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Derecho a ser socio de un Centro de Participación Activa para personas mayores: pedimos que revisen su solicitud

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/2134 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba

Ante la desestimación de la solicitud de reconocimiento de la condición de socio de un Centro de Participación Activa para personas mayores, se formula Sugerencia a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba para que proceda a revisar de oficio la Resolución desestimatoria, la revoque y, en su caso, acuerde haber lugar a su petición de adquisición de la condición de persona socia o usuaria del Centro de Participación Activa de Personas Mayores solicitado. Al mismo tiempo, se formula Sugerencia a la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, para que, para garantizar la equidad e igualdad en el reconocimiento de la condición de persona socia o usuaria de un Centro de Participación Activa de personas mayores, por la vía excepcional del segundo párrafo del artículo 4.3 Decreto 72/2012, de 20 de marzo, homogeneizando el ejercicio de la potestad discrecional de valoración de las circunstancias concurrentes por cada una de las Delegaciones Territoriales, por esa Consejería se proceda a dictar las instrucciones oportunas, estableciendo cuáles hayan de ser los criterios de base a tomar en consideración.

Esta Institución procedió a la apertura de la presente queja a instancia de D. ..., con D.N.I. ..., vecino de Córdoba, quien compareció exponiendo su disconformidad con la Resolución de 26 de noviembre de 2012 de la Delegación Territorial en Córdoba de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, por la que se desestimaba su solicitud de reconocimiento de la condición de socio de un Centro de Participación Activa para personas mayores.

ANTECEDENTES

1.- Se dirigió a esta Institución D. ..., mediante escrito en el que mostraba su disconformidad con la Resolución de la Delegación Territorial en Córdoba de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, dictada el 26 de noviembre de 2012, por la que se desestimaba su solicitud de reconocimiento de la condición de socio de un Centro de Participación Activa para personas mayores.

El interesado, que actualmente cuenta con 73 años de edad, solicitó el 5 de noviembre de 2012, ser socio del Centro de Mayores ..., fundando su petición en razones de edad y salud, de proximidad domiciliaria y de mayor vínculo y arraigo personal y social, que concretaba del siguiente modo:

Por una parte, alegaba el solicitante que su edad y la de su mujer, ambos septuagenarios, había alcanzado el tiempo en que merman las facultades físicas, dificultando su movilidad, dándose la circunstancia de que el Centro de Participación al que pretendían ambos acceder como socios, es el más cercano a su domicilio y, por ello, el que les resulta de más accesible disfrute.

Asimismo, aducía aquél que desde hace tiempo viene disfrutando de sus instalaciones durante dos días a la semana, sin haber hecho nunca uso de los servicios de un Centro distinto.

Y, finalmente, se refería a un hecho igualmente esencial, cual es el del mayor vínculo y arraigo personal y social del afectado con el referido Centro de Participación, al que pertenecen sus amigos y antiguos compañeros de trabajo.

Con el referido escrito, el interesado adjuntaba la Resolución desestimatoria de su petición, que se fundaba en no residir el solicitante en la zona de influencia del Centro de Participación Activa para Personas Mayores ... y no apreciarse los requisitos excepcionales previstos en el artículo 4.3 del Decreto 72/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de los Centros de Participación Activa para Personas Mayores.

2.- Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó solicitar el preceptivo informe a la Delegación Territorial en Córdoba de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, que evacuó dicho trámite mediante escrito en el que ratificaba el fundamento de la decisión administrativa de desestimación de la solicitud, ampliando la misma, que se basaba en dos circunstancias, ambas apoyadas normativamente en el artículo 4.3 del Decreto 72/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de los Centros de Participación Activa para Personas Mayores anteriormente referido.

En primer lugar, aludía el informe, como causa principal de la denegación, al hecho de no tener el solicitante su domicilio en la zona de influencia del Centro interesado, especificando que dicha zona de influencia viene determinada por la demarcación realizada por el Ayuntamiento de Córdoba.

Y, en segundo lugar, no concurrir además en el peticionario, circunstancias que puedan ser valoradas como excepcionales a efectos de reconocerle la condición de persona socia o usuaria, a pesar de no pertenecer a la zona de influencia del centro.

3.- Dado traslado del contenido de dicho informe al promotor de la queja, efectuó éste sus alegaciones, subrayando nuevamente su edad, detallando que, cualquiera que sean las delimitaciones administrativas de zonas de influencia, el Centro solicitado se ubica en la acera de enfrente de su vivienda, por lo que su domicilio estaría en el límite de la mentada demarcación, reiterando el desarraigo que le supondría no poder compartir este beneficio con sus amigos de siempre y con sus compañeros de trabajo antiguos y añadiendo que su mujer tiene una prótesis en la rodilla que le causa dolor al caminar.

