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Pedimos al Ayuntamiento que realice las labores de limpieza viaria y recogida de residuos en una calle del Municipio

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/1270 dirigida a Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache (Sevilla)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ante la problemática de situación de suciedad y abandono permanente que presenta una calle de San Juan de Aznalfarache, Sevilla, Recomendamos al Ayuntamiento de dicha localidad se proceda por ese Ayuntamiento, en primer lugar, a practicar una limpieza viaria extraordinaria de dicha calle, recogiendo todos los residuos que en ella se encuentran, y con posterioridad, con la misma frecuencia que el resto de calles de la localidad, a realizar en ella las habituales limpiezas viarias y recogida de restos y residuos.

ANTECEDENTES

En su escrito de queja el interesado denunciaba el deficiente estado en el que se encontraba la continuación de la calle Puente del Ajolí, en el municipio de San Juan de Aznalfarache, y exponía textualmente lo siguiente:

"La calle se encuentra destrozada de principio a fin, la iluminación es más que deficiente, se ha convertido en un estercolero y cada vez es más complicado entrar a aparcar.

Ya he perdido la cuenta de las veces que he ido y llamado al ayuntamiento para intentar solucionar la situación pero siempre obtengo el silencio y la desgana como respuesta. Tanto del ayuntamiento como de las autoridades (policía local).

He enviado varios correos a urbanismo y como en anteriores situaciones, no tienen respuesta. Es cierto que el pueblo de San Juan de Aznalfarache sufre un completo abandono por parte del ayuntamiento pero esta calle lleva abandonada 30 años y ya se ha convertido en un problema para la salud."

Admitida a trámite la queja, con fecha de abril de 2019 dirigimos petición de informe a ese Ayuntamiento, que fue posteriormente reiterada mediante comunicaciones de junio y de julio de 2019, así como mediante llamada telefónica de octubre de 2019, sin que, lamentablemente, hayamos recibido respuesta.

El reclamante, durante este tiempo, ha seguido enviando escritos exponiendo que la problemática sigue igual e incluso peor con motivo de la declaración del estado de alarma por la crisis sanitaria del COVID-19.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache, al no enviarnos el informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido en varias ocasiones por escrito y telefónicamente, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, la falta de respuesta de ese Ayuntamiento y los últimos escritos del promotor de la queja determinan que, en principio, no nos quede otra que otorgar la presunción de veracidad a los hechos denunciados, esto es, a la situación de suciedad y abandono que se da respecto de la calle Puente del Ajolí. Con este punto de partida debe considerarse que, en lo que afecta a esta calle, no se están ejercitando las competencias municipales de limpieza viaria y recogida de residuos, o como poco, que se están llevando a cabo de forma insuficiente, con el resultado conocido a través de esta queja.

Conviene recordar en relación con estos hechos, que el artículo 26.1 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), establece que en todo caso los municipios deben prestar, entre otros, los servicios de limpieza viaria y recogida de residuos.

Por su parte, el artículo 9 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (LAULA) señala en sus apartados 6 y 7 que los municipios andaluces tienen como competencias propias las de prestación y control de los servicios de recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos o municipales, así como la prestación del servicio de limpieza viaria.

Sin embargo, parece que estas competencias no se están desarrollando debidamente sobre la calle Puente del Ajolí de esa localidad.

Consideramos que esta situación también supone el incumplimiento del derecho a la buena administración de que se habla en el Estatuto de Autonomía de Andalucía (EAA) aprobado por Ley Orgánica 2/2007, artículo 31, que señala que: «Se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable».

Igualmente se desprende también el incumplimiento por parte de ese Ayuntamiento de algunos de los principios básicos a los que queda sujeta la actividad de toda Administración Pública y que se citan en los artículos 9 apartados 1 y 3, y 103.1 de la Constitución (sujeción al principio de legalidad, eficacia, y responsabilidad de los poderes públicos) y 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP- (además de los anteriores, el de confianza legítima o el de servicio efectivo a los ciudadanos).

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO. - de la obligación legal de desarrollar las competencias municipales de prestación de los servicios de limpieza viaria y recogida de residuos urbanos, previstas en los artículos 26.1) de la LRBRL y 9 apartados 6 y 7 de la LAULA, así como de la sujeción de ese Ayuntamiento en su actividad a los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, seguridad jurídica y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, conforme a lo establecido en los artículos 9 apartados 1 y 3, y 103.1 de la Constitución y 3 de la LRJSP, y al principio de buena administración previsto en el artículo 31 del EAA.

RECOMENDACIÓN. - para que previas las comprobaciones oportunas y en el caso de que se confirme que la calle Puente del Ajolí de esa localidad se encuentra tal como denuncia el promotor de esta queja, se proceda por ese Ayuntamiento, en primer lugar, a practicar una limpieza viaria extraordinaria de dicha calle, recogiendo todos los residuos que en ella se encuentran, y con posterioridad, con la misma frecuencia que el resto de calles de la localidad, a realizar en ella las habituales limpiezas viarias y recogida de restos y residuos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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