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Selección de puesto Director/a de Centro Escolar de Educación Infantil y Primaria

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/1915 dirigida a Consejería de Educación, Cultura y Deporte

ANTECEDENTES

El proceso de selección del director/a de un CEIP de Sevilla es cuestionado por el promotor de la queja por considerar que se habría actuado irregularmente y de manera interesada a favor de una candidatura,  vulnerando la regulación específica establecida al efecto.

Para la selección de dicho puesto directivo se constituyó una Comisión de Selección, integrada por 7 miembros (el Inspector de zona -actuando de Presidente-,3 representantes de los profesores, 2 en representación de las madres y padres de alumnos y 1 representante del personal no docente),  órgano que en la primera fase del proceso selectivo, relativo a la valoración de los proyectos de dirección de las tres candidaturas presentadas, fueron objeto de las siguientes puntuaciones (de 0 a 8):

Primera candidatura: 8+8+8+8+5+3+3= 6,14

Segunda candidatura: 1+1+1+1+6+8+8 = 3,71

Tercera candidatura: 1+1+1+1+4+5+5= 2,57

Como consecuencia de estas valoraciones, y en lo que respecta a la puntuación otorgada por los cuatro miembros representantes de la Administración educativa (Inspector y profesorado) a dichos proyectos (8/1/1), el promotor de la queja considera que habían sido realizados sin la debida objetividad.

Igualmente considera que al valorar dichos miembros de la Comisión, con idéntica puntuación a dos de las  candidaturas con 1 punto (frente a los 8 puntos unánimes dados a la tercera candidatura), esta decisión conllevó que estas no superasen, por escaso margen, el cincuenta por ciento de la puntuación establecida para esta fase de valoración del proyecto, por lo que, de acuerdo con la norma reguladora del procedimiento, resultaran excluidas del  proceso e impidiendo la práctica de la ulterior valoración de los méritos Curriculares, prosiguiendo el mismo respecto a la tercera y única candidatura restante.

Consecuencia de esta actuación -a juicio del interesado- resultó elegida la candidatura con menor antigüedad y sin experiencia alguna en la dirección de centros docentes. Por el contrario, las otras candidaturas que no superaron el  corte en la valoración del proyecto, acreditan mayor antigüedad y experiencia en dirección (hasta 14 años).

Se han incorporado al expediente de queja, pliegos de firmas  suscritas por 255 miembros de la comunidad educativa del centro escolar (madres, padres, profesores y profesoras) discrepando de la actuación valorativa realizada por la Comisión sobre dichos proyectos de dirección, afirmando la ausencia de objetividad y transparencia.

En la tramitación de este expediente, la Delegación Provincial de Educación de Sevilla, en su informe considera –ratificando el parecer  de la Inspección Educativa- la inexistencia de vulneración del procedimiento determinado en las normas reguladoras -Decreto 59/2007 y Orden de 26 de marzo de 2007-. Asimismo,  indica que carece de causa para ordenar a la Comisión la revisión de las puntuaciones otorgadas por cuanto éstas queda dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica de cada uno de los miembros de la misma.

En posterior informe, la citada Delegación se limita a trasladar el informe emitido al respecto por el Servicio de Inspección, justificando que la decisión adoptada por la Comisión sobre la candidatura seleccionada y propuesta para dicho puesto resultó ser la más idónea para la Comisión, representada ponderadamente por cada uno de los sectores de la comunidad educativa, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en la normativa  vigente.

Del contenido de este informe, y en relación con la actuación de la Comisión  de Selección, el Servicio de Inspección  concluye, entre otros, con lo siguiente:

- Que en la valoración del proyecto de dirección de los candidatos, cada miembros de la Comisión ha otorgado una puntuación al proyecto de acuerdo con su valoración objetiva, argumentada y sostenida en el nivel de desarrollo, en los proyectos, de los siguientes aspectos: conocimiento del centro docente y su entorno, de su realidad social, económica y cultural, conocimiento del Plan de Centro, desarrollo de actuaciones que favorezcan la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y la mejora de la convivencia escolar, participación de todos los sectores de la comunidad educativa, estrategias de intervención, objetivos educativos y mejora de los resultados escolares que se pretenden lograr mediante la aplicación y desarrollo del proyecto de dirección.