El afectado, en cualquier caso, lamentaba que la Administración carezca de la sensibilidad necesaria para saber aplicar la norma al caso concreto de forma justa y equitativa, considerando que el dato objetivo de la demarcación que, sobre un mapa y con base en los distritos postales de la ciudad, realizó el Decreto 72/2012, de 20 de marzo, debe completarse y atemperarse en su rigidez de partición milimétrica, con el no menos razonable de la distancia que media desde el Centro hasta el domicilio del solicitante concreto. Tras lo cual, no pueden sino calificarse como excepcionales las circunstancias alegadas por su parte y, especialmente, la de distar su casa de acera a acera del Centro y la de su edad y limitaciones de movilidad de él y de su mujer.

4.- Por su parte, la Delegación Territorial de Córdoba, añadió en informe posterior que el recurso de alzada formalizado por el interesado frente a la Resolución desestimatoria de que tratamos, fue igualmente resuelto en forma negativa, confirmando la decisión anterior. Matizaba la Administración, en esta ocasión, que el reclamante puede acceder a cualquier otro Centro de Participación Activa distinto de aquél al que pertenezca como socio, por su condición de tal.

CONSIDERACIONES

1.- El Decreto 72/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de los Centros de Participación Activa para Personas Mayores, regula en su artículo 4 la adquisición de la condición de persona socia o usuaria, disponiendo en su apartado 3 lo siguiente:

Para adquirir la condición de persona socia o usuaria de los Centros de Participación Activa, quienes lo soliciten deberán tener su domicilio en la zona de influencia correspondiente al centro solicitado. Dicha zona de influencia será determinada por resolución de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

No obstante, previo informe de la Dirección del centro y valoradas las circunstancias concurrentes, la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales podrá, excepcionalmente, reconocer la condición de persona socia o usuaria, aunque quien lo solicite no pertenezca a la zona de influencia del centro.”

Esta última previsión aparece reiterada en el artículo 7.4 de la Orden de 13 de marzo de 2014, por la que se regula el procedimiento para la adquisición de la condición de persona socia o usuaria de los Centros de Participación Activa para personas mayores de titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía y su forma de acreditación, y por la que se crean los correspondientes ficheros de datos de carácter personal relativos a dicho procedimiento.

2.- Atendidas las alegaciones de la parte promotora de la queja, vistos los informes de la Administración y examinada la normativa de aplicación, esta Defensoría estima necesario realizar las consideraciones que a continuación se expondrán.

Por una parte, y por lo que a la normativa se refiere, constatamos que para otorgar a un peticionario la condición de socio o usuario de un Centro de Participación Activa, existe una regla general, -cual es la de tener el mismo su domicilio en la zona de influencia correspondiente al centro solicitado-, y una excepción, en cuya virtud, la Delegación Provincial puede reconocer dicha condición a quien no pertenezca a la referida zona de influencia, valorando las circunstancias que en el interesado concurran.

Asimismo, la regulación revela, que si bien la aplicación de la regla general es automática y directa, sin sujeción a interpretaciones, ni quedar supeditada a valoraciones o discrecionalidad, al depender de un dato objetivo, cuya constatación no precisa de juicios ni de apreciaciones subjetivas (el hecho del domicilio), la aplicación de la excepción, sin embargo, se supedita a potestades discrecionales, por cuanto está subordinada a que, contando con el informe (opinión) previo de la Dirección del Centro, la Delegación Territorial decida y se pronuncie sobre si en el peticionario concurren o no circunstancias que le hacen merecedor de incorporarse a un Centro distinto de aquél que le corresponde por domicilio. No en vano, el segundo apartado del artículo 4.3 dice que la Delegación “podrá”.

No incurre por ello la Administración en indebida aplicación de la normativa reguladora del supuesto, cuando funda la desestimación de la petición del interesado en razones ajustadas a la estricta literalidad del precepto a que alude (artículo 4.3 del Decreto 72/2012, de 20 de marzo), y, particularmente, al motivarla en lo dispuesto en su primer apartado (carencia del interesado de domicilio en la zona de influencia del centro solicitado).

La cuestión, sin embargo, se torna discutible, cuando atendemos a la excepción del apartado segundo del precepto, cuya apreciación, -como avanzamos-, está sujeta a la potestad administrativa, al no existir predeterminación ni criterios orientadores o indiciarios de cuáles hayan de ser las circunstancias que, aislada o conjuntamente valoradas por la Delegación Territorial competente, posibilitarían discrecionalmente a la misma reconocer a un ciudadano la condición de socio de un Centro sin residir en la zona de influencia del mismo. Es decir, no preexisten unos criterios de base por los que puedan conocerse cuáles hayan de ser las circunstancias concurrentes a valorar en el peticionario, que eventualmente posibilitarían la estimación de su pretensión.

