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Pedimos que no se ejecute el desahucio hasta disponer de una alternativa habitacional

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/2073 dirigida a Consejería de Fomento y Vivienda, Delegación Territorial de Fomento y Vivienda en Córdoba

La interesada, madre soltera y con un hijo de 3 años, llevaba 3 años intentando acceder a una vivienda, sin obtener una respuesta positiva por parte de las Administraciones Públicas, por lo que se había visto obligada a ocupar una vivienda de promoción pública en régimen de arrendamiento. La mantenía en buenas condiciones y pagaba la comunidad y resto de obligaciones. Puesto que ahora contaba con un contrato de trabajo, solicitaba nuestra intervención para intentar regularizar su situación e impedir el desahucio administrativo que le había sido comunicado por resolución de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de 07 de abril de 2015.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba, recibimos uno emitido por la Secretaría General de Vivienda con base en el informe emitido por el Servicio de Vivienda de dicha Delegación.

Tras su evaluación, en virtud del artículo 29, apartado 1, de nuestra Ley reguladora, se formula a la citada Delegación Territorial Recomendación en el sentido de que no dicte resolución de desahucio y el correspondiente desalojo hasta tanto se tenga certeza de que la interesada y su familia disponen de una alternativa habitacional digna y la asistencia social adecuada. Asimismo, que se adopten medidas en orden a asegurar la existencia de un mecanismo de coordinación con los Ayuntamientos de Córdoba, de forma que no se disponga el desalojo forzoso de una persona o familia en situación de exclusión social o en riesgo de exclusión, con carencia de recursos económicos ,y/o en las que se den otras situaciones de vulnerabilidad, sin garantía de que dispone de alternativa habitacional y asistencia social adecuada.

Nos ponemos en contacto con Vd. en relación con el expediente de queja que se tramita en esta Institución a instancias de Dña. ..., con el número de referencia que figura arriba indicado.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1.- Mediante escrito fechado el 29 de abril de 2015 se dirigió a esta Institución la promotora de la queja, Dª ..., con domicilio en …

La interesada, madre soltera y con un hijo de 3 años, nos manifestaba que llevaba 3 años intentando acceder a una vivienda, sin obtener una respuesta positiva por parte de las Administraciones Públicas.

Señalaba que debido a su situación se había visto obligada a ocupar una vivienda situada en la Calle … . (Esta vivienda según consta en la documentación que nos aportó es una vivienda de promoción pública en régimen de Arrendamiento, Expediente ...).

Al parecer, llevaba viviendo con su hijo en ese piso desde el mes de enero de 2015. Indicaba también que los técnicos de los servicios sociales comunitarios habían visitado la vivienda y se habían cerciorado de que la mantenía en buenas condiciones, pagando la comunidad y resto de obligaciones de la comunidad de propietarios.

Indicaba finalmente que estaba trabajando en un hotel, con el correspondiente contrato de trabajo, percibiendo unos 700 euros mensuales y solicitaba la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz para intentar regularizar su situación e impedir el desahucio administrativo que le había sido comunicado por resolución de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de 07/04/2015 (Expte. ...).

2.- Estimándose que esta queja reunía los requisitos formales establecidos en los arts. 10 y 11.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, procedimos a admitirla a trámite y solicitamos a esa Delegación Territorial de Fomento y Vivienda la emisión de un informe relativo a si la interesada estaba inscrita en el Registro de Demandantes de Vivienda Protegida, su antigüedad y lugar que ocupaba en dicho Registro.

Igualmente solicitamos que nos informara si la vivienda se encontraba vacía en el momento de su ocupación y fecha desde la que se encontraba desocupada; número de viviendas de titularidad pública que se encontrasen sin ocupar en dicha barriada y procedimientos que se estuvieran llevando a cabo para adjudicarlas en alquiler social; y, finalmente, qué posibilidades tenía la interesada para ser adjudicataria de una vivienda de promoción pública, dada la situación de precariedad y de necesidad de vivienda en que se encontraba.

