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Pedimos que corrijan un error de reclamación patrimonial de hace más de 6 años

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/1360 dirigida a Ayuntamiento de Marbella (Málaga)

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Recomendamos al Ayuntamiento de Marbella que sin más demoras rectifique la resolución errónea, perteneciente a otra persona con el mismo nombre de pila, notificada a la reclamante de responsabilidad por daños al caerse en la vía pública, de un procedimiento iniciado hace más de seis años.

ANTECEDENTES

Con fecha de febrero de 2020 recibimos queja de la interesada con la que nos exponía, en esencia, que había presentado en ese Ayuntamiento de Marbella, en fecha de octubre de 2014, una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos a consecuencia de una caída en la vía pública en esa ciudad, que tuvo lugar en agosto de 2014.

Dicha reclamación dio lugar al expediente de responsabilidad patrimonial … / … , el cual, en junio de 2017, y tras los trámites previos, fue remitido al Consejo Consultivo de Andalucía para que emitiera el dictamen preceptivo.

Pues bien, tras ello se le notificó a la interesada el Decreto de Alcaldía … , de junio de 2017, por el que se le notificaba la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial de otra persona con la que compartía nombre pero no apellidos, la cual se había tramitado en el expediente de responsabilidad patrimonial .. .

Tras esta equivocación, que se aprecia en el propio Decreto de Alcaldía … , la interesada ha contactado en varias ocasiones con ese Ayuntamiento, mediante correos electrónicos, con los que pedía que se le notificara la resolución de su expediente, pues el que se le ha notificado, insistía, es el de otra persona, sin que nadie del Consistorio le diera alguna indicación al respecto.

Al margen de esta incidencia, en el expediente de la interesada, al no habérsele notificado la resolución de su expediente, quedaba por esclarecer si a la otra persona en cuestión, se le había notificado correctamente su resolución, o si únicamente se le había enviado (erróneamente) a la primera. Ello, al margen de la cuestión que pudiera suscitarse en materia de protección de datos personales a la vista del grave error acontecido.

Así expuesta la queja, fue admitida a trámite y con fecha de marzo de 2020 se dirigió petición de informe a ese Ayuntamiento, acompañada de una copia del Decreto de Alcaldía … , de junio de 2017, por el que se le notificaba a la reclamante la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial de esa otra persona; y de una copia de todos los correos electrónicos remitidos por la afectada a ese Ayuntamiento tratando de esclarecer este asunto y obtener una resolución expresa a su reclamación de responsabilidad patrimonial.

En nuestra petición de informe pedíamos a ese Ayuntamiento, en concreto, que se revisase la documentación obrante en el seno del expediente administrativo incoado tras la reclamación de la interesada (expediente … ) y que, si como parecía, se confirmaba que la notificación que se le había efectuado no era la suya sino la de otra persona, se rectificasen las actuaciones y se procediera a realizar la notificación correcta, previos los trámites legales oportunos que fueran necesarios, informándonos al respecto.

Asimismo, también pedíamos que se procediera a revisar el expediente administrativo incoado tras la reclamación de la otra persona en cuestión, y que se comprobase si a ésta se le había realizado correctamente la notificación de la resolución expresa de su expediente, por si hubieran de practicarse trámites complementarios para la correcta gestión del expediente, informándonos al respecto.

Y en ese sentido, trasladábamos a ese Ayuntamiento, a propósito de lo anterior, una consideración: que, en definitiva, visto el cruce erróneo de datos que se había producido en esos dos expedientes administrativos de reclamación de responsabilidad patrimonial, debía procederse a ponerlos en orden y a cumplimentar debidamente los trámites pendientes o que resultasen necesarios, informándonos al respecto.

En respuesta hemos recibido, con fecha de febrero de 2021, informe de esa misma fecha, de la Jefa de Negociado de Patrimonio y Bienes de ese Ayuntamiento, con el siguiente contenido que se reproduce de manera íntegra y exacta:

En relación con la solicitud de información realizado por el Defensor del Pueblo Andaluz, (nº Q20/1360) en nombre de ..., en relación con el expediente de Responsabilidad Patrimonial instruido bajo el número de expediente .../14RP, se informa que parte de la Instructora del Expediente lo siguiente:

Con fecha 21/10/2014 se presenta reclamación de Responsabilidad Patrimonial en la Jefatura de la Policía Local, donde se reclama indemnización por los daños sufridos por ... el 21/08/2014 en la calle Jorge Guillén de San Pedro.

Con fecha 13/04/2015 se notifica el Decreto de Inicio con nombramiento del instructor del expediente.

En la reclamación se solicita indemnización por un importe de 19.138,10€ por lo que una vez instruido el expediente se somete al Dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía de acuerdo con lo establecido en el art, 17.14 de la Ley 04/05 de 8 de abril de Consejo Consultivo de Andalucía, por la cantidad solicitada.

