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El Ayuntamiento de Jabugo debe responder al recurso de un ciudadano tras el impuesto aplicado a una herencia

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/5363 dirigida a Ayuntamiento de Jabugo (Huelva)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Ayuntamiento de Jabugo, por la que recomienda la revisión de la resolución desestimatoria dictada en el presente caso, procediendo a la anulación de la liquidación practicada por el concepto IIVTNU a la persona promotora de la presente queja, con devolución de los ingresos indebidos y de los intereses de demora y gastos producidos.

ANTECEDENTES

I.- La parte promotora de la queja, manifiesta y acredita haber presentado el referido recurso de reposición el 7 de junio de 2017 ante el Ayuntamiento de Jabugo, contra liquidación por IIVTNU, notificada el 17 de mayo de 2017, derivada de adjudicación por herencia de bien inmueble.

Alegaba el interesado disminución de valor del elemento patrimonial heredado y al propio tiempo que instaba la anulación de la liquidación controvertida y la devolución de los ingresos que consideraba indebidos.

Terminaba instando nuestra intervención dada la falta de respuesta expresa por parte de esa Administración tributaria.

II.- Admitida a trámite la queja se solicitó informe al Ayuntamiento, que nos respondió, sobre la falta de respuesta al recurso de reposición, que se encontraba a la espera de la elaboración de Informe Jurídico para resolver el recurso.

Posteriormente, la Alcaldía nos trasladaba un nuevo informe en el que se indicaba que, con fecha 8 de marzo de 2018, se había desestimado el recurso interpuesto, por cuanto consideraba que no se había acreditado la inexistencia del incremento del valor de los terrenos que alegaba el recurrente, y por cuanto la anulación de la liquidación y la devolución de ingresos indebidos solo sería admisible cuando se trate de errores materiales de hecho o aritméticos, de acuerdo con la Sentencia de 26 de enero de 2016 (sic), sin que se cite órgano jurisdiccional de procedencia, incluyendo a continuación el Ayuntamiento un extracto que parece ir referido a la Sentencia que se cita, con el siguiente texto:

Para que pueda prosperar el recurso extraordinario de revisión con fundamento en este motivo, será preciso, en primer lugar, que exista un error de hecho, como realidad independiente de los criterios interpretativos de las normas jurídicas aplicables, y en segundo lugar, que dicho error resulte de la simple confrontación del acto impugnado con los documentos incorporados al expediente administrativo, sin necesidad de acudir a elementos ajenos al expediente para apreciar el error.”

Por lo expuesto anteriormente y vista la documentación obrante en las actuaciones, resulta conveniente efectuar al respecto de los hechos las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Los elementos esenciales del Impuesto (IIVTNU).

Debemos comenzar exponiendo cómo el IIVTNU se encuentra entre las figuras de la denominada “imposición local voluntaria”.

El artículo 104.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece que el IIVTNU es un tributo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos, cuando se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título, o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

En cuanto al devengo del Impuesto, se realizará conforme a lo establecido en el articulo 109.1 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (Texto Refundido), que establece:

«1. El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.»

La base imponible de este impuesto está constituida, según el artículo 107 del mismo texto legal, por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años. Con carácter general, el valor del terreno en el momento del devengo será el que tengan determinado a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

En ese sentido el articulo 107, 1 y el artículo 107. 2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales señala:

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.

A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.

2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.(...)”

Segunda.- La incidencia sobre el impuesto de la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017.

Como es bien sabido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, publicada en el BOE el 15 de junio de 2017, se pronuncia en los siguientes términos:

Estimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4864-2016 y, en consecuencia, declarar que los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.”

En esta Sentencia se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos referidos, pero sólo en cuanto someten a tributación situaciones no expresivas de capacidad económica del sujeto pasivo, al no haberse producido incrementos de valor en el bien objeto de gravamen.

No obstante, la Sentencia deja en manos del legislador la determinación de cuál deba ser la nueva formulación de los preceptos afectados por la posible inconstitucionalidad. Encomienda que aun no ha sido cumplida por el legislador, lo que sitúa a la Administración encargada de aplicar este impuesto y a los sujetos pasivos del mismo en una situación de grave inseguridad jurídica.

A este respecto, caben distintas interpretaciones respecto de las consecuencias de lo establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional. Así, están quienes argumentan que, dado que la Sentencia contiene un mandato al legislador para que cambie la regulación legal del tributo, mientras no se lleve a efecto dicho mandato debe continuar aplicándose la actual regulación.

Existen, por el contrario, abundantes voces e incluso alguna jurisprudencia menor que entienden que la Sentencia del Tribunal Constitucional es meridianamente clara en cuanto a la imposibilidad de aplicar el tributo en aquellos supuestos en que se acredite que no se ha producido incremento de valor, quedando la futura modificación legislativa limitada a establecer un nuevo marco regulatorio que tenga en cuenta este principio.

