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Sugerimos someter la instalación de crematorios a procesos de prevención ambiental

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/5788 dirigida a Ayuntamiento de Almería, Consejería de Salud y Bienestar Social, Delegación Territorial de Almería, Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, Delegación Territorial de Almería

ANTECEDENTES

  1. Desde la Plataforma “No al Crematorio” de Almería capital se trasladó a esta Defensoría del Pueblo Andaluz escrito de queja en el que argumentaba la improcedencia de la instalación de un crematorio junto al cementerio de San José, por la proximidad que presentaba respecto a viviendas y a un centro escolar y por los contaminantes que tal instalación podía emitir a la atmósfera..
  2. Reunidos cuantos requisitos fija el artículo 16 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, este Comisionado del Parlamento de Andalucía acordó admitir a trámite la queja y, en consecuencia, solicitar la evacuación de informe tanto al Ayuntamiento de Almería como a las Delegaciones provinciales de la Consejería de Salud y de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente.
  3. En respuesta a nuestras solicitudes, los distintos organismos consultados argumentaron contra los planteamientos de la referida plataforma y defendieron la legalidad de las actuaciones seguidas por cada uno de ellos, cada uno desde su respectivo ámbito competencial.
  4. De las respuestas facilitadas se dio debido traslado a la parte promotora de la queja al objeto de que formulase las alegaciones y/o consideraciones que entendiese oportunas.
  5. Haciendo uso del derecho reconocido, la plataforma en cuestión ha remitido a esta Defensoría numerosos escritos en los que, en definitiva, se insiste en los argumentos inicialmente planteados.

En atención a los antecedentes descritos conviene realizar las siguientes 

CONSIDERACIONES

Primera.- Alcance de nuestra intervención.

Es cometido de esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz la defensa los derechos y libertades de la ciudadanía previstos en el Título primero de la Constitución y en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Para ello, señala el artículo 128 del citado Estatuto, puede supervisar las actuaciones de las Administraciones Públicas de Andalucía.

Los derechos y libertades de la ciudadanía vienen recogidos en el ordenamiento jurídico de manera que cualquier análisis sobre la existencia o no de lesión o puesta en peligro debe ser realizado atendiendo, en primera instancia, a lo dispuesto en dicho ordenamiento.

De esta manera, cabria concluir que una actuación contraria al ordenamiento podría provocar, per se, la lesión o puesta en peligro de los citados derechos y libertades.

Al margen de lo anterior se situarían aquellos otros supuestos en los que la aplicación estricta de la norma podría provocar resultados injustos. En otros estos casos también resulta procedente la actuación del Defensor del Pueblo Andaluz en atención a criterios de justicia material.

Éste sería el caso de la presente queja. En ella no hemos detectado indicios de actuación contraria a Derecho por parte de las Administraciones Públicas actuantes (Administración local y Administración autonómica). No obstante, entendemos que la cercanía que presenta el crematorio respecto a viviendas y a un centro escolar hace aconsejable un pronunciamiento de esta Institución. Como también resulta oportuno que insistamos, una vez más, en la conveniencia de modificar el ordenamiento para ofrecer una mejor respuesta a ante este tipo de situaciones.

Segunda.- Localización de crematorios.

El Decreto 95/2001, de 3 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, dispone que un crematorio es un “Conjunto de instalaciones destinadas a la cremación o incineración de cadáveres y restos humanos o cadavéricos”.

En cuanto a su ubicación, el artículo 32.1 dispone que ésta será coherente con la ordenación urbanística y el artículo 33.a) establece que “Los crematorios se ubicarán en edificios aislados y de uso exclusivo, pudiendo ubicarse también en cementerios y tanatorios”.

Con respecto a estas disposiciones y al hilo del expediente de queja 09/3169, incoado de oficio, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz dirigió Resolución a la Viceconsejería de Salud y Bienestar Social, en la que se incluía la siguiente Sugerencia:

a los efectos de que por parte de esa Viceconsejería de Salud valore la posibilidad de instar la modificación del vigente Decreto 95/2001, de 3 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, de forma que con respecto a los requisitos para la instalación de crematorios se exija que éstos se encuentren ubicados, con carácter preferente, en cementerios o en edificios anexos a ellos y, si esto no fuera viable, en el lugar más próximo posible, tal y como se prevé en otras Comunidades Autónomas”.

Tal Resolución no contó con la acogida de la mencionada Consejería, por lo que al amparo de lo dispuesto en el artículo 29 de la ley del Defensor del Pueblo Andaluz, el asunto fue incluido en el Informe Anual y se trasladó al Parlamento de Andalucía.

