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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/4918 dirigida a Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio

ANTECEDENTES

El Defensor del Pueblo Andaluz, ante las injustificadas dilaciones producidas en la resolución de una solicitud de responsabilidad patrimonial tras la aprobación del PGOU de Marbella, recuerda al Viceconsejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio que la actividad administrativa se rige por los principios de eficacia, eficiencia, servicio a la ciudadanía, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, impulsando de oficio los procedimientos en todos sus trámites, recomendándole que adopte las medidas adecuadas para que las resoluciones en estos expedientes se dicten a la mayor urgencia y sin originar nuevos retrasos.

En la queja 11/4918, se dirigió a nosotros el Presidente de la comunidad de propietarios del edificio Río Real, sito en Marbella (Málaga) exponiendo que el proceso de revisión del planeamiento general de esta localidad dejaba al citado inmueble en situación de fuera de ordenación. En su día, esta Institución tramitó la queja 09/4796, cuyas actuaciones están narradas en nuestro Informe Anual al Parlamento de Andalucía del año 2010. En la queja que ahora tramitamos, el Presidente nos indicaba que, en Enero de 2011, presentó en el Ayuntamiento un documento que recogía una solicitud de Modificación Puntual del PGOU de Marbella, a fin de permitir la normalización de la actual irregular situación urbanística de la citada Comunidad. Añadía, textualmente, lo siguiente:

“Este documento fue sugerido por los responsables municipales, a la vista de los errores que recoge el citado PGOU, principalmente el referido a la situación de los bloques que la componen y que queda evidente tras la emisión del correspondiente Certificado por parte de la Demarcación de Costas.

Copia de la solicitud de Modificación del PGOU de Marbella, fue asimismo enviada a la Consejera de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo, con fecha 19 de Enero de 2011, solicitando una entrevista.

A pesar de ello, ni el Ayuntamiento ha llevado a Pleno el Documento para su aprobación ni la Junta de Andalucía nos concede una cita para poder explicar nuestra postura que, además, recoge la solución mediante las compensaciones correspondientes por parte de la Comunidad, al haber sido abandonados por parte del Promotor”.

El afectado nos remitía copia del escrito presentado ante el Ayuntamiento de Marbella y ante la Junta de Andalucía en torno a este asunto así como del escrito por el que, en Marzo de 2011, la comunidad de propietarios solicitaba que se tuviera por formulada reclamación de responsabilidad patrimonial contra ambos organismos por haber permitido que se urbanizara, promoviera y se vendieran inmuebles a terceros registrales de buena fe que ahora se veían sujetos, debido a la aprobación definitiva del PGOU de Marbella, a una ordenación que conllevaba la demolición de parte de las edificaciones y/o a la sujeción a deberes ajenos a los que corresponderían a propietarios de viviendas legalmente ejecutadas.

El interesado terminaba manifestando que ninguno de los escritos presentados ante el Ayuntamiento de Marbella o ante la, entonces, Consejería de Obras Públicas y Vivienda sobre las cuestiones expuestas habían obtenido la preceptiva respuesta.

Tras diversas actuaciones con el Ayuntamiento de Marbella finalmente conocimos que, tras mantener una entrevista con el interesado, estaban estudiando la innovación o modificación del PGOU solicitada y, posteriormente, nos remitieron el informe del Área Municipal de Planeamiento y Gestión dando cuenta de la propuesta de Modificación del PGOU en el Área de Regularización ARG-RR-5, Río Real Playa, propuesta que, en términos generales, se atenía a las pretensiones de la comunidad de propietarios por lo que, en principio, esperábamos que concluyera la tramitación y, en su caso, aprobación de dicha propuesta, por lo que no eran precisas nuevas actuaciones por nuestra parte ante el citado Ayuntamiento de Marbella en torno a dicha cuestión.

Respecto a las actuaciones que realizamos con los servicios urbanísticos de la Junta de Andalucía, que en estos años han ido pasando de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, a la de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente y terminar, ahora, en la de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, se nos dio cuenta de la complejidad administrativa que supone la tramitación de un tan elevado número de reclamaciones de responsabilidad patrimonial. No obstante, interesamos nuevamente información con objeto de poder dictar una resolución definitiva en este expediente de queja, acerca de las conclusiones del análisis que se está efectuando sobre el alcance de dicha acumulación al darse de alta 272 expedientes solicitando indemnización por daños a causa de la aprobación del PGOU de Marbella.

