El Defensor

El Defensor del Pueblo Andaluz es una Institución creada para la protección de los derechos y las libertades de los andaluces.

Su intervención es gratuita, sencilla y reservada. Actúa de manera independiente, con transparencia y objetividad.

Contáctanos

Ayuda

Sugerimos la participación vecinal en el diseño de medidas de control de ruidos en zonas saturadas

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/0771 dirigida a Ayuntamiento de Granada

ANTECEDENTES

El Defensor del Pueblo Andaluz, ante la denuncia de una ciudadana de Granada por los elevados niveles de ruido y otro tipo de molestias que sufren –siempre según esta ciudadana- los vecinos de la calle Pedro Antonio de Alarcón de esa ciudad, ha formulado al Ayuntamiento de Granada sugerencia para que mantengan una reunión con los vecinos del bloque en el que reside la interesada para conocer, con mayor exactitud, las reclamaciones que plantean y sus reivindicaciones, sometiendo a análisis la especial incidencia de la contaminación acústica de la calle Pedro Antonio de Alarcón en sus viviendas, con objeto de estudiar posibles soluciones para evitar o, al menos disminuir, la incidencia de los ruidos en la vida de los vecinos afectados. Todo ello, dentro del  marco legal conformado por la normas sectoriales aplicables a esta cuestión.

Asimismo, también hemos sugerido al Ayuntamiento de Granada que, entre las medidas que sean consideradas por el Ayuntamiento, se valore la pertinencia de incluir la reducción de horarios de apertura de aquellos establecimientos en los que pueda articularse esta medida, así como el reforzamiento de la inspección de la Policía Local en horas de mayor afluencia de público en aras a disuadir a las personas de comportamientos incívicos.

En esta Institución se viene tramitando el expediente de queja referenciado por la denuncia de una ciudadana de Granada por los elevados niveles de ruido y otro tipo de molestias que viene sufriendo como vecina de la calle Pedro Antonio de Alarcón de esa ciudad.

En concreto, la promotora de esta queja nos trasladaba las molestias que, tanto ella como otros vecinos de la calle Pedro Antonio de Alarcón, sufre como consecuencia de los elevados niveles de ruido que son generados en dicha calle, los cuales tendrían su origen, en principio, en los numerosos establecimientos hosteleros que desarrollan su actividad en la misma, así como la clientela de éstos. Asimismo, señalaba como otra importante fuente de molestias los establecimientos de comida rápida que, al parecer, permanecen abiertos toda la noche y venden incluso bebidas alcohólicas más allá del horario permitido. Finalmente nos trasladaba que eran constantes sus llamadas a la Policía Local y que habitualmente no eran atendidas.

Con tales antecedentes, fue admitida a trámite la queja e interesado informe al Ayuntamiento de Granada, el cual nos fue remitido mediante oficio de la Dirección General de Medio Ambiente, con firma del Sr. Teniente de Alcalde Delegado, con la que, además de hacer mención a la Ley 37/2003, de 17 de Noviembre, del Ruido, al Decreto 357/2012, de 3 de Agosto, de protección contra la contaminación acústica de Andalucía y a la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente Acústico, se nos informaba, entre otras cuestiones, de lo siguiente:

“El Ayuntamiento, además, recoge en sus ordenanzas otro tipo de limitaciones, como pudiera ser la imposibilidad de abrir locales o establecimientos destinados a espectáculos públicos o actividades recreativas con un aforo superior a 20 personas en las calles con un ancho inferior a tres  metros, así como en los bajos de edificios residenciales (establecimientos de esparcimiento: discotecas, salas de fiesta y salones de celebraciones, fabricación industrial de pan, talleres de chapa y pintura y carpinterías metálicas). Lógicamente debemos de tener en cuenta que hay locales y derechos existentes antes de la adopción de las normas reguladoras.

Asimismo, el Ayuntamiento de Granada, en el año 1996, para evitar los efectos acumulativos que la concentración de actividades de ocio producían en algunas zonas de la ciudad, entre las que se encuentra la calle Pedro Antonio de Alarcón, creó las denominadas Zonas de Prevención Acústica, delimitadas en el Anexo VIII de la Ordenanza. En dichas zonas se establece una distancia de protección de 75 metros lineales para cada local, medida de acuerdo con lo establecido en el Anexo VIII de la misma norma, que se aplica a actividades de Bar con música, Pub, Establecimientos de esparcimiento (discotecas y salas de fiesta) y los de elaboración y venta de platos para llevar y de consumo inmediato.