- Que la decisión adoptada por la Comisión de seleccionar y proponer para su nombramiento a la única candidatura que superó la valoración del proyecto resultó ser la más idónea para la Comisión, representada ponderadamente por cada uno de los sectores de la comunidad  educativa.

Con independencia de los recursos planteados por los candidatos/as excluidos del proceso (que no fueron parte en el expediente de queja), la representación del sector de los padres/madres de alumnos considera que, a pesar de haber planteado en la sesión constitutiva de la Comisión el establecimiento de criterios objetivos de valoración de los proyectos de dirección, esta no prosperó, prevaleciendo la tesis mayoritaria de la suficiencia de los parámetros establecidos en la normativa de referencia a este respecto, incorporándose las alegaciones de esta representación al acta correspondiente.

Por su parte, las representaciones del sector profesorado y del Personal  de Administración y Servicios (PAS) sostienen que su voto refleja la valoración que han hecho de los proyectos cada uno de los sectores de la Comunidad Educativa que representan, y que en dicha valoración se ha tenido en cuenta todos los parámetros establecidos en la normativa.

CONSIDERACIONES

Primera.- Los principios constitucionales en el marco legislativo regulador del acceso a la función pública directiva docente. El modelo directivo docente.

El derecho constitucional a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, dimanante de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, tiene su específica recepción, en lo que respecta a la función pública directiva docente en el art. 133.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación (LOE), y por remisión en el art. 131.3 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía.

En este sentido el art. 133.3 de la citada Ley Orgánica, relativo a la selección de la dirección de los centros docentes, señala que este se realizará de conformidad con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.

El desarrollo reglamentario de esta previsión legal lo tenemos en el  Decreto 59/2007, de 7 de marzo y correlativamente en la Orden de 26 de marzo de 2007, señalando el primero que el proceso selectivo se realizará por concurso de méritos y de conformidad con los citados principios constitucionales, debiendo dicho modelo de provisión directiva “permitir  seleccionar a las candidaturas más idóneas profesionalmente y que obtengan el  mayor apoyo de la comunidad educativa” (art. 2.1).

Por su parte, la Orden de 26 de marzo de 2007, viene a completar la anterior regulación fijando el concreto procedimiento administrativo de selección, y lo que es más importante, estableciendo en su Anexo II el baremo aplicable a estos específicos puestos directivos, baremos que trata separadamente los méritos académicos de los profesionales y los derivados del proyecto de dirección (apartados A),B) y C) del cuadro Anexo).

A este respecto, el art. 2 y 10 del Decreto, señalan que los criterios objetivos de valoración de los méritos de las candidaturas y de los proyectos presentados se llevará a cabo conforme al baremo aplicable a los méritos académicos (posesión de títulos académicos, impartición o asistencia a cursos de formación, etc.) y a los méritos profesionales (antigüedad como funcionario de carrera, servicios efectivos prestados de dirección o coordinación educativa,  etc.), matizando que “en todo caso, el baremo asignará al proyecto de dirección, al menos, el cincuenta por ciento de la puntuación total” (inciso final del art. 2.2), “excluyendo del proceso de selección aquellos que obtengan  menos del cincuenta por ciento de la puntuación máxima establecida por este  criterio” (subapartado a) del apartado 2 del art. 10).