En el caso del afectado, además, la desestimación de su petición por la vía del reconocimiento excepcional, se limita a señalar que no concurren en el peticionario circunstancias que puedan ser valoradas como excepcionales a efectos de reconocerle la condición de persona socia o usuaria, a pesar de no pertenecer a la zona de influencia del centro. Si bien, la Resolución no especifica cuál o cuáles son las que ostentarían dicha cualidad, ni cuáles han sido valoradas en el interesado, ni por qué motivo, siquiera sucinto, las aducidas por éste carecen de virtualidad para ello.

Así lo hubiera requerido el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, que preceptúa la necesidad de motivación, entre otros, de los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos y de aquellos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales.

No carece por ello de razón el afectado al exigir, en buena lógica, una respuesta administrativa que, sin contrariar la norma, la individualice y aplique la misma en un sentido justamente acomodado a la realidad concurrente en su caso concreto, que él cifra en problemas de movilidad, la facilidad de participar en un Centro que se ubica en la acera de enfrente de su domicilio y la integración de compartir sus beneficios con quienes vienen siendo sus amigos y con quienes fueron sus compañeros en la edad laboral activa.

En este sentido, es lo cierto que, con independencia de la delimitación geográfica preestablecida para distribuir y equilibrar el volumen de población residente entre los Centros de Participación disponibles, en el interesado concurre una circunstancia especialmente cualificada y particular, cual es la de que su domicilio se encuentra ubicado, -conforme él mismo destaca-, en el límite preciso entre demarcaciones.

Esta peculiaridad de su residencia, si bien no justificaría por sí sola que su pretensión fuera acogida por la vía de lo previsto en el primer párrafo del artículo que examinamos, sí lo haría en conjunción con la previsión de lo dispuesto en el último inciso de dicha norma y a la luz de los restantes argumentos esgrimidos por el afectado.

Máxime, cuando las circunstancias que han de concurrir en el peticionario y ser valoradas por la Administración para que entre en juego el reconocimiento excepcional de la condición de persona socia o usuaria, a quien, solicitándolo, no pertenezca a la zona de influencia del Centro, no están tasadas, ni se encuentran determinadas.

Siendo esta la razón fundamental por la que no puede admitirse una denegación basada en el mero formalismo de no concurrencia en el interesado de las circunstancias que posibilitarían el “reconocimiento excepcional” prevenido por la norma, sin motivación ni determinación de cómo han sido valoradas conjuntamente dichas circunstancias, ni cuáles son las razones más cualificadas que, en su caso, permitirían la estimación de su petición.

No consta tampoco, por otra parte, que por la Dirección del Centro se haya procedido a elevar el informe requerido por el artículo 4.3 del Decreto 72/2012, ni, en otro caso, su contenido, ni en qué medida el mismo ha servido de base a la decisión de la Delegación.

Finalmente, hemos de aludir a la posibilidad mencionada en el último informe de que el reclamante, aunque no sea socio del Centro aledaño a su domicilio, puede acceder al mismo, así como a cualquier otro Centro de Participación Activa distinto de aquél al que pertenezca como socio, para recordar que, ciñéndonos a la legalidad, el artículo 5.2 del Decreto 72/2012 autoriza a quien sea socio o usuario de un Centro de Participación Activa, a acceder, utilizar los servicios y participar en las actividades de otros Centros de Participación Activa distintos, titularidad de las Administraciones Públicas, solo en los casos de alojamiento temporal, debidamente acreditado, en lugar distinto al de su domicilio habitual, previa autorización de la Dirección de éstos.

Las consideraciones expuestas llevan a esta Defensoría, a efectuar a la Delegación Territorial en Córdoba de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, de conformidad con el artículo 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: Que proceda a revisar de oficio la Resolución de 26 de noviembre de 2012, por la que desestimó la solicitud de reconocimiento de la condición de socio del Centro de Participación Activa para personas mayores de Córdoba I efectuada por el promotor de la queja, revocando la misma y, en su lugar, con fundamento en las circunstancias excepcionales que aduce el interesado, siempre que las mismas queden debidamente acreditadas, acuerde haber lugar a su petición de adquisición de la condición de persona socia o usuaria del Centro de Participación Activa de Personas Mayores Córdoba I.

Con el mismo fundamento, hemos acordado dirigir a la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, la siguiente

SUGERENCIA: Que para garantizar la equidad e igualdad en el reconocimiento de la condición de persona socia o usuaria de un Centro de Participación Activa de personas mayores, por la vía excepcional del segundo párrafo del artículo 4.3 Decreto 72/2012, de 20 de marzo, homogeneizando el ejercicio de la potestad discrecional de valoración de las circunstancias concurrentes por cada una de las Delegaciones Territoriales, por esa Consejería se proceda a dictar las instrucciones oportunas, estableciendo cuáles hayan de ser los criterios de base a tomar en consideración.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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