Con fecha 29/06/2017 la propuesta resolución del expediente es devuelta por el Consejo Consultivo de Andalucía, en dicho oficio se solicita ampliación de la documentación que consta en el expediente, así como nuevo informe de la Delegación de Obras y Servicios Operativos de San Pedro Alcántara.

Con fecha 27/11/20/17, 04/12/2018, y 01/03/2019 esta instructora solicita informe a dicha Delegación sin que hasta la fecha se haya emitido el mismo, siendo preceptivo y vinculante para la resolución del expediente.

Revisado el expediente el mismo se encuentra en trámite de dar Trámite de Audiencia a la Reclamante y realizar Propuesta de Resolución y someter la misma al Dictamen del Consejo Consultivo.”

A la vista de esta respuesta, de la que hay que decir que no se atisba ni la más mínima disculpa ante la queja de esta ciudadana, cabe hacer las siguientes

CONSIDERACIONES

En primer lugar, hay una circunstancia global irrefutable, y es que la reclamación fue presentada el 21 de octubre de 2014, y al mes de febrero de 2021 -cuando se ha emitido el informe- no se ha resuelto expresamente la reclamación de responsabilidad patrimonial de la promotora de esta queja. Es decir, seis años y medio después sigue sin tener una resolución expresa a su reclamación, habiéndosele notificado la resolución expresa desestimatoria de otra persona.

En segundo lugar, y dentro de esa circunstancia global, hay varios aspectos que merecen una consideración particular: una, el hecho de que, desde que el Consejo Consultivo de Andalucía devolviera el expediente (el 29 de junio de 2017), hayan transcurrido casi cuatro años sin haberse impulsado el expediente; dos, el hecho de que esta paralización entre trámites, sea responsabilidad de la Delegación de Obras y Servicios Operativos de San Pedro de Alcántara. La firmante del informe, Jefa de Negociado de Patrimonio y Bienes de ese Ayuntamiento, es clara cuando dice que: “Con fecha 27/11/20/17, 04/12/2018, y 01/03/2019 esta instructora solicita informe a dicha Delegación sin que hasta la fecha se haya emitido el mismo, siendo preceptivo y vinculante para la resolución del expediente.

Y lo peor es que aún queda no sólo que se emita ese informe preceptivo y vinculante por parte de la Delegación de Obras y Servicios Operativos de San Pedro de Alcántara, sino que, por si no fuera poco, el expediente “se encuentra en trámite de dar Trámite de Audiencia a la Reclamante y realizar Propuesta de Resolución y someter la misma al Dictamen del Consejo Consultivo”. Esto nos lleva a pensar que lo más probable es que la resolución se dilate todavía quizás muchos meses, años tal vez, pues no en vano ese informe preceptivo y vinculante solicitado por la instructora aún no se ha emitido.

Y todo eso tras prácticamente seis años y medio desde que se presentara la reclamación de responsabilidad patrimonial de la interesada.

En tercer lugar, en el informe que se nos ha enviado no se responde a nuestra petición de que se revisara el expediente administrativo incoado tras la reclamación de la otra persona en cuestión, y que se comprobase si a ésta se le había realizado correctamente la notificación de la resolución expresa de su expediente, por si hubieran de practicarse trámites complementarios para la correcta gestión del expediente, informándonos al respecto.

De esto último nada se dice, pese a que lo planteábamos expresamente y nos parece un asunto de la suficiente gravedad como para que quedara suficiente esclarecido, no sólo por cuestiones de seguridad sino también por lo afectante a la protección de datos personales y a los protocolos seguidos al respecto.

La situación que se expresa lleva a un análisis jurídico, en términos de derechos de la ciudadanía, verdaderamente sencillo, pero que no debe ser tratado, por ello, como algo trivial, sin importancia o interés. Estamos ante una grave disfunción administrativa municipal en materia de procedimientos en el que además se ha dado una equivocación con implicaciones en materia de protección de datos personales.

Así, queda muy en entredicho ese Ayuntamiento en lo que respecta, al menos en este caso concreto, al cumplimiento de los principios de seguridad jurídica, eficacia y coordinación previstos en los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución Española (CE). Se trata de principios flagrantemente vulnerados en este caso.

Estos mismos principios están referidos en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), en el que también se citan otros principios que estimamos vulnerados en este caso: los de simplicidad y claridad, agilidad de los procedimientos administrativos, confianza legítima.

Cabe reseñar que el principio de eficacia viene también citado en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL).

Del mismo modo, también ha sido gravemente incumplido el derecho a una buena administración del artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía (EAA) aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, según el cual:

«Se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable, así como a acceder a los archivos y registros de las instituciones, corporaciones, órganos y organismos públicos de Andalucía, cualquiera que sea su soporte, con las excepciones que la ley establezca».

Causa cierto rubor, tras más de seis años, traer aquí a colación el incumplimiento del artículo 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), intitulado «Impulso», y según el cual:

«1. El procedimiento, sometido al principio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites y a través de medios electrónicos, respetando los principios de transparencia y publicidad».