Conforme a este marco regulador, la Orden de 26 de marzo concreta los distintos apartados del baremo en su Anexo II, fijando para los méritos académicos un máximo de 2 puntos (apartado A del Anexo), 6 puntos para los méritos profesionales (apartado B del Anexo) y 8 puntos para el Proyecto de Dirección (apartado C del Anexo), con desglose de las puntuaciones para los méritos académicos y profesionales, no así para el proyecto de dirección,  respecto del cual solo se dispone la puntuación máxima así como los parámetros a considerar en la valoración, que no son otros que los genéricos citados en el art. 4 del Decreto 59/2007 (conocimiento del centro docente y su entorno, de su realidad social, económica y cultural, conocimiento del Plan de Centro, desarrollo de actuaciones que favorezcan la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y la mejora de la convivencia escolar, participación de todos los sectores de la comunidad educativa. estrategias de intervención,  objetivos educativos y mejora de los resultados escolares que se pretenden lograr mediante la aplicación y desarrollo del proyecto de dirección), sin fijar ningún criterio respecto a este crucial mérito, que representando la mitad de la valoración global de los meritos (50%), juega además como llave de paso para la valoración de los otros méritos, académicos (12%) y profesionales (38%).

Conforme a este desglose de la puntuación de los méritos, el art. 11.1 de la Orden, tras establecer una valoración máxima  de 8 puntos al Proyecto de Dirección en el apartado C) del Anexo II, señala que de las candidaturas presentadas “serán excluidas del proceso de selección aquéllas que no  obtengan, al menos cuatro puntos en el proyecto de dirección”, tanto para las candidaturas presentadas por el profesorado del propio centro como para las demás.

Sin duda, la práctica de la valoración de los méritos académicos y profesionales plantea escasas dudas en su aplicación, habida cuenta de su prolija concreción de cada uno de los méritos en que se desglosan, así como su concreta puntuación de cada uno de ellos y de la forma de acreditación, más no puede decirse lo mismo del proyecto de dirección, con el que solo nos encontramos con las genéricas referencias del art. 4 del Decreto, interviniendo en esta parcela un elevado grado de discrecionalidad técnica, en contraposición a la severa reglalidad de los otros dos méritos del baremo, con el agravante de que este mérito, en la medida que su valoración resultante se sitúe por debajo de la mitad (4) de su puntuación máxima (8), provoca la automática exclusión de la candidatura participante en el proceso selectivo, sin que proceda respecto a estas entrar a valorar los restantes méritos (académicos y profesionales), resultando irrelevante que su puntuación final se ciña exclusivamente a la obtenida en esta fase del proceso.

De esta forma, aunque la Ley de Educación, estatal y autonómica,  ponen énfasis en los principios constitucionales que han de regir el proceso de selección, su desarrollo reglamentario diluye progresivamente estos, primero en el Decreto 59/2007, al erigir en buena lógica el proyecto de dirección como un elemento fundamental del proceso selectivo, otorgándole a la par que un peso prevalente y determinante en su puntuación, el carácter de exclusión de la candidatura que no supere una nota mínima en su valoración, y en segundo lugar, la Orden de desarrollo de 26 de marzo de 2007, al no fijar ningún criterio de valoración y/o ponderación de los distintos parámetros que señala a este respecto el art. 4 del citado Decreto, dejando a la Comisión de selección una absoluta discrecionalidad a la hora de valorar este específico mérito, no así respecto a los académicos y profesionales, que son objeto de regulación y valoración hasta la centésima en cada uno de los apartados en que se desglosan en el anexo de la referida Orden.

Segunda.- la actuación de la Comisión de selección al caso.

Si el desarrollo reglamentario diluye, como hemos expuesto, la exigencia de cumplimiento de los principios constitucionales expresados en las leyes de educación para la selección de las direcciones de los centros educativos, mayor relajación encontramos en la actuación de la Comisión de selección al caso aquí planteado, hasta hacer prácticamente irreconocible algunos de los principios constitucionales de referencia.

Así, si bien el marco normativo relativo a la constitución y funcionamiento de la Comisión de selección se corresponde con los de esta naturaleza participativa en el seno de las Administraciones Públicas, no cabe decir lo mismo respecto a la práctica administrativa relativa a la conformación de la voluntad, transparencia y motivación que ha de rodear su actuación, especialmente en aquellos ámbitos en que resulta obligado, es decir, en aquellas fases del procedimiento en que interviene un elevado grado de discrecionalidad administrativa (“discrecionalidad técnica”), como es la relativa a la valoración del proyecto de dirección de las candidaturas.

