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Le pedimos al Ayuntamiento de Jerez que responda a una petición ciudadana

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/4777 dirigida a Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz recuerda al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera su obligación de auxiliar a esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, así como de la obligación de resolver expresamente las solicitudes de los ciudadanos, recomendándole que se pronuncie expresamente si va a adoptar las medidas que demanda el interesado o, en caso contrario, nos informe de las razones par ello.

ANTECEDENTES

El interesado, en su escrito de queja, nos exponía que en el año 2013 adquirió una vivienda situada en el centro urbano en Jerez de la Frontera (Cádiz), resultando que la misma presentaba diversas deficiencias que venía denunciando por escrito. Entre dichas deficiencias citaba el gran deterioro del acerado, que obligaba a los peatones a circular por la calzada, el no funcionamiento del alumbrado público en gran parte de la calle, existencia de solares abandonados con peligro para viandantes y vecinos y, por último, la generalizada invasión del acerado por vehículos particulares, sin que se adoptaran medidas efectivas por parte de la Policía Local para evitarlo.

Afirmaba que sus escritos de reclamación venían recibiendo respuesta por parte del Ayuntamiento, pero éste, aunque anunciaba la adopción de medidas para mejorar la situación de la calle, lo cierto era que tales mejoras no se llevaban a efecto y el deterioro de la calle aumentaba de forma progresiva.

A raíz de estas afirmaciones del interesado, en Octubre de 2014 recabamos informe del citado Ayuntamiento, a fin de solicitar que se nos indicara si se compartía la opinión del afectado en cuanto al creciente deterioro de la calle y, de ser así, que se nos informara de las medidas que se tuvieran previsto adoptar para su subsanación, indicando el plazo aproximado en que se abordarían las actuaciones precisas. Asimismo, pedíamos conocer si la Policía Local tenía previsto efectuar un especial seguimiento para denunciar el aparcamiento irregular generalizado que, al parecer, se produce en dicha calle.

En la respuesta que recibimos se descartaba que existieran solares en mal estado en la calle en cuestión, aunque sí un deficiente estado de conservación de la fachada de una vivienda, por lo que se habían ordenado diversas actuaciones para adecentar dicha fachada, solicitándose licencia para ello por parte de la propiedad del inmueble.

Como quiera que ello solamente suponía una respuesta parcial a las cuestiones planteadas en nuestra petición de informe inicial, en Febrero de 2015 interesamos un pronunciamiento expreso acerca del resto de las cuestiones planteadas por el afectado a fin de conocer si se habían atendido las mismas o, de no ser así, saber las causas por las que ello no se estimara procedente.

Esta nueva petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en Marzo y Abril de 2015, pero ello no había motivado que nos fuera remitida la misma, privándonos de conocer si, finalmente, habían sido abordadas las mejoras de la calle que el interesado estimaba necesarias.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía ha podido incurrir en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Cuarta.- De acuerdo con el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, el Municipio ejercerá, en todo caso, competencias en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, entre otras, en materia de pavimentación de vías públicas y urbanas, ordenación del tráfico de vehículos y personas y de alumbrado público, cuestiones sobre las que el reclamante entiende que existen carencias o deficiencias en la calle en cuestión.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 42, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del artículo 25, apartado 2, de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en lo que se refiere a las materias de pavimentación de vías públicas y urbanas, ordenación del tráfico de vehículos y personas y alumbrado público.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad que ese Ayuntamiento se pronuncie de forma expresa sobre las solicitudes de mejoras en la calle formuladas por el reclamante, señalando si se van adoptar las medidas que se demandan o, en caso contrario, que se informe sobre las razones por las que ello no se estime procedente.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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