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Instamos al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor a que dé respuesta al escrito presentado por un vecino

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/1511 dirigida a Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor, concretada en una Recomendación para que dé respuesta expresa al escrito de petición presentado por la persona promotora de la presente queja.

Y para que por la Alcaldía se dicten las Instrucciones o Directrices necesarias para el cumplimiento de las normas que regulan el Registro de documentos administrativos.

ANTECEDENTES

I.- Según nos exponía el interesado, con fecha 12 de febrero de 2015, trató de presentar en el Registro General de esa Entidad de la Administración Local diversos escritos relativos al Proyecto de Investigación Minera Salomé y dirigidos a la Junta de Gobierno Local y a los Grupos municipales, pudiendo hacer entrega en el acto de la petición dirigida a la Junta de Gobierno Local, no así de los escritos dirigidos a los distintos Grupos políticos integrados en el Pleno de la Corporación, al plantear los mismos ciertas dudas a la persona encargada del Registro que, según le manifestó, debía consultar la persona responsable de la Secretaría General sobre la recepción de escritos dirigidos a órganos no administrativos.

Ante esta negativa procedieron a cumplimentar escrito de reclamación en modelo de instancia normalizada y al registrar el mismo comprobaron cómo la persona encargada del registro incluía unas anotaciones manuscritas en la copia ya sellada, anotaciones que le pidieron que hiciera constar igualmente el el documento original.

II.- Tras la admisión a trámite de la queja, el Defensor del Pueblo Andaluz solicitó informe al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor, que en síntesis nos contestó adjuntando informe de la Técnico municipal de medio ambiente y de la persona encargada de Registro, información que se extracta seguidamente:

La trabajadora encargada del Registro de entrada comunicó al interesado que podría registrar la copia dirigida a la Junta de Gobierno Local, como hizo, pero que no estaba segura de poder hacer lo mismo con los escritos dirigidos a los Grupos, que consultaría con la Secretaria General, sobre la oportunidad y legalidad del caso.

Añadía el informe municipal que como quiera que la Secretaria General estaba en una reunión de trabajo, se le ofreció la posibilidad de volver más tarde, para ver si ésta autorizaba la recepción de los escritos dirigidos a los Grupos políticos y el sellado de las copias, lo que no fue aceptado por el promovente de la queja, que abandonando el Registro no regresó.

Al no facilitarle una respuesta pronta y entendiendo por su parte que se demoraba la recepción de sus escritos de petición de forma injustificada, optó por trasladarse a otra Administración para hacer entrega de los mismos.

Finalmente, sobre el fondo del asunto nos informaba el Ayuntamiento que en los escritos aludidos el interesado no efectuaba solicitud alguna que precisara de respuesta, sino que realizaba una breve exposición del Proyecto de Investigación Minera Salomé, solicitando del Ayuntamiento que se opusiera a la aprobación del mismo.

Expuestos los antecedentes que conforman el resumen fáctico, efectuamos al respecto las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El derecho de petición.

En nuestra opinión, los escritos que el interesado trató de dirigir en fecha 12 de febrero de 2015 a la Junta de Gobierno, como a los Grupos políticos del Ayuntamiento, tanto por su contenido, como por su petitum deben ser considerados como formulados y presentados en ejercicio del derecho de petición regulado en el Art. 29.1 de la Constitución que establece que: «Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley».

En parecidos términos se expresa el Artículo 30.1, d) del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo: «d) El derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley.»

A este respecto, el Artículo 2 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, establece que: «El derecho de petición podrá ejercerse ante cualquier institución pública, administración, o autoridad, así como ante los órganos de dirección y administración de los organismos y entidades vinculados o dependientes de las Administraciones públicas, respecto de las materias de su competencia, cualquiera que sea el ámbito territorial o funcional de ésta.»

Asimismo, según regulan los artículos 8 y ss, de la citada Ley Orgánica, la petición podrá ser admitida a trámite o ser declarada inadmisible. En ambos supuestos es preceptivo informar por escrito al solicitante. Así, en el supuesto de que se declare su inadmisibilidad, el artículo 9 dispone en su apartado 1 que: «La declaración de inadmisibilidad será siempre motivada y deberá acordarse y notificarse al peticionario en los cuarenta y cinco días hábiles siguientes al de presentación del escrito de petición».

