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El Ayuntamiento de Paterna del Campo debe actuar más diligente ante las denuncias de posibles infracciones urbanísticas

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/1638 dirigida a Ayuntamiento de Paterna del Campo (Huelva)

El Defensor del Pueblo Andaluz, además de recordar al Ayuntamiento de Paterna del Campo su obligación de auxiliar a esta Institución en sus investigaciones e inspecciones y diversos preceptos que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística, le recomienda que realice cuantas actuaciones sean precisas para que las denuncias de posibles infracciones urbanísticas sean objeto del debido impulso en su tramitación, conforme al modelo constitucional de administración al servicio del ciudadano.

ANTECEDENTES

El interesado, en su escrito de queja, denunciaba las obras ejecutadas en dos viviendas colindantes a la suya. Tras admitir a trámite la queja, interesamos el preceptivo informe para que, en síntesis, se nos indicara si las obras realizadas contaban con la preceptiva licencia municipal y, en su caso, de las actuaciones que hubiera realizado el Ayuntamiento de Paterna del Campo (Huelva) para el restablecimiento de la legalidad urbanística.

Como respuesta, el citado Ayuntamiento nos remitió, en Junio de 2015, escrito junto a una amplia documentación, pero fue necesario interesar un nuevo informe con objeto de que se nos mantuviera informados acerca de si, finalmente, las obras ejecutadas en el número ..A.. habían quedado legalizadas y, de no ser así, “que nos indique si se han incoado los correspondientes expedientes sancionador y de protección de la legalidad urbanística, actuando con la necesaria celeridad con objeto de que no quede prescrita una posible infracción urbanística que, al parecer, origina perjuicios a terceros”. Al no recibir respuesta, esta petición de informe fue reiterada a través de nuestros escritos de fechas de salida 25 de Agosto y 30 de Septiembre de 2015, pero los mismos no han sido objeto de la preceptiva respuesta por parte del Ayuntamiento.

Igualmente, no se han llevado a cabo o, al menos no nos consta, actuaciones de inspección urbanística, ni, en su caso, de protección de la legalidad urbanística respecto a las obras que, según el reclamante, se han llevado a cabo en el número ..B.. de la misma calle.

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cabo de las Administraciones Públicas.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del apartado primero del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

De esta obligación se exceptúan tan sólo los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio y los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración. Por consiguiente, el supuesto objeto de estudio no resulta subsumible en tal excepción.

Asimismo, según lo preceptuado en el apartado séptimo del citado artículo 42, «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar el incumplimiento de dicha obligación a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Ante la ausencia de respuesta de ese Ayuntamiento, ignoramos si están siendo impulsados debidamente los expedientes de protección de la legalidad urbanística que, en su caso, pudieran corresponder o si las obras en cuestión han quedado finalmente legalizadas. Es decir, ignoramos si ese Ayuntamiento está ejerciendo sus competencias en materia de disciplina urbanística en este asunto.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal contenido en el art. 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 41.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de los artículos 181,182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de Marzo.

RECOMENDACIÓN para que, conforme al modelo constitucional de Administración al servicio de la ciudadanía, por parte de ese Ayuntamiento se realicen cuantas actuaciones sean necesarias para que la denuncia de posibles irregularidades urbanísticas formulada por el interesado, sea objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.

Ello supone implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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