad de propietarios de un inmueble, sito en el municipio malagueño de Benalmádena, exponía lo siguiente:

1.- Que en agosto de 2016 se había presentado por la Comunidad, en el citado Ayuntamiento de Benalmádena, un escrito por correo certificado en el que se comunicaba el malestar de los propietarios al estar soportando continuamente molestias por contaminación acústica en la zona donde se encuentra construida la urbanización, por encontrarse en la zona el Auditorio de Benalmádena, de titularidad municipal.

2.- Que el Ayuntamiento de Benalmádena utiliza este Auditorio para organizar todo tipo de eventos, entre ellos algunos en los que se dispone habitualmente de música y en horarios que en verano se alargan hasta altas horas de la noche.

3.- Que cada vez que se desarrolla un evento en ese Auditorio, sobre todo en verano, la contaminación acústica sobrepasa los niveles de ruido soportables, sobre todo a partir de las doce de la noche, sin que por ello se reduzca el nivel del ruido, incumpliendo sistemáticamente las ordenanzas municipales en la materia y afectando por ello al descanso de los vecinos y vecinas.

Admitida a trámite la queja e interesado el preceptivo informe al Ayuntamiento, recibimos oficio de la Concejalía de Apertura de octubre de 2017, acompañado de informe de la Jefatura de Servicios Técnicos Industriales y del Informe del Encargado de Fiestas y Tradiciones Populares.

Del primero de estos informes se desprende lo siguiente:

1.- Que en el Auditorio municipal de Benalmádena se desarrolla actividad temporalmente, “tan solo algunos meses de verano y no todos los días”.

2.- Que dada la circunstancia de que dicho Auditorio se proyectó como un recinto abierto, “en ciertos momentos de algunas actuaciones los niveles de inmisión de ruido al exterior pueden sobrepasar los máximos indicados en la normativa actual”.

3.- Que ante lo expuesto y sin perjuicio de las actuaciones que se están llevando a cabo por otros departamentos municipales, “se debe tener en cuenta lo indicado en el Art. 9 de la Ley 37/2007, de 17 de noviembre, del Ruido”.

Del segundo de los informes, por su parte, se desprende lo siguiente:

1.- Que en el Auditorio Municipal se realizan los principales eventos culturales de verano en el municipio, desde el año 2002, y que se encuentra en una zona abierta, a unos 500 metros de las viviendas más próximas.

2.- Que la mayoría de los eventos realizados en el Auditorio entre mayo y septiembre, son de carácter benéfico o con participación de asociaciones y colectivos del municipio, a excepción del festival de verano, por lo que “es por excelencia un lugar de atracción por parte de los que nos visitan dejando una gran inversión que repercute en la economía y oferta cultural de Benalmádena y de todo aquél que de alguna manera u otra se beneficia de dicha repercusión”.

3.- Que en cuanto a las molestias denunciadas, “hay que destacar que estos espectáculos se realizan en beneficio de todos y para todos y están encaminados a generar riqueza cultural que ayuda al desarrollo de nuestro municipio”.

4.- Que es imposible controlar en su totalidad la contaminación acústica que se genera en los eventos en este Auditorio.

5.- Que durante el año 2016 se han celebrado en el Auditorio un total de 45 eventos (algunos de un solo día, otros de varios días) que abarcan desde los días finales del mes de mayo hasta el día 3 de septiembre. Así, por ejemplo, en el mes de mayo fueron 3 días, mientras que en junio fueron 20 días, 22 días en julio, 17 en agosto y 1 en septiembre. Es decir, prácticamente todos los días de junio a agosto.

CONSIDERACIONES

Esta Institución, tras el análisis de los datos que se desprenden de los informes recibidos, considera que, tal y como denuncia la Comunidad de Propietarios promotora de la queja, se produce una saturación de eventos en el Auditorio Municipal de Benalmádena que está afectando al día a día durante esos meses, de quienes residen en el entorno, pues por mucho que el Auditorio esté a 500 metros de las viviendas más cercanas, el hecho de tratarse de un recinto abierto, provoca que sea especialmente fácil la propagación de los ruidos que se generan en su interior, sobre todo cuando se congrega un importante número de personas que asisten y se utilizan elementos de reproducción audiovisual a gran volumen, lo cual, a tenor del nombre de alguno de los eventos, parece que se da con mucha frecuencia.

