El Defensor

El Defensor del Pueblo Andaluz es una Institución creada para la protección de los derechos y las libertades de los andaluces.

Su intervención es gratuita, sencilla y reservada. Actúa de manera independiente, con transparencia y objetividad.

Contáctanos

Ayuda

Pedimos al Ayuntamiento de La Carlota (Córdoba) que impulse la tramitación de las denuncias urbanísticas

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/3561 dirigida a Ayuntamiento de La Carlota (Córdoba)

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de La Carlota que realice las actuaciones necesarias para que las denuncias urbanísticas sean objeto del debido impulso en su tramitación, conforme al modelo constitucional de administración al servicio de la ciudadanía.

ANTECEDENTES

La interesada manifestaba en su escrito de queja que en el año 2008 denunció en el Ayuntamiento de La Carlota (Córdoba) las obras ejecutadas en la fachada de un edificio al no adecuarse a la licencia concedida y por afectar a elementos comunes del edificio. Aunque el Ayuntamiento ordenó la restitución de la realidad conculcada, lo cierto, siempre según la interesada, era que el infractor no acataba la resolución y no se exigía a aquél su cumplimiento: “Motivado por esta denuncia administrativa, que el ayuntamiento no termina de ejecutar y llegar hasta el final (dada su extensión en el tiempo), este señor me está causando más problemas. El vecino me ha llegado a chantajear para que la retire, llegando incluso a no dejarme arreglar un bajante comunitario y provocando el desalojo de mi vivienda (...), actualmente mi vivienda está declarada inhabitable por problemas de salubridad y vacía desde entonces (…) Sólo quiero que se ejecute la resolución de restitución de la fachada, sin tener que estar llamando, preguntando, porque es un gran desgaste psicológico, mucha impotencia y frustación, viendo que hablas con unos y con otros, presento escritos, a los que no me responden y no me dan una solución. Es más fácil realizar una obra ilegal que ir con la ley, me parece indignante. Encima se me cae la cara de vergüenza cada vez que llamo y pregunto, porque parece que la que ha hecho algo mal he sido yo, pero llevo años y el asunto sigue siendo el mismo, sufriendo las consecuencias de esta denuncia pero sin solución”.

Tras admitir a trámite la queja y después de varias actuaciones, finalmente conocimos que un Juzgado había reclamado la remisión completa del expediente por lo que entendimos que el asunto estaba pendiente de resolución judicial y suspendimos nuestras actuaciones en cumplimiento de nuestra Ley reguladora.

Sin embargo, posteriormente recibimos una nueva comunicación de la reclamante en la que señalaba que el objeto del procedimiento judicial que se seguía contra el promotor de las obras que suscitaban su disconformidad no era otro que la prohibición del mismo a poder acceder a su inmueble para poder resolver un atasco de aguas residuales que afectaba a la vivienda de la interesada y que, por el contrario, la causa de este expediente de queja era su disconformidad con la consideración de que la fachada, tras las obras efectuadas, hubiera sido repuesta a su estado original, como era su pretensión. Por ello, procedimos a reabrir el expediente de queja y volvimos a continuar nuestras actuaciones ante el citado Ayuntamiento a fin de que se nos trasladara el posicionamiento de la Corporación Municipal sobre las objeciones que formulaba la reclamante en cuanto a que las obras ejecutadas en la fachada se ajustaran a licencia y a la normativa técnica de edificación y, en su caso, que nos informara de las posteriores actuaciones municipales para que fueran evitadas tales posibles irregularidades por parte del propietario del inmueble.

A raíz de ello, en Julio de 2015, recibimos la respuesta municipal, adjuntando informe emitido por el Arquitecto Municipal defendiendo la procedencia y el ajuste a la legalidad de las actuaciones relativas a las obras realizadas en la planta baja del edificio. De este informe dimos cuenta a la afectada para que, en caso de estimarlo conveniente, pudiera remitirnos alegaciones y consideraciones sobre el mismo. Así lo hizo manifestando que no se había restituido el inmueble a su estado original, aportando fotografías que, a su juicio, así lo acreditaban, añadiendo que se habían incorporado elementos a la fachada que no existían y que, además, no se había aportado proyecto técnico para la legalización pretendida.

A la vista del contenido de lo alegado por la interesada interesamos un nuevo informe al Ayuntamiento para que, con objeto de poder dictar una resolución definitiva, nos trasladara su posicionamiento acerca de las consideraciones que la afectada formulaba, señalando si, a tenor de las mismas, se había procedido a abrir expediente de restauración de la legalidad urbanística por estos hechos o, de no ser así, que nos informara de las razones por las que ello no se estimara procedente.

Esta nueva petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en Noviembre y Diciembre de 2015, pero ello no ha motivado que nos fuera remitida la misma, ni siquiera a pesar del contacto telefónico que, para interesar su emisión, mantuvo personal de esta Institución con ese Ayuntamiento el pasado 15 de Febrero de 2016. Ello nos ha privado conocer si, finalmente y atendiendo a la pretensión de la afectada, se ha procedido a abrir expediente de restauración de la legalidad urbanística ante una posible ejecución de obras no ajustadas a licencia o, de no ser así, de las razones por las que ello no se ha estimado procedente.

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cabo de las Administraciones Públicas. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del apartado primero del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

Segunda.- Asimismo, según lo preceptuado en el apartado séptimo del citado artículo 42, «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar el incumplimiento de dicha obligación a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Tercera.- Ante la ausencia de respuesta de ese Ayuntamiento, ignoramos si está siendo impulsado debidamente, si es que ello resulta procedente, el expediente de protección de la legalidad urbanística que, en su caso, pudiera corresponder o si las obras en cuestión han quedado finalmente legalizadas de forma definitiva. Es decir, ignoramos si se están ejerciendo sus competencias en materia de disciplina urbanística en este asunto.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal contenido en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 41.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de los artículos 181,182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de Marzo.

RECOMENDACIÓN para que, conforme al modelo constitucional de Administración al servicio de la ciudadanía, por parte de ese Ayuntamiento se realicen cuantas actuaciones sean necesarias para que la denuncia de posibles irregularidades urbanísticas formulada por la interesada sea objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo las lógicas expectativas de una ciudadana que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que esa Corporación Municipal va ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística en este asunto.

Ello supone implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

Escribir un comentario

Texto plano

  • No se permiten etiquetas HTML.
  • Las direcciones de las páginas web y las de correo se convierten en enlaces automáticamente.
  • Saltos automáticos de líneas y de párrafos.

Sus datos personales están protegidos.

0 Comentarios

  • Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía
  • Otras defensorías e Instituciones
  • Sede electrónica
  • Nuestro compromiso
  • Parlamento de Andalucía