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Sanción de tráfico, procedimiento sancionador, derecho a la presunción de inocencia

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/6257 dirigida a Ayuntamiento de Tocina (Sevilla)

ANTECEDENTES

El interesado se dirigió a esta Institución por las actuaciones administrativas del Ayuntamiento de Tocina tras imponerle una sanción de tráfico, siendo así que, en el momento de dirigirse a esta Institución, estaba pendiente de resolverse el Recurso de Reposición que interpuso ante la resolución del expediente, por la que se le imponía una sanción de 500 euros y retirada de 6 puntos del carné de conducir.

Una vez que tuvimos conocimiento de que el Ayuntamiento había resuelto, desestimándolo, el Recurso de Reposición interpuesto por el interesado, dimos traslado del mismo al interesado para que presentara, ante esta Institución, las alegaciones y consideraciones que creyera oportunas con objeto de resolver el expediente de queja.

En tal sentido, nos remitió copia íntegra de la resolución desestimatoria dictada por el Ayuntamiento acerca de su recurso de reposición sustentada fundamentalmente, al margen de las cuestiones formales del contenido del documento de denuncia, en el valor probatorio que el art. 75 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial atribuye a las denuncias de los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico

CONSIDERACIONES

Pues bien, analizando los hechos objeto de este expediente, se aprecia que la presunta infracción se produce con fecha 4 de Julio de 2011, realizando los Agentes una diligencia de síntomas externos y formulando denuncia en la que se atribuye al interesado la muy grave infracción de conducir su vehículo habiendo ingerido substancias estupefacientes. Tras ello, el interesado presentó alegaciones, argumentando entre otras consideraciones, que no se había realizado análisis o prueba médica alguna que corroborara el uso de substancias estupefacientes y que, por ello, se le pretendía imponer una sanción basándose en la apreciación o creencia subjetiva de los agentes sin haber realizado comprobación veraz alguna.

Con posterioridad, se emitió informe de ratificación de los agentes en el sentido de que, en síntesis, los síntomas del reclamante eran evidentes, notorios y palpables, que él mismo reconoció que había ingerido substancias estupefacientes y que el hecho de que no se hubiera practicado prueba alguna no constituía irregularidad, puesto que no resulta obligatoria, considerándose suficiente la apreciación de los Agentes de Autoridad. A continuación, desestimadas las alegaciones del interesado, se dictó la resolución sancionadora que, posteriormente, fue ratificada tras desestimarse igualmente el recurso de reposición del interesado.

Llegados a este punto, es conveniente manifestar que, según el interesado, nunca reconoció haber ingerido substancias estupefacientes y que, por otra parte, tampoco los Agentes de la Autoridad actuantes le requirieron, ni él se negó a que se le practicará la pertinente prueba para la detección de dichas substancias.

Así las cosas, esta Institución -comisionada por el Parlamento de Andalucía, según nuestro Estatuto de Autonomía, para la defensa de los derechos y libertades proclamadas en los Títulos I de la Constitución y del propio Estatuto, entre los que cabe enumerar, sin ánimo exhaustivo, la presunción de inocencia, a que se no sitúe a los ciudadanos en una posición de indefensión, a no declarar contra sí mismos o el derecho a que se practiquen las pruebas pertinentes para su defensa- quiere remitirse a una reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que considera aplicables a las sanciones administrativas los principios inspiradores del Derecho Penal, por ser ambos manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. Son numerosas las sentencias del Tribunal Constitucional que reconocen el derecho a la presunción de inocencia (SSTC 120/1994, 154/1994, 23/1995, 97/1995, 14/1997, 45/1997), así como las que proclaman que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recae sobre la Administración (STC 197/1995, 45/1997), la prohibición absoluta de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales o que rechazan que se denieguen de forma inmotivada medios de prueba (STC 39/1997).

Dicho lo cual, estima esta Institución que sustentar la concurrencia de la infracción que se imputa al reclamante en la simple apreciación subjetiva de los Agentes de la Autoridad podría lesionar o vulnerar los derechos o principios inspiradores del procedimiento sancionador a los que, en el párrafo anterior, hemos hecho referencia.

