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Instamos a que el Ayuntamiento de Velez-Málaga resuelva una petición de recusación presentada en el Registro

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/3503 dirigida a Ayuntamiento de Velez-Málaga (Málaga)

El interesado exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados derechos y libertades reconocidos en el Título I del Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo), especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma.

En este sentido, tras analizar la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 3 de junio de 2018, tiene entrada en esta Institución la queja formulada por D. (...) motivada por la falta de contestación a la petición de recusación que promovió contra el Jefe de Servicio de Recursos Humanos de ese Ayuntamiento, presentada en el Registro del mismo con fecha 12 de febrero de 2018, sin que a fecha de presentación de la queja se le hubiera notificado resolución alguna al respecto.

II. Tras la admisión a trámite de la queja, con fecha 25 de junio de 2018, solicitamos el correspondiente informe a ese Ayuntamiento en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se dé cumplimiento a la obligación que establece el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la solicitud presentada en ese Ayuntamiento por la persona promotora de la presente queja, hasta la fecha no nos consta que se haya notificado respuesta alguna a la misma. Asimismo, tampoco se ha obtenido respuesta de esa Administración a la correspondiente petición de información solicitada en tres ocasiones, mediante escritos de fechas 25 de junio, 22 de agosto y 25 de octubre de 2018, y, telefónicamente, con fecha 6 de marzo de 2019.

En base a los antecedentes descritos procede realizar a la Alcaldía Presidencia de ese Ayuntamiento las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

El art. 2.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que dicha Ley será de aplicación a las Entidades que integran la Administración Local.

Con carácter general, en el art. 21.1 de dicha Ley se establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

En el caso que aquí nos ocupa, la petición de la persona interesada se realiza el 12 de febrero de 2018, no teniendo conocimiento de que, después de haber transcurrido más de un año desde que presentó la correspondiente solicitud, se le haya notificado resolución alguna, incumpliéndose con ello lo establecido en el art. 21 de la referida Ley 39/2015.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la mencionada Ley preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos. Asimismo, que en el art. 21.6 de la Ley 39/2015 se dispone que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por todo ello, y teniendo en cuenta que el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que las Administraciones Públicas Andaluzas resuelvan, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de dicha Ley, nos permitimos trasladar a esa Alcaldía-Presidencia la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales de los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del art. 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta a los escritos presentados por la persona interesada interesada, objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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