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Pedimos que el Distrito de Atención Primaria de Almería cumpla los plazos para los tratamiento de fisioterapia y rehabilitación

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2435 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Distrito de Atención Primaria Almería

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Distrito de Ateción Primaria de Almería, por la que recomienda que se adopten las medidas organizativas y asistenciales precisas para proporcionar los tratamientos en sala de fisioterapia y rehabilitación dentro de los plazos que a estos efectos, y según nivel de prioridad de la propuesta, establece la Guía de dichos procedimientos en atención primaria.

ANTECEDENTES

El interesado compareció en noviembre del año pasado para manifestar que el 1.7.15 había sido atendido en consulta de neurocirugía de ese centro, por causa de unos fuertes dolores en la pierna debido a la estenosis de canal que padece desde hace años, estimándose oportuno por el especialista que recibiera tratamiento de fisioterapia con carácter previo a la valoración de una opción quirúrgica.

Manifestaba entonces que desde dicha fecha se encontraba esperando que lo llamaran, y que al preguntar al respecto le habían indicado que el tratamiento probablemente se realizaría el año siguiente: “Y me pregunto yo, si este verano cuando estaba realmente mal que casi no podía moverme y era cuando lo necesitaba no me han llamado para rehabilitación, ¿cuándo pensarán llamarme?”.

Pues bien, por alguna incidencia que surgió en el momento de la admisión de la queja a trámite (falta de ratificación por parte del interesado), el inicio de la tramitación se retrasó considerablemente, procediéndose a solicitar informe de ese hospital tras la nueva comparecencia de aquel en mayo de este año.

En este sentido, el documento recibido explica que el paciente fue atendido en el Servicio de Medicina Física y Rehabilitación (unidad de algias) el 12.1.2016, realizándose ficha para tratamiento de fisioterapia, y practicándose derivación a su centro de salud en Huércal-Overa.

A la vista de lo anterior, ese hospital refiere una remisión de nuestra petición de informe al Distrito de Atención Primaria Almería, del que dicho centro depende, el cual también se ha dirigido a nosotros señalando “que en la revisión del rehabilitador con fecha 12 de enero, el facultativo no modificó la prioridad en la atención del tratamiento del paciente, que es de carácter normal, estando pendiente de citar por el fisioterapeuta en la primera quincena de julio”.

CONSIDERACIONES

En resumidas cuentas, nos encontramos con un paciente que padece una enfermedad ya diagnosticada tiempo atrás (estenosis del canal espinal), en el curso de la cual sufre una agudización de síntomas (el estrechamiento del canal puede afectar o ejercer presión en las raíces nerviosas y en la medula espinal, causando dolor e incomodidad), que llevan al especialista a proponerle para rehabilitación, a fin de valorar después del tratamiento fisioterapéutico una posible opción quirúrgica.

Los datos que objetivamente resultan de la información proporcionada por ambas partes no dejan lugar a dudas, la solicitud se llevó a cabo en consulta de neurocirugía que tuvo lugar el 1.7.2015, fue atendido por el rehabillitador el 12.1.2016, y estaba previsto que accediera al tratamiento en la primera quincena de este año.

En definitiva, que de haberse cumplido la previsión anunciada para el inicio de la fisioerapia, podemos afirmar que se ha tardado un año en dispensar al interesado el tratamiento que se le prescribió, mediando seis meses para la cita de rehabilitación, y otros seis meses para la del fisioterapeuta.

Por lo que se refiere a la responsabilidad de ese hospital en cuanto a la cita de rehabilitación, ciertamente no se puede conceptuar la misma como primera consulta de atención especializada, por lo que no cabe entenderla sujeta a la garantía de plazo de respuesta, y por lo tanto no existe una obligación normativa de que se lleve a cabo en el plazo fijado de sesenta días.

Ahora bien, desde esta Institución nos hemos posicionado en el sentido de entender que aunque este tipo de consultas no estén afectadas por el límite temporal prefijado, ello no quiere decir que puedan demorarse sine die, sino que deben producirse dentro de un tiempo que pueda entenderse razonable en el marco del proceso asistencial en cuestión, no en vano en este caso se inserta en el proceso de diagnóstico y seguimiento de la enfermedad del interesado, y debe fijarse a la mayor brevedad posible para completar dicho proceso, al objeto de que se pueda valorar la eficacia del tratamiento para el alivio del dolor, y decidir en su caso si procede la intervención.