Así pues, tanto el Decreto 59/2007 como la Orden de desarrollo, ras expresar los aspectos básicos  de la citada Comisión (validez de la constitución y levantamiento de acta), remite su funcionamiento al régimen general establecido en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP), que en lo relativo a la valoración de las candidaturas y sus méritos expresa que se valorarán conforme al procedimiento establecido en el Decreto (publicidad de la convocatoria, presentación, admisión y valoración de candidaturas y propuesta de la candidatura seleccionada), señalando que la publicidad de la relación provisional de las candidaturas valoradas, se realizará “indicando la puntuación obtenida en cada uno de los apartados, así como la puntuación total, ordenadas de mayor a menor puntuación”, excluyendo del proceso de selección aquéllas que no obtengan, al menos, cuatro puntos en el proyecto de dirección, no procediendo ser baremadas en los apartados relativos a los méritos académicos y profesionales (arts. 10 y 11 del Decreto y Orden respectivamente).

Corresponde, pues, a la Comisión de Selección la valoración de los distintos méritos alegados y acreditados por los candidatos, especialmente el  relativo al proyecto de dirección, de acuerdo con los parámetros de referencia establecidos en el art. 4 del reiterado Decreto 59/2007, siendo la puntuación global de cada proyecto, la obtenida como resultado del apoyo obtenido por la comunidad educativa del centro más la Administración educativa (art. 2.1).

Pues bien, al amparo de esta escueta regulación de la fase de valoración del proyecto de dirección (innecesario en los otros méritos -académicos y profesionales- por su carácter reglado), la práctica llevada a cabo por la Comisión de Selección nada añade ni en su acta de constitución ni en las dos ulteriores, remitiéndose de plano a los preceptos del decreto y de la orden citados. Así en el acta de constitución se da lectura a la normativa citada y de las actuaciones de verificación y publicación de las candidaturas y en la posterior acta de se procede a la valoración de los tres proyectos de dirección presentados, en la que se otorgan las puntuaciones expuestas en los antecedentes, matizando que dicha puntuaciones son “debidamente motivadas”, excluyendo a las dos candidaturas que no superan la nota mínima señala en la normativa. En dicho acta se expresa que los representantes del sector de las madres y padres entregan,  para que se adjunte al acta, un “cuadro de valoración” realizado sobre los tres proyectos de dirección presentados por las candidaturas.

Por último, en posterior acta en la que se eleva a definitiva las candidaturas valoradas y la propuesta de nombramiento de la única candidatura seleccionada, en el apartado relativo a las alegaciones presentadas por las dos candidaturas excluidas del proceso en la fase de valoración del proyecto de dirección (alegaciones  instando “información explícita sobre el baremo y los criterios de valoración que se han utilizado para valorar y puntuar los proyectos presentados”), por la Comisión se responde, con constancia en acta, que “corresponde a la Comisión de selección la valoración del proyecto de dirección, de acuerdo con el contenido del artículo 4 del reiterado Decreto 59/2007, siendo la puntuación global de su proyecto, la  obtenida como resultado del apoyo obtenido por la comunidad educativa del  centro más la Administración educativa, representada por el Sr. Inspector de educación del centro. No existe, de acuerdo con la normativa vigente, una  escala objetiva de medida para valorar el proyecto de dirección del candidato,  sino que cada miembro de la comunidad otorga una puntuación al proyecto de acuerdo con su valoración objetiva, argumentada y sostenida en el nivel de  desarrollo, en los proyectos, de los siguientes aspectos (...)” (los expresados en el art. 4 del decreto citado).

En la información suministrada a esta Institución por el Servicio de Inspección (Comunicación de 12.5.12 suscrita por el jefe del Servicio y por el  Inspector-Presidente actuante en la citada Comisión), se señala que en la primera reunión constitutiva de la Comisión, en la que se aprueba el  procedimiento y calendario a seguir, “también se acuerda que la valoración de cada uno de los proyectos presentados se realice de forma secreta y con   papeletas preparadas por el Presidente, a fin de garantizar a cada uno de sus componentes la privacidad necesaria para poder efectuar su valoración sin  ningún tipo de presión”, matizando frente a la supuesta apreciación de una previa intencionalidad excluyente por parte de la Administración educativa respecto a las dos candidaturas afectadas que “en ningún momento del  procedimiento he detectado esa intencionalidad en algún miembro de la  Comisión, cuestión que no hubiese tolerado bajo ningún concepto, respetando en todo momento los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad que se establece en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación”.