De forma paralela, esta Institución se dirigió a la Delegación de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Córdoba, para que nos informara de si existía alguna posibilidad de que la interesada y su familia pudieran acceder a una vivienda protegida, o a una solución aunque fuera temporal a su problema de vivienda, así como si los Servicios Sociales Comunitarios estaban interviniendo en este asunto, en aras a aportar soluciones al problema de la interesada.

3.- Esta Institución recibió en primer lugar el informe solicitado a la Delegación de Bienestar Social del Ayuntamiento de Córdoba. Dicho informe venía a expresar, de forma genérica, que la Delegación de Servicios Sociales informa las solicitudes de incorporación al Registro Municipal de Demandantes de Vivienda, para determinar si la unidad familiar solicitante entra en el grupo de especial protección de situación o riesgo de exclusión social.

En el informe de la Delegación de Bienestar Social se señalaba también que desde el 19 de febrero de 2015 se habían propuesto 12 viviendas para segunda ocupación y que alguna de ellas podría haber correspondido a la familia de la promotora de la queja, pero que ésta ha quedado excluida del procedimiento de adjudicación en aplicación del Acuerdo de la Comisión Técnica de Vivienda, de 19 de diciembre de 2014, a cuyo tenor no se dará preferencia en el acceso a vivienda a las personas y familias que ocupen de forma ilegal una vivienda, en tanto no se tenga constancia acreditativa del inicio del procedimiento de desahucio o se tenga establecida fecha de lanzamiento.

A este respecto, cabe señalar que el Acuerdo de Iniciación del Procedimiento Administrativo de Desahucio se adoptó con fecha 12 de marzo de 2015. Sin embargo, no parece haberse tenido en cuenta la existencia de este Acuerdo de Inicio a la hora de la adjudicación de viviendas de segunda ocupación.

4.- Con posterioridad recibimos el informe solicitado a la Delegación Territorial de Fomento y Vivienda, si bien dicho informe fue emitido por la Secretaría General de Vivienda con base en el informe emitido por el Servicio de Vivienda de esa Delegación.

Del contenido del informe recibido se desprende:

- Que la Delegación Territorial desconoce la inscripción de la interesada en el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, al ser dicho Registro de competencia municipal.

- Que en la vivienda de la c/ ..., residió la adjudicataria de la misma hasta su fallecimiento y que la referida vivienda fue ocupada por la promotora de la queja tras fallecer la titular.

- Que de las viviendas existentes en la Barriada de ..., únicamente son de titularidad de la Delegación Territorial las del patio … . En éstas solo existe otro caso de ocupación irregular no existiendo viviendas desocupadas. El informe no se pronuncia sobre el resto de viviendas de la Barriada, de titularidad de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía.

- La Delegación Territorial no puede valorar las posibilidades de que la interesada acceda a una vivienda pública, pues esta es una competencia exclusiva del Ayuntamiento de Córdoba.

- El expediente de desahucio se encuentra en trámite, pendiente de Resolución, estando la Delegación Territorial a la expectativa de que la interesada “deponga de su actitud para evitarle cualquier perjuicio a la hora de poder acceder a una vivienda pública, posibilitando dar una solución dentro de la legalidad, siempre a través del Registro Municipal de Vivienda Protegida, en colaboración con los servicios sociales municipales y la intervención compartida de AVRA”.

5.- De la documentación obrante en el expediente, aportada por la interesada, se desprende que la misma figura inscrita en el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de Córdoba desde el 16 de diciembre de 2013, declarando unos ingresos anuales de la unidad familiar de 0,2 veces el IPREM, estando inscrita en los grupos de especial protección de jóvenes menores de 35 años y de situación o riesgo de exclusión social.

A la vista de los antecedentes descritos, le trasladamos las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.

El artículo 47 de la Constitución española (CE) establece:

«Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación.

La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.»

