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Resolución sobre competencias en materia de tráfico

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/3881 dirigida a Ayuntamiento de Villaviciosa de Córdoba, (Córdoba)

ANTECEDENTES

El Defensor del Pueblo Andaluz formula resolución al Ayuntamiento de Villaviciosa de Córdoba ante la tramitación de expedientes sancionadores en materia de tráfico basados en denuncias de los agentes de la Guardia Civil en el casco urbano que, a nuestro juicio y en este caso concreto, no tienen el valor probatorio de agentes de la autoridad encargados de la vigilancia de tráfico, al no tener delegadas las competencias el Ayuntamiento en la Jefatura Provincial de Tráfico.

El interesado nos denunciaba que, en el municipio cordobés de Villaviciosa de Córdoba, los agentes de tráfico de la Guardia Civil denunciaban las infracciones que se producían en el casco urbano, a pesar de que, a su juicio, no tienen competencia para ello como agentes de la autoridad. El Ayuntamiento tramitaba estas denuncias y las dotaba de “fuerza vinculante y carácter probatorio desestimando todas las alegaciones de los denunciados y rechazando todas las pruebas sin resolución motivada”. Para el interesado, esta situación provoca una indefensión en los ciudadanos, vulnerando sus derechos. Continuaba el interesado indicando que “El abuso de autoridad es manifiesto por la Guardia Civil y por la deficiente base jurídica del Ayuntamiento en la resolución de los expedientes sancionadores al afirmar que como agentes de autoridad la Guardia Civil pueden denunciar, dirigir el tráfico, etc. en el casco urbano, cuando esto es competencia del Ayuntamiento según la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. La resolución es nula de pleno derecho, y subsidiarimente anulable, por serle de aplicación los artículos 62 y 63 de la Ley 30/92”.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Villaviciosa de Córdoba, éste nos remitió copia del expediente sancionador que afectaba al reclamante, añadiendo que el Ayuntamiento no tiene delegadas sus competencias en materia sancionadora en la Jefatura Provincial de Tráfico. Se había desestimado el recurso del interesado basándose, substancialmente, en el valor probatorio que tienen las denuncias de los Agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones, señalando los preceptos legales en que se contiene dicha apreciación.

CONSIDERACIONES

En primer lugar, resulta innegable que la Administración Municipal no puede hacer caso omiso a las acciones u omisiones tipificadas como infracciones, que tanto un agente de la autoridad como un ciudadano pongan en su conocimiento, así como que, a las denuncias voluntarias de Agentes de la Guardia Civil, formuladas en vía de cumplimiento de su deber de colaboración con la Administración, como cualquier otro ciudadano en su relación con la Administración Pública, debe dárseles viabilidad y el trámite procedente.

También debemos trasladarle nuestra consideración en el sentido de que la regulación establecida por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (en adelante LSV), quedaría malparada si los agentes de la Guardia Civil, tras apreciar una infracción de tráfico en el casco urbano, no la denunciaran a la autoridad competente (en este caso, la Alcaldía).

Nuestra discrepancia radica con la conclusión que se desprende del expediente sancionador, según la cual este tipo de denuncias de carácter voluntario formuladas por agentes de la Guardia Civil en zonas urbanas ajenas a su ámbito de competencias, se encuentran avaladas por la presunción de haber sido hechas por agentes de la autoridad. Debe entenderse que efectivamente el Alcalde, como órgano competente, a la hora de decidir la tramitación de la denuncia, valorará para tomar su decisión el hecho de que se trata de un persona experta en la materia, es decir de un agente de la autoridad por su condición de guardia civil, pero discrepamos claramente con que pueda otorgársele el valor probatorio (reconocido en el artículo 75 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial), que solamente se le reconoce a las denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico. Y ello, por cuanto, en las vías urbanas, los agentes de la Guardia Civil no son los encargados de la vigilancia del tráfico, sino los agentes de la Policía Local. Máxime, cuando ha quedado aclarado que ese municipio no tiene delegadas sus competencias en materia sancionadora en la Jefatura Provincial de Tráfico.

En este orden de cosas, nos remitimos en su totalidad a la reseña de la sentencia nº 93/2007 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Salamanca, sentencia de 14 de Marzo de 2007, rec. 1061/2005, singularmente cuando expone, refiriéndose a las funciones de vigilancia y control en las vías urbanas, “pues tales competencias le corresponden a las personas que designe el Ayuntamiento, no estando la Guardia Civil encargada en este caso de velar por la seguridad del tráfico en esas vías, sin embargo nada impide que sus miembros puedan denunciar la infracción, al igual que lo puede hacer cualquier otro ciudadano que tenga conocimiento de los hechos que puedan constituir infracciones, teniendo en este caso la denuncia de la Guardia Civil igual valor que la de cualquier otro ciudadano, no concediéndosele el valor probatorio de presunción de veracidad”.

Así las cosas, no resultaría adecuado que los agentes de la Guardia Civil notificaran en el casco urbano de ese municipio directamente sus denuncias a los ciudadanos que incurran en infracciones de tráfico, por cuanto ello induciría al error en éstos últimos de que la denuncia se formula por el agente de la autoridad encargado de la vigilancia del tráfico en vías urbanas y ello no es así. Y lo que es más importante, porque el párrafo 2º del articulo 73 del Texto Articulado antes aludido dispone que la denuncias formuladas por los Agentes de la autoridad encargados del servicio de vigilancia del tráfico y notificadas en el acto al denunciado, constituyen el acto de iniciación del procedimiento sancionador, a todos los efectos.

Y es lo que ha podido ocurrir en el caso que motiva la tramitación de este expediente de queja, como en otros similares que se hayan tramitado por ese Ayuntamiento, puesto que, en todos ellos se habría iniciado el procedimiento sancionador por un agente de la Guardia Civil no competente en vías urbanas, por ser una atribución municipal. No podemos obviar que la mera denuncia entregada en el acto desencadenaría la posibilidad del efectuar el pago con la deducción prevista, el plazo para formular alegaciones, etc. Y esto sólo debe proceder cuando quien realiza la denuncia es un agente con competencia para ejercer las funciones de policía en el ámbito de que se trate, no cuando lo hace un particular o agente, como es el caso que nos ocupa, que no actúa investido de su autoridad.

La denuncia realizada por el agente de la Guardia Civil induce al ciudadano a entender que se ha iniciado el procedimiento sancionador por un agente competente a tal efecto, cuando ello no es así.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar el contenido de lo dispuesto en los artículos 7, 73.2 y 75 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que respectivamente regulan las competencias municipales en materia de ordenación del tráfico, consideran actos de iniciación del procedimiento sancionador a las denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico y notificadas en el acto al denunciado y atribuyen valor probatorio a las denuncias de tales agentes.

RECOMENDACIÓN de que, a través del procedimiento que resulte procedente, se deje sin efecto la sanción impuesta al reclamante, toda vez que el procedimiento sancionador no fue iniciado por la Administración municipal competente para ello y la resolución sancionadora se fundamenta en el valor probatorio que la legislación atribuye a los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, cuando en este caso no cabe estimar que el Agente de la Guardia Civil actuante se encontrara en el ejercicio de sus funciones, toda vez que se trata de denuncia formulada en el casco urbano de un municipio que no tiene delegadas sus competencias en materia sancionadora en la Jefatura Provincial de Tráfico, por lo que nos encontraríamos ante una denuncia voluntaria con las consecuencias que ello conlleva.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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