No cabe duda que el secretismo en la actuación valorativa de los proyectos por parte de la Comisión garantiza la privacidad de sus otorgantes,  cuestión que no resulta reñida si esta fase del proceso se hubiese acompañado de elementos de objetividad y transparencia como en buena práctica demuestra la desplegada por el sector familiar al mostrar su puntuación de los proyectos a través de un “cuadro de valoración”, en el que sin coste de privacidad para sus dos miembros, se concluye una puntuación total (3/8/5) con desglose de aspectos claves de los proyectos en su puntuación y fundamento (Objetivos/Líneas de Actuación/Sistema de Evaluación).

A la vista de lo anterior, si bien los informes administrativos consideran suficientemente ajustada y justificada la actuación de la Comisión de selección, esta Institución no puede compartir tal apreciación por las consideraciones que seguidamente se exponen.

Aunque esta Institución ha llevado a cabo un exhaustivo análisis de los proyectos de dirección en lisa, no puede llevar a cabo acto valorativo puntuado al respecto, por el carácter insustituible de la potestad técnica de la Comisión, o lo que es lo mismo, por corresponder dicha práctica a la discrecionalidad técnica del experto conocimiento especializado de los miembros de la Comisión, más ello no nos impide discernir que si bien dos de los proyectos se incardinan en parámetros estandarizados en su estructuración, y en menor medida el restante, muestran notables diferencias en sus contenidos y planteamientos, sin que ninguno de los proyectos parezca situarse objetivamente en niveles inaceptabilidad o de excelencia, o sus equivalentes en puntuación de uno (1) u ocho (8), puntuaciones extremas señaladas por la normativa (Anexo II.C) de la Orden de 26 de marzo de 2007).

Pues bien, la posición del sector de la Administración educativa (sector profesorado e Inspección educativa) se mueve respecto a la valoración de los proyectos presentados no solo entre ambos extremos, con una mínima valoración de uno (1) para dos de los proyectos presentados y una máxima de ocho (8) para el restante, y ello se acuerda, a pesar del secretismo con que se ha rodeado la concreta valoración, con una sorprendente unanimidad e identidad en su puntuación (1/1/1/1/1 para los dos primeros y de 8/8/8/8 para el tercero), con el añadido de que los dos primeros proyectos, a diferencia del  tercero mejor valorado, representan candidaturas que acreditan no solo mayor antigüedad, sino también experiencia docente directiva, méritos que como sabemos no resultan baremables para los dos proyectos excluidos del proceso selectivo por la extrema infravaloración de que son objeto, en virtud de lo dispuesto reglamentariamente (que no por disposición de rango legal).

A mayor abundamiento, la Comisión de selección, a propuesta del minoritario sector familiar, en su sesión constitutiva, muestra su rechazo a introducir criterios de objetividad en la mecánica de valoración de los proyectos,  acordando tanto el secretismo de la valoración de cada miembro como que esta se materialice en una única puntuación por proyecto, sin más discernimiento ni justificación. Por su parte, el sector familiar, en congruencia con su posicionamiento, aborda dicha valoración con mejor práctica presentando la parcial puntuación de sus dos miembros de forma desglosada y fundamentada en un “cuaderno de valoración”, instrumento usual en los órganos de esta naturaleza, dando con ello mayor cumplimiento de la obligación de motivar las decisiones adoptadas por los órganos administrativos (art. 54.2 LRJAP).