Nuestro Estatuto de Autonomía dedica su artículo 25 al derecho a la vivienda en Andalucía, poniendo el mismo en relación con el derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, y mandatando a los poderes públicos para que lleven a cabo la promoción pública de la vivienda. Además remite a la Ley para la regulación del acceso a la misma en condiciones de igualdad, así como de las ayudas que lo faciliten.

La ubicación sistemática del artículo 47 CE, dentro del capítulo dedicado a los Principios rectores de la política social y económica trae como consecuencia que el reconocimiento, el respeto y la protección del derecho a una vivienda digna ha de informar la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sin embargo este derecho, de acuerdo con el artículo 53 CE, sólo podrá ser alegado ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que lo desarrollen.

No obstante, hay que tomar en consideración el artículo 10.2 de la Constitución española, que señala que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que están reconocidos en la propia Constitución se han de interpretar de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

En este sentido, cabe señalar que el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. En el mismo sentido, el artículo 11, párrafo 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), en cuya virtud los Estados parte reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia.

El PIDESC crea un órgano técnico para supervisar la aplicación del propio Pacto por los Estados. Se trata del Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales.

Este Comité, en su Observación general núm. 7, se preocupó de una de las cuestiones más decisivas con respecto a los desalojos, esto es, determinar las circunstancias en que son admisibles los desalojos forzosos y enunciar las modalidades de protección que se necesitan para garantizar el respeto de las disposiciones pertinentes del Pacto.

Algunas de las reglas específicas que plantea esta Observación núm. 7, frente a un desalojo, se refieren a la efectiva puesta a disposición de los afectados de todos los recursos jurídicos adecuados; a la adopción de medidas para impedir toda forma de discriminación resultante del desalojo; a la protección de los grupos más vulnerables como mujeres, niños o ancianos; al respeto a los principios de razón y proporcionalidad y, por supuesto, las adecuadas garantías procesales.

Resulta especialmente importante, en lo que respecta a esta Resolución, la regla contenida en el párrafo 17:

Los desalojos no deberían dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda”

En definitiva, el Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales ha interpretado que el derecho a la vivienda prohíbe a los Estados realizar desalojos forzosos que dejen a personas sin hogar. En otras palabras, que los Estados, en los casos de necesidad, no pueden desahuciar a las personas sin ofrecerles una alternativa habitacional.

La interpretación del derecho a la vivienda que ha hecho este Comité ha sido respaldada por diversos órganos del Sistema de Naciones Unidas. Por ejemplo, la Comisión de Derechos Humanos, órgano dependiente del Consejo Económico y Social, que ha dictado resoluciones sobre desalojos forzosos entre 1993 y 2004, las cuales han sido asumidas además por el Consejo de Derechos Humanos, órgano que ha sustituido a la Comisión de Derechos Humanos.

A mayor abundamiento, el Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, ha destacado la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, de manera que un desalojo forzoso sin alternativa habitacional no solo produce una vulneración del derecho a la vivienda, sino que afecta directamente a otros derechos humanos que tienen su fundamento en la vivienda, como el derecho a la vida e integridad física o el derecho a la vida privada y familiar.

En el ámbito europeo, podemos hacer referencia a la Carta Social Europea y al Convenio Europeo de Derechos Humanos.

El Comité Europeo de Derechos Sociales es el órgano que tiene la facultad de interpretar la Carta Social Europea mediante informes periódicos que valoran la aplicación de la misma por los Estados.

La Carta Social Europea contempla en su artículo 16 una referencia expresa a la protección económica, social y jurídica de la familia. En cuanto al derecho a la vivienda, este artículo solo alude a la necesidad de los estados parte apoyen la construcción de viviendas adaptadas a las necesidades de las familias.

Pues bien, el Comité Europeo de Derechos Sociales ha declarado expresamente como vulneración de la Carta los desalojos forzosos que dejen a personas sin hogar, de forma similar a la interpretación del PIDESC que realiza el Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales. Y aunque las decisiones de este Comité no tienen carácter vinculante, debe considerarse que el cumplimiento de buena fe de un Tratado por un Estado firmante debe obligarle a no apartarse de la doctrina de su Comité sin una justificación razonable.