De otra manera, los límites temporales establecidos para las primeras consultas y para la realización de las pruebas diagnósticas de nada servirían, si no se evita la demora en las etapas posteriores.

El hecho de contar con plazos de garantía de respuesta para intervenciones quirúrgicas, primeras consultas de especialidades, procedimientos diagnósticos, y determinados procesos asistenciales, como elementos de referencia de lo que puede entenderse como una demora razonable (la que resulta comprensible para acceder a las prestaciones sanitarias no urgentes, en el marco de un sistema presidido por los principios de universalidad y gratuidad), nos permite efectuar un ejercicio de comparación y declarar que la demora que excede con creces los mismos, más que una suspensión del derecho a la asistencia sanitaria reconocido en el art. 43 de nuestra Constitución, que toda lista de espera entraña, constituye una auténtica trasgresión del derecho que hemos mencionado, pues en estos casos lo que pone de relieve es la falta de soporte estructural adecuado para llevarlas a cabo.

Por otro lado, en lo que respecta al tiempo que preside la dispensación del tratamiento de fisioterapia, la responsabilidad se cierne sobre el Distrito de Atención Primaria Almería, que tarda en proporcionarlo otros seis meses, teniendo en cuenta que la prioridad señalada al mismo era de carácter normal.

La Guía de procedimientos de rehabilitación y fisioterapia en atención primaria deriva del reconocimiento que lleva a cabo el Decreto 137/2002 de apoyo a las Familias Andaluzas, de medidas para facilitar la accesibilidad de los pacientes a este servicio en su propio entorno, definiéndose como interés principal de las mismas la recuperación precoz de procesos que puedan desembocar en discapacidad, desarrollo de actividades compensatorias, prevención terciaria de problemas relacionados con la inmovilidad y apoyo a los cuidadores en situación de dependencia.

Dentro de la cartera de servicios se contempla el tratamiento en sala y a domicilio, pudiendo ser el primero individual o grupal.

Remitido el paciente para tratamiento de fisioterapia a su centro de salud, habremos de entender que cumplía las condiciones previstas en la citada guía, o lo que es lo mismo, que presentaba un déficit funcional con posibilidad de recuperación total o parcial, y que la enfermedad que le afecta se incluye entre las relacionadas en el anexo I del documento, aparte de residir en un ámbito territorial que se sitúa dentro del radio de cobertura de una sala.

La derivación de los tratamientos no protocolizados debe llevarse a cabo por parte de un médico rehabilitador, y según el nivel de prioridad pueden hacerse tres tipo de propuestas: normales, preferentes, y no demorables, las cuales se corresponden con pacientes que deben ser atendidos en cinco semanas, dos semanas, o de inmediato, respectivamente.

Con arreglo a lo señalado la caracterización de una propuesta como normal determina la inexigencia de otra serie de condiciones, principalmente que haya riesgo de que la demora en el tratamiento incida en la posibilidad de revertir los déficits o evitar la aparición o incremento de la discapacidad del paciente; pero ello no permite obviar el señalamiento de un plazo también para la misma, dentro del cual (cinco semanas) debe dispensarse el tratamiento para conseguir los fines que con el mismo se persiguen. Es decir que aunque la demora no implique el riesgo antes aludido, es evidente que prolonga la situación de ausencia de funcionalidad, y por lo tanto el sufrimiento.

Concluimos por tanto que ninguna de las instancias administrativas que debía intervenir para proporcionar al interesado el tratamiento recomendado por el neurocirujano ha actuado en tiempos que puedan entenderse razonables y que resulten ajustados en el marco de los principios que definen una buena Administración, ni el hospital para facilitar la atención del rehabilitador, ni el distrito para favorecer el acceso a la sala de fisioterapia, vulnerándose en este caso la previsión temporal que recoge la propia guía a la que más arriba nos referíamos.

Las consideraciones expuestas, de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permiten realizar la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que se adopten las medidas organizativas y asistenciales precisas para proporcionar los tratamientos en sala de fisioterapia y rehabilitación dentro de los plazos que a estos efectos, y según nivel de prioridad de la propuesta, establece la Guía de dichos procediimentos en atención primaria.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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