Desde nuestra perspectiva, la confluencia de los distintos aspectos normativos (otorgando una notable discrecionalidad a la valoración del proyecto de dirección a la par que estableciendo una puntuación de corte con exclusión para los que no la superen), práctica administrativa (no incorporando criterios objetivos en la valoración), han favorecido en buena parte el resultado final del  proceso, que si bien puede sostenerse que formalmente se ha ajustado al  marco regulador, no así al espíritu de la norma, que no es otro que  “seleccionar  la candidatura más idónea profesionalmente y que obtengan el mayor apoyo  de la comunidad educativa”, como bien señala el art. 133 de la Ley Orgánica de Educación. Sin duda la decisión finalmente adoptada por la Comisión se corresponde con el mayor apoyo de la comunidad educativa, más no puede afirmarse lo mismo respecto a la exigencia de mayor idoneidad que igualmente refiere el precepto.

Así pues, la actuación de la Comisión en este punto no podemos considerarla razonable, pues las puntuaciones otorgadas unánime y mayoritariamente por la Administración educativa en su seno no se sustenta en datos objetivos y mensurables que permitan apreciar un grado de racionabilidad y razonabilidad suficiente sobre la decisión finalmente adoptada,  con independencia de que la candidatura seleccionada haya de considerarse, formalmente, la más idónea.

Tercera. La discrecionalidad técnica en los procesos selectivos de selección o provisión de puestos públicos.

Como es sabido, la discrecionalidad técnica resulta ser una variante de la discrecionalidad administrativa, si bien aplicada a determinados ámbitos materiales en los que han de aplicarse criterios que exigen conocimientos especializados requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por los órganos administrativos. Aquí el ámbito se ciñe, dentro del más general relativo al acceso y/o promoción al empleo público, al concreto del acceso a la función pública directiva docente por parte del personal docente al servicio de la Administración educativa.

Respecto a lo que se ha llamado «discrecionalidad técnica» de los órganos de selección de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de su actividad, se ha afirmado que, aún en estos supuestos,  su reconocimiento se justifica en «una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación».

Frente a una determinada línea jurisprudencial que niega la revisión jurisdiccional y por tanto la aplicación, en sede judicial, de baremos jurídicos sobre decisiones basadas en la llamada discrecionalidad técnica (STS 27/04/1990), se ha abierto paso otra doctrina más reciente del Tribunal Supremo, corriente que trayendo causa en los últimos intentos tanto jurisprudenciales como doctrinales por perfeccionar el sistema de control de la discrecionalidad administrativa, han introducido nuevas técnicas de control de esta modalidad denominada “discrecionalidad técnica”.

El propio Tribunal Constitucional en la Sentencia 34/1995, de 6 de febrero, ha manifestado que el control  de la discrecionalidad técnica puede y debe realizarse en la medida en que dicho juicio técnico afecte al marco legal en que se encuadra, es decir sobre las cuestiones de legalidad que se planteen en el caso, utilizando al efecto todas las posibilidades e instrumentos del  acervo jurídico, concluyendo “que el reconocimiento de la sumisión de la  Administración a la Ley y al Derecho, que la Constitución eleva a núcleo central que preside el obrar administrativo (art. 103.1 CE), equivale a una prohibición  generalizada de áreas de inmunidad en esta parcela del ordenamiento jurídico,  conectándose de este modo la garantía de sumisión a la norma con la  interdicción de arbitrariedad en el obrar de los poderes públicos (art. 9) y la  primacía de la Ley, como postulado básico de un Estado de Derecho (art. 1  CE)”.

En cualquier caso, el elemento determinante en el proceso de selección fue la calificación extrema otorgada por la representación de la Administración educativa a los proyectos de dirección presentados (8/1/1), lo que conllevó la exclusión de las dos candidaturas (con experiencia y antigüedad) cuyos proyectos de dirección fueron objeto de mínima valoración por parte de dicho sector, quedando como única candidatura al puesto (de menor antigüedad y sin experiencia directiva) la valorada con la máxima puntuación posible en dicho mérito, a los que se sumaron los restantes méritos académicos y profesionales.

