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Silencio Administrativo ante recurso de alzada

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/4101 dirigida a Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, Consejero

ANTECEDENTES

En esta Institución se tramita con el número arriba indicado, expediente de queja a instancia de parte, relativo a falta de respuesta a recurso que interpuesto ante esa Consejería; constando en las actuaciones los siguientes

La interesada manifestaba en su escrito de queja que con fecha 4 de mayo de 2012, formuló recurso de alzada ante los titulares de las Consejerías de Educación y de Empleo, conforme a lo establecido en la Resolución de 18 de abril sobre procedimientos de evaluación y acreditación de competencias.

Con motivo de la tramitación de dicho expediente, se solicitó informe a Vd. con fecha 2 de agosto de 2012. La petición de ese informe inicial no fue atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados a reiterar en dos ocasiones dicha petición con fechas 7 de septiembre y 11 de octubre de 2012, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna.

Por tanto y dado que aún persiste su falta de respuesta a nuestro requerimiento y, por ende, al escrito de recurso de la interesada, hemos considerado necesario dirigirnos de nuevo a Ud., y de acuerdo con lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, formular resolución motivada por el silencio en vía de recurso mantenido por ese Departamento en base a las  siguientes 

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

  El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y   notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Conforme establece el apartado 7 del artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Cuando el silencio se produce en vía de recurso y para el caso concreto del recurso en alzada, el artículo 114 y en el artículo 115.2, de la Ley 30/1992,  de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, establecen la obligación de la Administración de dictar resolución en los procedimientos de recurso de alzada.

Segunda.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

El propio Estatuto de Autonomía para Andalucía (Art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

De acuerdo con lo establecido en los Arts. 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, la Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios.

El principio de buena administración también se recoge y concreta en el  artículo 5 de la misma Ley, sobre la base de la concurrencia de los derechos de la ciudadanía a la proporcionalidad de los actos administrativos; a un tratamiento equitativo, imparcial y objetivo; a la participación y acceso a los procedimientos; a la resolución de sus asuntos en un plazo proporcionado y razonable, etc.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formulan a la Consejería de su cargo las siguientes

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al recurso de alzada formulado por la persona interesada con fecha 4 de mayo de 2012.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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3 Comentarios

j. c. (no verificado) | Marzo 21, 2016

No solo lo indicado en el comentario anterior. En el silencio negativo, subyace una violación del derecho de defensa. No en el sentido estrictamente Constitucional, al poderse recurrir la desestimación presunta, sino en el sentido jurídíco material más amplio. Efectivamente, la Administración conoce perfectamente mis argumentos en los que fundo mi petición, pero yo, desconozco cuales los fundamentos jurídicos y/o jurisprudenciales en lo que la Administración se basa para denegarme lo solicitado. Ello vulnera el derecho de defensa, en el que subyace un componente subordinado o divisionario de tal Derecho Esencial,, como es el poder ejercer el derecho de defensa de forma eficaz, quebrándose ademas otro principio subdivisionario del Derecho Esencial como es el Princpio de igualdad de Armas. Y podría seguir ..... y seguir..... y seguir.
La única solución que veo al problema del silencio administrativo negativo es iniciar la recogida de firmas y emprender una iniciativa legislativa ciudadana y acabar con esta indeseable figura jurídica

El DPA responde | Marzo 23, 2016

Estimado J.C., siempre defendemos que la administración responda de forma expresa y en numerosas ocasiones - aparece en todos nuestros informes anuales- nos hemos manifestado en contra del silencio negativo. Tomamos en consideración sus comentarios.

Un saludo

Pedro (no verificado) | Enero 13, 2016

El silencio administrativo debería ser eliminado o, en su caso, que siempre fuese positivo. La Administración siempre está ahí, generación tras generación, pero las personas no podemos pasarnos media vida pendientes de ella. Tres meses sin respuesta para que te tengas que meter al final en tribunales. Más gastos para las personas porque la justicia NO es gratuita. Por tanto, el que tenga dinero podrá recurrir y enmendar a la Administración, el "Sinrecursos" ya lo tiene claro.

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