Al margen de lo anterior, en el curso de otros expedientes de queja tramitados por cuestiones de carácter similar, se ha trasladado a los respectivos Ayuntamientos afectados la conveniencia de adecuar su planeamiento urbanístico a este tipo de situaciones, de forma que se evite la localización de tanatorios y crematorios en zonas de uso predominantemente residencial o cercana a éstas.

Para ello se ha sugerido en diversas ocasiones la modificación de las normas urbanísticas, para acomodarlas a estas premisas.

Tercera.- Conveniencia de someter los crematorios a procedimiento de prevención ambiental.

En relación con la incidencia ambiental que puedan tener estos sistemas de cremación de restos humanos, se ha constatado que en la actualidad los mismos no se encuentran recogidos, con carácter general, en el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (GICA), de modo que no le son aplicables los procedimientos de prevención y control ambiental establecidos en los artículos 16.1.a, 16.1.b, 16.1.c y 16.1.d de dicha norma.

Ello, salvo que por su ubicación territorial concreta puedan resultar subsumibles en el supuesto contemplado en el artículo 27.1.d, por afectar directa o indirectamente a espacios de la Red Natura 2000, en cuyo caso podrían estar sometidos a Autorización Ambiental Unificada si así se decidiese.

No obstante lo anterior, la actividad de incineración de cadáveres humanos o restos de exhumación se incluye en el Anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, al tener la consideración de “actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera” (Grupo B, categoría 2.12.4).

Esta regulación que comentamos supone que para los hornos crematorios se exige un nivel de prevención y control ambiental inferior al que se precisa, por ejemplo, para un simple bar sin cocina y sin música o una tienda de venta de frutas y verduras, que sí están sujetos a este tipo de procedimientos.

De este modo, y con ocasión de la queja 11/3289, incoada también de oficio, esta Defensoría ha trasladado a la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía la posibilidad de incluir estas actividades de incineración de cadáveres humanos o restos de exhumación en el Anexo I de la Ley GICA, independientemente de su ubicación, de forma que en todo caso se encuentren sujetas al correspondiente procedimiento de prevención y control ambiental.

A este respecto, la citada Consejería se comprometió ante esta Institución a realizar estudios técnicos que determinasen la necesidad o no de incluir este tipo de actividades dentro del Anexo I de la Ley 7/2007.

No obstante, hasta la fecha no hemos tenido conocimiento de si esos estudios se han realizado ni de cuál ha sido la conclusión extraída de los mismos.

Sin embargo, sí hemos tenido conocimiento de publicaciones realizadas sobre el potencial contaminante de los hornos crematorios, algunas de ellas aportadas por la parte promotora de la queja, y de las afecciones graves para la salud que pueden tener, por ejemplo, el mercurio, el plomo o el cadmio, que pueden incorporarse al proceso contaminante derivado de la cremación de cadáveres.

Por lo anterior y, en ejercicio de las facultades y atribuciones que a esta Institución confiere el Art. 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula 

RESOLUCIÓN

Al Ayuntamiento de Almería:

SUGERENCIA, al objeto de que acomode el planeamiento urbanístico a los criterios previamente expuestos, de forma que se evite la localización de crematorios en espacios destinados predominantemente al uso residencial o cercanos a éstos.

A la Delegación de la Consejería de Salud y Bienestar Social:

SUGERENCIA, al objeto de que traslade a la Sra. Consejera la conveniencia de modificar el vigente Decreto 95/2001, de 3 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, de forma que con respecto a los requisitos para la instalación de crematorios se exija que éstos se encuentren ubicados, con carácter preferente, en cementerios o en edificios anexos a ellos y, si esto no fuera viable, en el lugar más próximo posible, tal y como se prevé en otras Comunidades Autónomas.

A la Delegación de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente:

SUGERENCIA, al objeto de que traslade al Sr. Consejero la conveniencia de incluir estas actividades de incineración de cadáveres humanos o restos de exhumación en el Anexo I de la Ley GICA, independientemente de su ubicación, de forma que en todo caso se encuentren sujetas al correspondiente procedimiento de prevención y control ambiental.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría evitar conflictos sociales como los que han motivado la tramitación de la presente queja.

Asimismo, se favorecería la protección de derechos constitucionales y estatutarios que consideramos afectos, tales como el derecho a vivir en un medio ambiente equilibrado, sostenible y saludable, así como a disfrutar de los recursos naturales, del entorno y el paisaje en condiciones de igualdad.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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