Esta Institución comparte plenamente esta segunda línea argumental y estima que sería contrario al criterio del Tribunal Constitucional e incurriría, por tanto, en inconstitucionalidad cualquier resolución que implicase gravar por el IIVTNU la trasmisión de un bien cuando resultase acreditado que no se ha producido un incremento en el valor del mismo.

Tercera.- El problema de la prueba en relación al incremento o la disminución de valor del terreno.

La concepción legal de este Impuesto parece estar basada en la presunción de que el suelo experimentará siempre un aumento de su valor por el mero transcurso del tiempo, lo que supone una presunción legal “iuris et de iure”, sobre la que se hace pivotar toda la regulación del tributo.

No obstante, cabe recordar que el artículo 108 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que “Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que una norma con rango de ley expresamente lo prohíba.”

Se plantea en relación a este impuesto la duda de si es admisible la prueba en contrario respecto de la presunción de incremento del valor o si, por el contrario, la misma no puede tener cabida por no haberla contemplado el legislador en su regulación del tributo. Asimismo, surge la duda acerca de cual deba ser la prueba que acredite válidamente esta circunstancia.

En opinión de esta Institución no existe ninguna razón que impida destruir la presunción legal de incremento en el valor del bien trasmitido mediante prueba en contrario, pues, aunque es cierto que la norma obliga a los Ayuntamientos a acudir, para determinar la base imponible, a las reglas de cuantificación legalmente establecidas, ello no impide que el obligado tributario pueda alegar y probar la inexistencia del incremento de valor.

De no ser así, se vaciaría de contenido la propia Sentencia del Tribunal Constitucional al impedir objetivar el hecho del que se hace derivar la proclamada inconstitucionalidad de los preceptos legales analizados.

Debe ser admitida, por tanto, la posibilidad de que el sujeto pasivo presente una prueba dirigida a acreditar la inexistencia de incremento de valor y, en caso de resultar acreditado que no ha habido tal incremento de valor, debe inferirse necesariamente que no se produce el hecho imponible objeto del gravamen y no puede, en consecuencia, aplicarse el tributo.

Respecto de cuál deba ser la prueba admisible para destruir la presunción legal de incremento en el valor de los bienes por el mero transcurso del tiempo, es una cuestión que no queda resuelta en la Sentencia del Tribunal Constitucional, lo que únicamente puede interpretarse como una remisión de facto a cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho.

Cuarta.- La aplicación de los principios normativos, criterios de interpretación jurisdiccional y constitucional al presente supuesto de hechos.

Consta de la documentación obrante en el expediente que el recurso de reposición presentado con fecha 7 de junio de 2017 contra la Liquidación notificada el 12 de mayo de 2017, alegaba expresamente la inexistencia de incremento de valor por la transmisión producida y aportaba como prueba una tasación pericial realizada por la entidad especializada TINSA, en fecha 9 de enero de 2017, en la que se evidenciaba que no se habría producido una plusvalía, sino que en el periodo de tiempo en que se entendía producido el supuesto incremento, el suelo había sufrido una sustancial depreciación.

Frente a este elemento probatorio aportado por el sujeto pasivo, el Ayuntamiento de Jabugo en su resolución, no sólo no aporta prueba alguna en contrario, sino que tampoco motiva su negativa a aceptar la prueba de parte, limitándose a señalar que no queda acreditada la inexistencia del incremento del valor de los terrenos, sin añadir explicación o argumento alguno que sustente tan rotunda afirmación.

Por todo ello, estimamos que la prueba aportada por el sujeto pasivo es una prueba válida en derecho, que resulta ajustada al elemento que se pretende probar y que no ha quedado desvirtuada por el Ayuntamiento en forma alguna, por lo que debe considerarse suficientemente probada la inexistencia de incremento en el valor del terreno y en consecuencia la carencia de hecho imponible que justifique el gravamen tributario.

Debería por tanto haberse estimado el recurso de reposición interpuesto acordando la anulación de la liquidación practicada y la devolución de los ingresos indebidamente percibidos.

Quinta.- Incongruencia de la resolución dictada con al jurisprudencia alegada.

No podemos dejar de señalar, a mayor abundamiento, la palmaria incongruencia existente en la resolución desestimatoria dictada por el Ayuntamiento de Jabugo, cuando se pretende hacer pender la misma de una jurisprudencia indeterminada que además hace referencia a los criterios a aplicar en relación a la estimación o desestimación de un recurso extraordinario de revisión, siendo evidente que el recurso presentado por el interesado es un recurso de reposición al que en ningún caso le sería de aplicación dicha jurisprudencia.

Por cuanto antecede, en aplicación de lo establecido en el articulo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a ese Ayuntamiento , la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de cumplir los principios constitucionales y preceptos legales anteriormente citados .

RECOMENDACIÓN, en el sentido de que se revise la resolución desestimatoria dictada en el presente caso, procediendo a la anulación de la liquidación practicada por el concepto IIVTNU a la persona promotora de la presente queja, con devolución de los ingresos indebidos y de los intereses de demora y gastos producidos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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