Si a ello unimos que los titulares de los establecimientos deberán velar para que los usuarios no produzcan molestias al vecindario, estando obligados a avisar a la policía local en el caso de que sus recomendaciones no sean atendidas, y que se puede llegar a imponer al titular en caso de existencia reiterada de molestias la obligación de disponer de una persona encargada de la vigilancia en el exterior del establecimiento, hemos de concluir, en principio, que si los responsables dan cumplimiento a lo dispuesto en la normativa autonómica y local no debieran originarse parte de las molestias que la vecina dice sufrir. Y decimos en parte, por que el público, como no puede ser de otra forma, se mueve libremente por la vía pública y, además, hay actividades que no están sujetas a un régimen horario, como son los establecimientos de elaboración y de venta de comida rápida. En otro caso, correspondería al Ayuntamiento, bien de oficio o a instancia de parte, incluida la denuncia vecinal, intervenir desplegando su potestad disciplinaria.

En el caso que nos ocupa según el Sistema de Información Municipal no consta que la Sra. ... haya presentado denuncia en nuestros registros, confirmándose que en el entorno del bloque de viviendas en el que reside la interesada hay varias actividades, entre ellas algún pub y negocio de comida rápida. Se trata de una zona con cierto dinamismo, en la que es frecuente la apertura y cierre de locales, cambios de titularidad y de negocio, en la que se han abierto varios expedientes disciplinarios, por lo que se precisa mayor concreción en la queja al objeto de poder facilitar mayor información y documentación.

Esa Defensoría debe, por otra parte, tener en cuenta que la Junta de Andalucía ha catalogado a las actividades dedicadas a la venta de platos preparados y comida para llevar como actividades meramente comerciales, quedando excluidas de su Nomenclátor, por lo que no tienen otro horario que el de prohibición de la venta de alcohol a partir de las 22.00 horas, gozando de plena libertad horaria; y que la limitación del consumo de tabaco en el interior de los locales tiene como efecto adverso el incremento de su consumo en la vía pública, y con frecuencia alrededor de los locales de ocio”.

Aunque del contenido de este informe no se desprendía en principio ninguna irregularidad que esta Institución, en ejercicio de sus competencias, pudiera supervisar, además de tener en cuenta la complejidad de la problemática objeto de esta queja, se consideró oportuno dar traslado a la afectada para que pudiera hacer alegaciones. En tales alegaciones, la interesada, diciendo trasladarnos el sentir general de su comunidad de propietarios, manifiesta que, con carácter general, muchos vecinos de la calle Pedro Antonio de Alarcón y de su bloque en particular han presentado reclamaciones en el Ayuntamiento y en su Área de Medio Ambiente, sin obtener solución alguna a la problemática padecida. Además, facilita en sus alegaciones una relación de establecimientos, con sus nombres y las molestias que generan cada uno de ellos.

En particular, las quejas vienen referidas a los establecimientos denominados: 1) “...” y “...”, que al parecer trabajan con puertas y ventanas abiertas, además de que tiran enormes bolsas de basura por la mañana temprano provocando malos olores; 2) Pub “...”, en los que hay concentración de personas fumando en su puerta; 3) Tiendas de alimentación situadas en inmuebles cercanos a los anteriores establecimientos, alguno de los cuales, al parecer, dispensa bebidas alcohólicas durante toda la noche; 4) Bar “...”, cuyos clientes de veladores generan elevados niveles de ruido.

CONSIDERACIONES

De estas alegaciones se desprende, en principio, que el problema de ruidos objeto de su queja está aparentamente focalizado en los grupos de personas que se concentran a las puertas de los establecimientos hosteleros de la calle, foco de ruido que, como bien se apunta en el informe del Ayuntamiento, puede considerare consecuencia de las medidas de la Ley 28/2005, de 26 de Diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco. Desde esta perspectiva, debe tenerse en cuenta la complejidad que entraña la medición de ruidos, toda vez que, aunque el local en cuestión cumpla eventualmente la normativa de ruidos, la contaminación acústica puede venir de la aglomeración de personas a sus puertas. Por ello, somos conscientes de que esta complejidad se traslada también a las Administraciones Públicas competentes, a la hora de controlar, evitar o lograr la disminución de estos focos generadores de ruido. Ello, al margen de la venta de bebidas alcohólicas más allá de las horas permitidas en determinados establecimientos de venta de comida, que constituiría una infracción administrativa al margen del problema de ruidos que constituye el objeto fundamental de esta queja.