Por su parte, el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) instituye el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) para asegurar el respeto de los compromisos recogidos en el propio Convenio y en sus protocolos.

En este caso no se trata de un comité técnico, sino de un órgano jurisdiccional, compuesto por jueces, cuyas sentencias tienen fuerza de cosa juzgada para los Estados.

Entre los compromisos que asumen las partes del CEDH está el de la prohibición de los tratos inhumanos o degradantes (artículo 3) o el del respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de la correspondencia (artículo 8).

En el caso de Cessay Cessay y otros c. España (demanda 62688/13), la Sección Tercera del Tribunal Europeo de Derechos Humanos solicita al Estado Español que suspenda la ejecución del lanzamiento previsto, y requiere al Gobierno español que proporcione, al amparo de lo dispuesto en la norma 54.2 (a), la siguiente información.

¿Cuáles son las medidas que las autoridades internas se proponen adoptar en relación con los demandantes, particularmente los niños, a la luz de su vulnerabilidad, para prevenir la alegada vulneración del artículo 3 y 8 del Convenio?. En especial ¿cuales son las medidas relacionadas con el alojamiento y asistencia social que van a adoptar las autoridades internas? Se solicita al Gobierno que facilite información detallada así como las fechas que se prevean para su ejecución”.

En definitiva, el TEDH es consciente de que la privación de la vivienda, aún sin considerar el título que se ostenta para su utilización, puede suponer la vulneración de otros derechos protegidos por el Convenio, como los aludidos de prohibición de tratos inhumanos o degradantes o de respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de la correspondencia.

Por ese motivo, el TEDH suspende la ejecución del lanzamiento de la vivienda hasta tanto no conozca de forma fehaciente y detallada las medidas relacionadas con el alojamiento (alternativa habitacional) y con la asistencia social que se va a prestar a la persona que va a sufrir un desalojo forzoso, con especial énfasis en la situación en que pueden quedar los niños que sufren el referido desalojo forzoso.

Segunda.

Tras las anteriores consideraciones, corresponde analizar la actuación de esa Delegación Territorial en el presente expediente.

En primer lugar destacamos positivamente que, al menos hasta la fecha de emisión de su informe, no se ha resuelto de forma efectiva el procedimiento administrativo de desahucio que se había incoado para proceder al desalojo, de la vivienda ocupada, de la promotora de la queja. De esta manera, no se ha producido de forma efectiva el desalojo forzoso sin alternativa habitacional, actuación que ha quedado proscrita por diversas normas internacionales de derechos humanos de obligado cumplimiento en nuestro país, como hemos reseñado en la Consideración primera.

Pese a lo anterior, no parece que se haya producido una coordinación efectiva entre esa Delegación Territorial, titular de la vivienda ocupada, y el Ayuntamiento de Córdoba, competente tanto para determinar la situación de necesidad por ausencia de alternativa habitacional como para la adjudicación de viviendas protegidas, bien a través del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida bien excepcionando el procedimiento por la existencia de situación de exclusión social o de riesgo del mismo.

A juicio de esta Defensoría, esa coordinación es esencial, a fin de evitar que se produzcan desahucios de personas que residen en alguna de las viviendas de titularidad pública y no disponen de alternativa habitacional.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: Que no dicte Resolución de desahucio y el correspondiente desalojo en este expediente, hasta tanto se tenga certeza de que la persona promotora de la queja y su familia disponen de una alternativa habitacional digna y la asistencia social adecuada.

RECOMENDACIÓN 2: Que adopte las medidas que estime pertinentes en orden a asegurar la existencia de un mecanismo de coordinación con los Ayuntamientos de Córdoba, de forma que no se disponga el desalojo forzoso de una persona o familia en situación de exclusión social o de en riesgo de exclusión, con carencia de recursos económicos ,y/o en las que se den otras situaciones de vulnerabilidad, sin garantía de que dispone de alternativa habitacional y asistencia social adecuada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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