Esta situación, que sin duda redundará en el fomento del turismo, del ocio y de la diversión en ese municipio, y con ello en el fomento de diversas actividades económicas, conlleva también una carga muy pesada para quienes tienen su residencia cerca, pues la incidencia acústica que se sufre no es una mera molestia, sino una verdadera forma de contaminación, lo cual no puede llevar a la duda por el hecho de tratarse, insistimos, de una instalación completamente abierta desde la que es fácil generar elevados niveles acústicos que se propagan en todas direcciones.

Consideramos, por otra parte, que la posibilidad que ofrece el artículo 9.1 de la Ley del Ruido (LR), citado en uno de los informes municipales (y que dice literalmente que «Con motivo de la organización de actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, las Administraciones públicas competentes podrán adoptar, en determinadas áreas acústicas, previa valoración de la incidencia acústica, las medidas necesarias que dejen en suspenso temporalmente el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a aquéllas») no es una “carta blanca” para que, en todo caso y en toda situación, las Administraciones Públicas puedan dejar en suspenso el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica, pues se exige, por un lado, que los actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, y por otro, que se haga una previa valoración de la incidencia acústica.

Pero es que, además de darse estas dos circunstancias, puede haber supuestos en los que, aún concurriendo ambas, y dándose un número de eventos como el que se da en este caso -45 eventos en prácticamente tres meses, con un total de 63 días ocupados- se pueden estar vulnerando diversos derechos de la ciudadanía, si tales eventos generan una contaminación acústica más allá de los límites establecidos en la normativa. En tal situación, la promoción y el fomento del turismo, del ocio, de actividades culturales o económicas, puede entrar en colisión con los derechos de la ciudadanía a la intimidad personal y familiar, a la inviolabilidad del domicilio, a la integridad física, a la protección de la salud o a un medio ambiente adecuado, en definitiva, al derecho al descanso que se ve afectado por los niveles de ruido soportados constantemente durante todos esos días con la celebración de tantos y tantos eventos. Esto, con la consecuencia de que se puede estar vulnerando el derecho previsto en el artículo 5.a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, a «Disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados».

Como hemos dicho en muchas ocasiones, la LR dice en su Exposición de Motivos (EdM) que en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud (artículo 43 de la Constitución) y el medio ambiente (artículo 45 de la Constitución) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. De igual manera recuerda la EdM de la LR que, además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1 de la Carta Magna. Y es que hay que tener en cuenta que diariamente inciden sobre el ambiente múltiples focos de emisiones sonoras, con lo que se aprecia la necesidad de considerar el ruido ambiental como producto de múltiples emisiones que contribuyen a generar niveles de contaminación acústica poco recomendables desde el punto de vista sanitario, del bienestar y de la productividad. El ruido, por tanto, es un factor que puede generar daños en la salud de las personas, en los bienes y en el medio ambiente.

En este sentido, el artículo 9.1 de la LR dota a las Administraciones Públicas de la necesaria flexibilidad al objeto de prever situaciones en las cuales, con carácter excepcional, pueda ser recomendable suspender la exigibilidad de los objetivos de calidad acústica. Sin embargo, esta posibilidad no está exenta del cumplimiento de una serie de requisitos, pues el propio artículo 9.1 de la LR dice que la suspensión de los objetivos de calidad acústica será «previa valoración de la incidencia acústica». De esta forma, se prevé, con ciertas cautelas, una suerte de compromiso de ejercicio del derecho al ocio, en situaciones excepcionales, de forma compatible y respetuosa, hasta ciertos límites, con el derecho al descanso, que se manifiesta en muy diversas formas reconocidas por la jurisprudencia, desde el derecho a la protección de la salud y a un medio ambiente adecuado, hasta el derecho a la integridad física y moral, la intimidad personal y familiar, la inviolabilidad del domicilio, o, simplemente, la calidad de vida y el bienestar dentro del propio hogar.