Ante las circunstancias expuestas, considera esta Institución que hubiera resultado preceptivo, para garantizar adecuadamente la seguridad vial la inmovilización del vehículo y la práctica al conductor de la prueba pertinente para detectar la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y substancias psicotrópicas. Y es que el artículo 12.3 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial establece que «Reglamentariamente podrán establecerse pruebas para la detección de las demás substancias a las que se refiere el apartado primero del artículo [son los estupefacientes y demás substancias antes citadas, excluidas las bebidas alcohólicas], siendo obligatorio el sometimiento a las mismas de las personas a que se refiere el apartado anterior» (todos los conductores de vehículos y bicicletas).

El lógico correlato de esta obligación a la que se somete a los conductores es, como corresponde para garantizar el principio constitucional de seguridad jurídica, que se les practiquen las pruebas adecuadas para demostrar, en su caso, que han ingerido substancias estupefacientes y que se encuentran bajo su influencia durante la conducción. Lo que no ocurrió en el presente caso. En tal sentido, el Ministerio del Interior dictó la Instrucción 07/S- 94 para describir el procedimiento de actuación de los Agentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil y del personal facultativo en la realización de pruebas para la detección de determinadas substancias estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras substancias análogas. Es cierto que la Instrucción regula el procedimiento de actuación en estos casos de la Guardia Civil, pero creemos que analógicamente y de forma similar aclara el procedimiento que, en estos casos, debe seguir la Policía Local en el ámbito de sus competencias.

La exhaustiva regulación de estas pruebas que se establece descarta, a juicio de esta Institución, que se puedan imponer sanciones basándose en la mera apreciación subjetiva de los Agentes de la Autoridad, salvo que se haya producido una negativa a su realización por parte del conductor. Pero es que, además, existe un mandato legal recogido en el apartado 1.7ª del artículo 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que dispone lo siguiente:

Esta normativa legal se encontraba ya en vigor en el momento de la presunta infracción y de ella se deriva que es obligatorio someter al conductor a un test indiciario salival y, posteriormente a remitir la prueba a laboratorios homologados. No ocurrió ello en el presente caso, lo que nos sitúa ante una posible indefensión del reclamante.

Por ello, en aras de una efectiva aplicación del reconocimiento del derecho a la presunción de inocencia, debemos disentir de la resolución desestimatoria dictada ante el recurso de reposición del afectado, puesto que no se ha tenido en cuenta el precepto legal transcrito y la argumentación contenida en esta Resolución.

En tal sentido, debemos remitirnos a lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que dispone que se practicarán de oficio o a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades. Y parece indudable que la mencionada prueba del consumo de estupefacientes y substancias análogas era totalmente indicada en este caso. Asimismo, parece indudable que se trata de una prueba que, en su caso, habría podido detectar, si ello era así, que el presunto infractor no había consumido tales substancias.

Es más, entendemos que no cabe ampararse, teniendo en cuenta que nos encontramos en esta materia de proposición y práctica de pruebas en un terreno de derechos fundamentales, en el principio de economía procesal, para desestimar sin causa suficiente la práctica de tal prueba, ya que el órgano instructor debe ser el primer interesado en contar con todos los datos necesarios para poder resolver la cuestión de fondo planteada con pleno conocimiento de causa.

Por último, debemos remitirnos a una amplia doctrina jurisprudencial que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución Española, señala que la actividad sancionadora de la Administración ha de respetar el principio de presunción de inocencia, como un amplio derecho fundamental de la persona vinculante para todos los poderes públicos que determina la exclusión inversa de culpabilidad de cualquier persona, mientras no se demuestren en el expediente los hechos imputables a la misma como merecedores de sanción, cuya carga probatoria no incumbe al expedientado sino a la Administración que le acusa y sanciona.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar el contenido de los preceptos constitucionales y legales citados en esta Resolución y, de forma especial, lo dispuesto en el apartado 1.7ª del artículo 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RECOMENDACIÓN con objeto de que, previos trámites legales preceptivos, se cumplimenten las actuaciones necesarias para dejar sin efecto la resolución sancionadora dictada en el expediente sancionador que afecta al reclamante, por entender que la misma no es ajustada a derecho y supone una posible vulneración de su derecho a la presunción de inocencia que el art. 24. 2 de la CE garantiza para toda la ciudadanía

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

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