En caso de ser admitida a trámite la petición, el artículo 11 dispone, en su apartado 1 que: «Una vez admitida a trámite una petición, la autoridad u órgano competente vendrán obligados a contestar y a notificar la contestación en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de su presentación.»

En base a estos preceptos es evidente que asiste al interesado el derecho a que le sea notificada en debida forma la respuesta a su escrito de petición. Derecho que no ha sido respetado por la Administración actuante, aduciendo la inexistencia en la solicitud de una petición concreta precisada de respuesta.

Dicho argumento no puede ser acogido por esta Institución, por cuanto resulta evidente que la solicitud hacía referencia a un procedimiento concreto en el que era parte interesada el Ayuntamiento y respecto del cual se le requería una determinada actuación. Actuación, que podía ser aceptada o no por la Corporación, pero que en todo caso debía ser comunicada al Interesado mediante respuesta motivada.

Segunda.- El Registro de documentos en las Administraciones Públicas.

Al tratarse de escritos de petición la Administración Municipal actuante, debió tener en cuenta como establece el Artículo 6 de la Ley Orgánica repetida que:

«1. El escrito en que se deduzca la petición y cualesquiera otros documentos y comunicaciones, podrán presentarse ante cualquier registro o dependencia admitida a estos efectos por la legislación reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La administración, institución pública o autoridad que reciba una petición acusará recibo de la misma y lo comunicará al interesado dentro de los diez días siguientes a su recepción. Esta actuación se llevará a efecto por el órgano correspondiente de acuerdo con la norma organizativa de cada entidad.»

Con independencia de la naturaleza jurídica que pudiera corresponder a los distintos escritos a que hace referencia el interesado en esta queja es evidente que los mismos deberían haber sido admitidos por el registro municipal, dando curso a sus destinatarios, por establecerlo así el citado Artículo 6 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Petición, y por así exigirlo el Artículo. 38, 1 y 2, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Asimismo, por lo que se refiere al escrito de reclamación presentado ante la negativa de la encargada a registrar el escrito remitido a los Grupos Políticos municipales, el mismo debió ser igualmente registrado, entregándose copia sellada a los interesados, sin incluir anotaciones de ningún tipo en el texto presentado ni en su copia.

Así se desprende de lo dispuesto en el art. 35,c) de la Ley 30/1992, que reconoce el derecho de los ciudadanos a «obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento». Dicho derecho se desarrolla en el art. 38 de la misma Ley rituaria, que dispone en su apartado 5 lo siguiente:

«Para la eficacia de los derechos reconocidos en el artículo 35.c) de esta Ley a los ciudadanos, éstos podrán acompañar una copia de los documentos que presenten junto con sus solicitudes, escritos y comunicaciones.

Dicha copia, previo cotejo con el original por cualquiera de los registros a que se refieren los puntos a) y b) del apartado 4 de este artículo, será remitida al órgano destinatario devolviéndose el original al ciudadano. Cuando el original deba obrar en el procedimiento, se entregará al ciudadano la copia del mismo, una vez sellada por los registros mencionados y previa comprobación de su identidad con el original.»

El documento registrado, así como la copia entregada a los interesados debe corresponderse de forma fiel y totalmente fidedigna con el documento entregado por el interesado, sin que proceda alterar los mismo con anotaciones de ningún tipo.

Todo ello, sin perjuicio del derecho que asiste a la persona encargada del registro a presentar cuantos escritos aclaratorios considere necesarios en relación con la reclamación presentada.

En consecuencia con todo lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Alcaldía Presidencia la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de cumplir todos y cada uno de los preceptos señalados con antelación, adecuando la actuación de los órganos Administrativos a los mismos.

RECOMENDACIÓN 1 a fin de que se dé respuesta expresa sin más dilaciones al escrito de petición presentado por la persona promotora de la presente queja.

RECOMENDACIÓN 2 en el sentido de que, por esa Alcaldía, en ejercicio de las facultades y competencias que le corresponden de dirección del gobierno y de la administración municipales, conforme al Artículo 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, citada, se dicten las Instrucciones o Directrices necesarias para el estricto cumplimiento por los Servicios Administrativos municipales de las normas que regulan el Registro de documentos administrativos.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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