En todo caso, corresponderá al control judicial, caso de plantearse en dicha sede la controversia por parte de los legitimados en ella, quien pueda y deba revisar este tipo de procesos selectivos, no el juicio técnico en si, sino las formalidades que le acompañan y la comprobación de que no existió un ejercicio arbitrario de la concreta actividad valorativa de los proyectos de dirección en cuestión.

Cuarta.- El reforzamiento de la objetividad en el nombramiento de los directores y directoras de los centros docentes públicos por la Ley 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.

La reforma operada en la vigente Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo,  de Educación, por la reciente Ley 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (LOMCE) tiene una especial traslación en lo que se refiere a la selección de los puestos directivos docentes, en el sentido de reforzar la objetividad en todas las fases del proceso selectivo, especialmente en aquellos espacios en que la norma precedente omitía su regulación.

En este sentido, la nueva regulación del art. 135 por la LOMCE  viene a matizar la obligación de las Administraciones educativas para los concursos de méritos de dichos puestos directivos de establecer “los criterios objetivos y el  procedimiento de selección, así como los criterios de valoración de los méritos  del candidato y del proyecto presentado” (frente a “los criterios objetivos y el procedimiento de valoración de los méritos del candidato y del proyecto presentado” de la redacción originaria de dicho precepto por la LOE de 2006).

A nadie se escapa que la expresa referencia a la necesidad de regular, bien por la legislación autonómica de desarrollo y/o a nivel reglamentario, “los criterios de valoración del proyecto (de dirección) presentado” supone un paso cualitativo a favor de introducir parámetros de objetividad en la valoración del proyecto de dirección que el anterior marco legal omitía, y que en lo que a Andalucía se refiere tampoco se abordó ni en la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía (que en su art. 131.3 se remite a regulación abordada por la LOE en su Capítulo IV del Título V), ni a nivel  reglamentario por el Decreto 59/2007 y la Orden de 26 de marzo de 2007. En modo alguno los distintos elementos que se citan en el art. 4 del Decreto 59/2007, ni el vacío valorativo desglosado del apartado C del Anexo II de la Orden de 26 de marzo de 2007, se compadecen con esta exigencia de la LOMCE.

Por otro lado, la reforma introducida por la LOMCE avanza aún más, pues a la hora de establecer los méritos a considerar, reiterando los méritos académicos y profesionales y los correspondientes al proyecto de dirección, añade “la experiencia y valoración positiva del trabajo previo desarrollado como  cargo directivo y de la labor docente realizada como profesor o profesora”.

No queda aquí el reforzamiento de la objetividad en el proceso selectivo, al matizar la reforma de la LOMCE, en relación a los méritos, que “se valorará de forma especial la experiencia previa en un equipo directivo, la situación de servicio activo, el destino, trabajo previo y labor docente desarrollada en el  centro cuya dirección se solicita, así como, en su caso, haber participado con una valoración positiva en el desarrollo de las acciones de calidad educativa reguladas en el apartado 4 del artículo 122 de esta Ley Orgánica, o en experiencias similares” (apartado 3 del art. 135).

Quinta.- Necesidad de establecer, por vía reglamentaria y de práctica administrativa, criterios objetivos para la valoración de los proyectos de dirección.

Aún cuando consideramos que las decisiones adoptadas en el seno de la Comisión de selección no se ha desarrollado en parámetros de razonabilidad, no ponemos en cuestión sobre su ajuste al ordenamiento jurídico, pues sencillamente este marco jurídico, específicamente el  reglamentario y autonómico delimitado por los reiterados Decreto y Orden de 2007, es el que de alguna manera habilita un margen de actuación que, en la práctica puede trastocarse en arbitrariedad enmascarada bajo la ineludible discrecionalidad técnica interviniente en este tipo de proceso, conculcando con ello los principios constitucionales como el propio modelo directivo docente diseñado en la LOE.

Ciertamente, el actual marco regulador de la selección directiva docente unido a una correcta práctica administrativa o de “buena administración” resultaría suficiente si por parte de las Comisiones de selección se adoptaran,  en sus sesiones constitutivas, criterios objetivos de valoración respecto de aquellas fases del proceso en las que incidan elevados grados de discrecionalidad técnica, como cabe deducir de los proyectos de dirección,  sirviendo dichos criterios y su buena práctica, ambas acreditadas en acta,  como fundamento o motivación de las decisiones adoptadas.