Qué decir del incumplimiento del principio de celeridad en este caso después de tanto tiempo.

Por otra parte, se ha incumplido sobradamente la obligación de resolver del artículo 21.1 primer párrafo de la LPACAP, en relación con el artículo 91.3 de la misma norma legal, relativo al plazo de resolución de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial:

Art. 21.1 primer párrafo:

«1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación».

Art. 91.3:

«3. Transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento sin que haya recaído y se notifique resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular».

Esta desestimación presunta y la parálisis de ese Ayuntamiento, abocan a la reclamante a un proceso judicial contencioso-administrativo al entender desestimada por efecto del silencio administrativo su reclamación. Lo cual implica, como poco, tener que afrontar una serie de gastos, de principio, en abogado y procurador, además de lo que supone afrontar un proceso judicial contra una desestimación presunta ante un silencio que impide conocer los motivos y razonamientos que quizás podrían hacer replantearse la decisión de acudir al contencioso-administrativo.

Esto genera a las personas interesadas una grave sensación de inseguridad jurídica que roza el desamparo y que sin duda alimenta la desafección hacia la Administración Pública de la ciudadanía.

Por otra parte, estimamos también incumplido el deber general previsto en el artículo 4.2 de la LRJSP, según el cual las Administraciones Públicas «garantizarán la protección de los datos de carácter personal», al haber notificado a la promotora de esta queja, la resolución de una reclamación de responsabilidad patrimonial de otra persona con la que sólo compartía nombre de pila.

En definitiva, la situación objeto de esta queja, sin perjuicio de la decisión de fondo que se tome en cuanto a la reclamación planteada, dibuja un panorama desolador en la idea que se traslada a la ciudadanía de la Administración, una idea antagónica de la buena administración y de los más elementales estándares de eficacia, eficiencia y coordinación, que sin duda favorece la consolidación de unos estereotipos y tópicos difíciles de rebatir con este tipo de situaciones, porque en definitiva suponen una desconsideración hacia las personas afectadas y que son, conviene no olvidarlo, el eje sobre el que debe girar toda actividad de la Administración Pública.

Pero es que además, este grave retraso de varios años también podría dar lugar a que la indemnización que se reconociera, bien por estimarse total o parcialmente la reclamación en vía administrativa, bien porque un Juzgado o Tribunal así lo reconociera en un hipotético proceso judicial, se viera incrementada en los correspondientes intereses, e incluso costas judiciales, resultando una gestión de los recursos públicos fuera de los estándares de buen gobierno.

En otro orden de cosas, no podemos olvidar que a nuestra reclamante se le ha notificado la resolución de la reclamación de otra persona; en relación con esta última, ajena a este expediente de queja, se ha podido incumplir el derecho previsto en el artículo 13 h) de la LPACAP, según el cual: «h) A la protección de datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas».

A la vista de cuanto antecede y al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO. - de los principios de seguridad jurídica, eficacia, coordinación, simplicidad y claridad, agilidad de los procedimientos administrativos y confianza legítima, previstos en los artículos 9.3 y 103.1 de la CE, 3 de la LRJSP y 6 de la LRBRL; del derecho a una buena administración del artículo 31 del EAA; del principio de celeridad e impulso de los trámites procedimentales previsto en el artículo 71.1 de la LPACAP; y de la obligación de resolver del artículo 21.1 primer párrafo de la LPACAP, en relación con el artículo 91.3 de la misma norma legal; y del derecho previsto en el artículo 13 h) de la LPACAP relativo a la protección de datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas.

RECOMENDACIÓN 1. - para que, sin más demoras injustificadas y con carácter de urgencia, se emita el informe preceptivo y vinculante de la Delegación de Obras y Servicios Operativos de San Pedro Alcántara que aún está pendiente en el expediente de reclamación de responsabilidad de la promotora de esta queja, y que tras ello, con la máxima celeridad, y previos los trámites necesarios, se remita al Consejo Consultivo de Andalucía, informando de ello a esta Institución, y para que, tras la emisión del dictamen del Consejo Consultivo, se dicte resolución expresa y se notifique debidamente a la reclamante.

RECOMENDACIÓN 2. - para que se investiguen los motivos por los que a la promotora de esta queja, se le ha notificado la resolución de una reclamación de responsabilidad patrimonial de otra persona con la que comparte nombre de pila pero no apellidos, pudiendo haberse producido la vulneración de la normativa de protección de datos personales y la confidencialidad de los procedimientos administrativos, con objeto de que evitar en lo sucesivo situaciones similares y, si procede, implementar los protocolos que sean necesarios.

RECOMENDACIÓN 3. - para que se esclarezca si la resolución notificada erróneamente a la promotora de esta queja, se le ha notificado debidamente a la verdadera reclamante, procediendo en consecuencia en caso de que se detecte que no se ha producido dicha notificación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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