Con esta previsión del artículo 9.1 de la LR, el legislador está dejando claro que ni siquiera con ocasión de esos eventos excepcionales existe una total libertad para permitir la suspensión de los objetivos de calidad acústica, sino que deben tomarse algunas medidas y precauciones, para que esa suspensión de los objetivos no se convierta en un verdadero calvario, aunque sea por unos pocos días u horas, para personas que quieren ejercitar su derecho al descanso. Es más, incluso el artículo 4.2 g) del Decreto 6/2012, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica de Andalucía (en adelante, RPCAA), que atribuye a los municipios la competencia para la suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica en un área acústica, matiza que esta suspensión provisional lo es «cuando existan circunstancias especiales que así lo aconsejen», de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre.

Si a eso le unimos el elevado número de eventos celebrados en ese Auditorio municipal, el número de días en los que se ha celebrado, el hecho de ser el Auditorio una instalación abierta y la utilización frecuente y habitual de aparatos de reproducción sonora a gran volumen, tenemos una conclusión clara: se están vulnerando diversos derechos, los ya citados, de los residentes en el entorno, a costa de la promoción y el fomento del ocio, el turismo y la actividad económica.

Por tanto, el derecho al ocio no es ilimitado ni siquiera en estos supuestos excepcionales, pues el orden de prioridades debe ser, precisamente, el inverso: no son los derechos a la protección de la salud, a la intimidad personal en el hogar o a la inviolabilidad del domicilio, o al descanso los que deben ponerse en relación con el derecho al esparcimiento y diversión de otros ciudadanos; es, más bien, al contrario, ya que consideramos que es el derecho al esparcimiento y diversión el que debe ponerse en relación con los derechos citados. Nos atreveríamos, incluso, a hablar de prevalencia del derecho al descanso frente al ocio, y no es una mera apreciación de esta Institución, sino que cabe extraerla, por ejemplo, de la Sentencia 590/2006, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 7 de abril de 2006, cuando dice que el derecho al descanso, la salud, la intimidad o el medio ambiente, son considerados por ese Tribunal “de rango superior al del ocio o al de libertad de empresa”.

Podemos traer a colación, en este momento, la Sentencia 230/2010, del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Madrid, de 8 de junio de 2010, que recuerda que “... el Tribunal Superior de Justicia de Asturias ya en sentencia de 16 de noviembre de 1999 (confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2003) declara la superioridad del interés particular, representado por los administrados -alude concretamente a la salud, al descanso, a la inviolabilidad domiciliaria-, frente al general defendido por la Administración para legitimar la fiesta, y pone de relieve los perjuicios "causados al medio ambiente por la reiteración con la que se han producido las infracciones, la ausencia de actuación para combatirlas y la incidencia negativa en el bienestar individual de un grupo de personas a disfrutar de su domicilio sin alterar su paz y tranquilidad. Por tanto, el interés particular no debe ceder ante el general... ya que el acto festivo autorizado por el Ayuntamiento puede celebrarse sin causar a los vecinos del lugar otras molestias que las inevitables que deben soportar las relaciones de vecindad, para lo cual debería haber ejercido el control adecuado para que se hubieran respetado en las sucesivas ediciones los niveles de ruido permitidos teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes y no solamente la proyección y trascendencia social del mismo, y si no fuera posible el cumplimiento de los límites sonoros como la práctica ha venido a demostrar por el carácter temporal del acto, buscar un nuevo emplazamiento en la que se pondere el impacto de ruido de las actuaciones que comprende, la distancia de los distintas instalaciones a los edificios más próximos, debido al alto grado de utilización y los ruidos que generan por su naturaleza acústica, con incidencia negativa en la tranquilidad y sosiego de los vecinos afectados, puesto que la autonomía de que goza en el ejercicio de sus competencias está sujeta no solo a límites legales sino de los que derivan de los derechos de aquellas personas a quienes afecte".