Es por ello, que nuestra postulación al respecto la centramos en la necesidad de reformar y mejorar este marco reglamentario, que sin violentar el  necesario margen de discrecionalidad valorativo sobre dichos proyectos, obligue a dichas Comisiones de selección a adoptar en su sesión constitutiva criterios de valoración, y en su caso, su ponderación e indicadores que se consideren, aspecto que en orden a su uniformidad por las distintas Comisiones de selección actuantes en Andalucía, podrían ser objeto de tratamiento a través de instrucciones o circulares por parte del Centro Directivo competente.

Como ya se ha dejado señalado, la Orden de 26 de marzo de 2007, en desarrollo del decreto de referencia, respecto a la valoración del proyecto de dirección, únicamente determina la puntuación máxima a conceder (8 puntos),  penalizando con la exclusión  a aquellos que no superen la mitad de dicha puntuación; y, los aspectos a considerar en el proyecto se reseñan en el propio Decreto 59/2009, en su artículo 4, dejando en esta parcela un amplísimo campo a la discrecionalidad, que bien puede trastocarse en arbitrariedad si no se introducen por la norma o la práctica administrativa elementos reglados referentes a la objetividad y transparencia en su valoración y actuación.

Por otro lado, la reciente reforma de la LOE por la LOMCE obliga de manera redoblada a que, con independencia de la adecuación de la Ley de Educación de Andalucía de 2007 a los nuevos postulados de la LOMCE, se acometa la adecuación del marco reglamentario relativo al proceso de selección-provisión de la función directiva docente, incorporando a la norma mayor concreción en relación a la valoración del proyecto de dirección, toda vez que si de la LOE de 2006 cabía deducir la exigencia de establecer criterios objetivos en los procesos de selección de los directores y directoras de los centros docentes públicos, su reforma por la LOMCE de 2013 viene a reforzar este aspecto al referirse expresamente a la valoración de los méritos y del  proyecto de dirección presentado por los candidatos, imponiendo incorporar a la norma parámetros que permitan extraer una “valoración” de los méritos (parcela ya regulada con detalle en la citada Orden) como del proyecto de dirección (parcela huérfana de regulación a estos efectos).

El marco jurídico expuesto obliga a que por la Administración educativa se adopten todas las medidas normativas y de práctica administrativa en orden a  erradicar la arbitrariedad en todas y cada una de las fases del proceso selectivo, articulando un ordenamiento que, respetuoso con los principios constitucionales y con el modelo directivo legalmente establecido, incorpore criterios objetivos que delimiten la objetividad e imparcialidad sin merma de la necesaria discrecionalidad técnica de los órganos o comisiones de selección,  exigencia que redundaría no solo a favor de la razonabilidad de las decisiones adoptadas sino también en la obligada motivación que deben sustentar estas. 

Habrá de ser la buena práctica administrativa la que deje constancia de su actuar en el correspondiente expediente, que en todo caso, ha de estar presidido por los principios de publicidad y transparencia.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula a la Dirección General  de Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte.

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: Que por ese Centro Directivo se valore la necesidad de mejorar el marco reglamentario relativo a la selección de la dirección de los centros educativos del sistema público de Andalucía (a excepción de los universitarios), especialmente en relación a la valoración del proyecto de dirección, introduciendo criterios objetivos que delimiten la discrecionalidad técnica consustancial a dichos procesos.

Por la Administración educativa se responde favorablemente, aceptando nuestra Sugerencia, afirmando:

“La entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, publicada en el BOE el 10 de diciembre de  2013, implica una reforma de todo el sistema educativo, incluido el capítulo dedicado a la dirección de los centros públicos, aspecto que será objeto de un posterior desarrollo normativo en el ámbito autonómico. Como consecuencia de ello, se estudiarán todas las cuestiones planteadas en esta consulta y se valoraran a los efectos oportunos”.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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