No obstante todo lo expuesto, también creemos que la complejidad y dificultad que entraña esta problemática, no debe ser óbice ni impedimento para que el Ayuntamiento, en el ejercicio de sus competencias legales, escuche las reclamaciones de estos vecinos y, dentro de sus competencias, pueda adoptar todas las medidas que estén a su alcance, logrando así hacer compatible el ejercicio de actividades de esparcimiento y la libertad de empresa, con el respeto a derechos de los vecinos de la zona, pues el derecho al descanso al que éstos se refieren de forma general está a su vez formado por derechos constitucionales como el derecho a la intimidad personal y familiar, a la inviolabilidad del domicilio, el derecho a la salud, o el derecho a disfrutar de un  medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona. Derechos todos ellos que según consolidada y reiterada jurisprudencia pueden verse gravemente alterados por elevados niveles de ruido.

En este sentido, los Ayuntamientos ostentan competencias legales y reglamentarias suficientes para, dentro de ellas, adoptar las medidas que garanticen el pacífico disfrute de los derechos constitucionales que están en entredicho con excesivos niveles de ruido, cuando éste procede de aglomeraciones de personas, a las puertas de establecimientos. Así, por ejemplo, el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, establece en su apartado 1 que los municipios, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, pueden promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal, mientras que en el apartado 2 les atribuye, entre otras competencias y en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, la seguridad en los lugares públicos (apartado a), la ordenación del tráfico de vehículos y personas en la vía pública (apartado b) y la protección del medio ambiente.

De igual modo, la Ley 5/2010, de 11 de Junio, de Autonomía Local de Andalucía, establece en su artículo 9.12.f) que, entre las competencias propias de los municipios se encuentra la relativa a la ordenación, planificación, programación y ejecución de actuaciones en materia de protección del medio ambiente contra ruidos y vibraciones.

También cabe aquí hacer alusión a la Ley 13/1999, de 15 de Diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, cuyo artículo 6 atribuye a los municipios (apartado 4) la competencia para establecer limitaciones o restricciones en zonas urbanas respecto de la instalación y apertura de los establecimientos públicos sometidos al ámbito de la presente Ley, de acuerdo con lo establecido en la misma y en el resto del ordenamiento jurídico aplicable; o las competencias (apartado 7) relativas al establecimiento, con carácter excepcional u ocasional, de horarios especiales de apertura y cierre de establecimientos dedicados a espectáculos públicos o a actividades recreativas dentro del término municipal, de acuerdo con los requisitos y bajo las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Finalmente, es aconsejable acudir a las ordenanzas municipales del Ayuntamiento de Granada, especialmente la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente Acústico en Granada.

Todas estas normas conforman un conglomerado a partir del cual pueden adoptarse medidas, especialmente de carácter preventivo, para, como sucede en el asunto objeto de esta queja, evitar ruidos que, aun procediendo de la vía pública, pero en íntima conexión con actividades hosteleras, pueden vulnerar derechos constitucionales como los ya mencionados.

 

De acuerdo con todo lo expuesto, y al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley reguladora de esta Institución, Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA 1: consistente en que los responsables políticos y técnicos de ese Ayuntamiento en materia de prevención contra la contaminación acústica, mantengan una reunión con la comunidad de propietarios del bloque en el que se encuentra el domicilio de la promotora de esta queja, o con la propia promotora de la queja, con objeto de conocer con la mayor exactitud posible las reclamaciones que plantean y sus respectivas reivindicaciones para poder ejercitar sus derechos constitucionales a la intimidad personal y familiar, a la inviolabilidad del domicilio, a la salud y a un medio ambiente adecuado.

SUGERENCIA 2: para que, en todo caso, ya sea tras la reunión sugerida con la promotora de la queja o con su comunidad de propietarios, ya sea de oficio, y previos los trámites legales que se consideren necesarios, se someta a análisis la especial incidencia de la contaminación acústica de la calle Pedro Antonio de Alarcón de esa ciudad, con objeto de estudiar posibles soluciones para evitar o, al menos disminuir, la incidencia de los ruidos en la vida de los vecinos afectados. Todo ello, dentro del  marco legal conformado por la normas mencionadas a lo largo de este escrito.

SUGERENCIA 3: para que, entre las medidas que sean consideradas por ese Ayuntamiento, se valore la pertinencia de incluir la reducción de horarios de apertura de aquellos establecimientos en los que pueda articularse esta medida, así como el reforzamiento de la inspección de la Policía Local en horas de mayor afluencia de público en aras a disuadir a las personas de comportamientos incívicos.

Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

Escribir un comentario

Texto plano

  • No se permiten etiquetas HTML.
  • Las direcciones de las páginas web y las de correo se convierten en enlaces automáticamente.
  • Saltos automáticos de líneas y de párrafos.

Sus datos personales están protegidos.

0 Comentarios

  • Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía
  • Otras defensorías e Instituciones
  • Sede electrónica
  • Nuestro compromiso
  • Parlamento de Andalucía