Asimismo, puede citarse también el caso de la Sentencia 99/2015, de 6 de febrero, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que confirma la Sentencia previa del Juzgado de lo contencioso-administrativo 7 de Murcia, por la que se condena al Ayuntamiento de Alhama de Murcia a que cese la actividad generadora de ruidos que legalmente supere los decibelios y a que indemnice a los recurrentes por daños materiales en la suma de 20.032,45 € y por daños morales en 18.000 €, más los intereses legales de demora desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

Según el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, “el presente recurso tiene por objeto la determinación del anómalo funcionamiento de la Administración Local, que provoca una responsabilidad patrimonial, y ello es una cuestión de prueba del nexo causal, el daño causado y el funcionamiento anormal de la Administración”. Por los actores se acreditó en primera instancia que sus viviendas eran anteriores a la edificación del Auditorio Municipal, ya que antes había una piscina municipal. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 70/2001, de 2 de febrero, que habla del derecho a la calidad ambiental, rechaza explícitamente la “teoría de la preocupación” o de “la prioridad del uso preexistente”, en virtud de la cual quienes, por ejemplo, construyan sus viviendas cerca de un establecimiento industrial ya operativo tengan que soportar y tolerar las molestias causadas por este, criterio que asimismo se recoge en la Sentencia de 18 de octubre de 2011 del TEDH, en el caso Martínez Martínez contra España, en relación con un local de copas.

De acuerdo con esto último, la vulneración de derechos que se puede estar produciendo, puede también dar lugar a responsabilidad patrimonial, como los afectados por los ruidos decidan emprender acciones legales a tal efecto.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de la obligación prevista en el artículo 9.1 de la LR, atribuida a los Ayuntamientos, en relación con los artículos 4.2 g) del RPCAA y 10 de la LEPARA, de realizar una previa valoración de la incidencia acústica cuando se suspendan provisionalmente los objetivos de calidad acústica con motivo de la organización de actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, así como de la obligación de adoptar las medidas necesarias que dejen en suspenso el cumplimiento de esos objetivos.

RECOMENDACIÓN 1 para que, en lo sucesivo, todos aquellos eventos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, que sean autorizados por ese Ayuntamiento en el Auditorio municipal, y en los que se suspendan los objetivos de calidad acústica, sean en todo caso objeto de intervención administrativa antes de su autorización, incluyendo la previa valoración de la incidencia acústica y la adopción de una serie de medidas que sean de aplicación para evitar que, con su celebración y desarrollo, se vulnere el derecho al descanso de las personas que residen en el entorno del propio recinto ferial, o en otros lugares a los que, por su situación o por la ubicación del recinto ferial, pueda llegar el ruido, y se adopten medidas de comprobación y vigilancia. En esa valoración, comprobación y vigilancia deberá tenerse presente las especiales circunstancias del Auditorio, siendo un espacio abierto que difícilmente contiene la contaminación acústica que se genera en su interior.

RECOMENDACIÓN 2 para que, en el supuesto de que se sigan celebrando ese número de eventos durante los meses de mayo a septiembre en el Auditorio Municipal, se adopten medidas adicionales para evitar la propagación del ruido que genera la afluencia de público y la utilización de aparatos de reproducción sonora, tales como instalación de cerramientos, pantallas acústicas u otros elementos que técnicamente pudieran ser posibles.

RECOMENDACIÓN 3 en caso de no ser ello posible, para que se reduzca drásticamente ese número de eventos y celebraciones en el Auditorio Municipal, a fin de no hacer recaer una carga excesiva en términos de contaminación acústica a los particulares residentes de las viviendas más cercanas y, por lo tanto, más afectadas.

Ésta es, a nuestro juicio, en el presente caso, y en sucesivos que puedan darse de similares características, la única forma de proteger los derechos y los intereses de la ciudadanía, permitiendo la celebración de eventos de naturaleza excepcional, y exigiendo su desarrollo, con todas las cautelas precisas para que el derecho al ocio sea compatible con el derecho al descanso.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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