La respuesta remitida, pasados 10 meses, da cuenta de la reestructuración de las competencias de las Consejerías, alude a la necesidad de dotar de personal a la nueva Secretaría General Técnica de esa Consejería, donde se irán recibiendo y asumiendo los expedientes que corresponden a las competencias que tiene atribuidas, entre las que se encuentran estos expedientes de responsabilidad patrimonial. En base a estas circunstancias, se nos manifiesta que “dado el elevado número de reclamaciones de responsabilidad patrimonial que engloba este expediente y la incidencia que pueda tener en la tramitación de estos procedimientos los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra el PGOU de Marbella, resulta imposible en este momento dar un plazo concreto para su finalización”.

CONSIDERACIONES

Pues bien, debemos resaltar que los afectados presentaron escrito solicitando la apertura de estos expedientes de responsabilidad patrimonial en Marzo de 2011. Por tanto, han pasado más de dos años y medio, han devenido reestructuraciones de Consejerías y de sus competencias y, en la actualidad, por razones ajenas a los administrados, se señala que resulta imposible dar un plazo concreto para la finalización de estos expedientes.

En tal sentido, cabe recordar que, de acuerdo con el artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los procedimientos de responsabilidad patrimonial se iniciarán de oficio o por reclamación de los interesados, como ha ocurrido en estos casos, estableciéndose reglamentariamente un procedimiento general para la determinación de la responsabilidad patrimonial. En este caso, el  Real Decreto 429/1993, de 26 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial que, en su artículo 13, dispone que, transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento, o el plazo que resulte de añadirles un período extraordinario de prueba, de conformidad con el artículo 9 de dicho Reglamento, sin que haya recaído resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular.

Por tanto, en estos casos, ha quedado sobrepasado ampliamente el plazo máximo establecido para la resolución de estos procedimientos. Es cierto que, el apartado 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992 antes citada dispone que, cuando el número de solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo, así como que, excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición disponibles. Pero, lo cierto es que no nos consta que los órganos competentes en este supuesto se hayan acogido a estas posibilidades ante las dificultes expresadas. Ello nos obliga a recordar el tenor literal del apartado 7 del mismo precepto legal que venimos citando que señala:

«El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.

El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio da la que hubiere lugar de acuerdo a la normativa vigente.»

En resumen, han transcurrido 2 años y medio sin que se haya dictado resolución en estos expedientes de responsabilidad patrimonial y sigue sin adelantarse un plazo aproximado en que podrán ser resueltos, a pesar de que, sin perjuicio de las singularidades de cada caso, cabe pensar que podrán tratarse de supuestos similares y, por ello, objeto de resoluciones del mismo tenor, por lo que el criterio mantenido en un caso podría resultar extensible, probablemente, al resto de los casos.

Cabe tener presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Esta misma norma, la LRJPAC, prevé en su artículo 74 que el procedimiento administrativo, sometido al criterio de la celeridad, se impulse de oficio en todos sus trámites.

A pesar de todas estas normas que preconizan la eficacia en la tramitación de los expedientes, la celeridad y el impulso de oficio a los trámites, siempre bajo el prisma del servicio a los ciudadanos, de la eficacia y de la eficiencia, lo cierto es que, en el caso que nos ocupa, se está produciendo un retraso notable en detrimento de los derechos de los administrados.

Todo ello determina, en su conjunto, una actuación contraria al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Finalmente, debemos manifestar que una cuestión de índole técnica, como es la relativa a si, como consecuencia de la acción u omisión de una actuación de la Administración Pública, se ha generado o no responsabilidad patrimonial, únicamente puede determinarse con criterios de racionalidad técnica que contemplen si se han producido o no los requisitos que establece el art. 139.2  de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes citada, y preceptos concordantes del Reglamento.

Por tanto, entendemos que los Servicios Técnicos Jurídicos encargados de tramitar estos expedientes deben informar lo que proceda y los órganos ejecutivos decidir, atendiendo a los informes emitidos, con independencia de quienes ostenten, en cada momento, dichos cargos. A ello, obligan los principios de objetividad, imparcialidad y legalidad.

Los cambios producidos en el organigrama de la Junta de Andalucía,  aunque pueden causar un retraso puntual, no permiten justificar las dilaciones producidas en este caso.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3, 42, 74 y 142 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común PAC, así como del artículo 13 del Real Decreto 429/1993, de 26 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, conforme a los cuales la actividad administrativa de esa Consejería debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsando de oficio los procedimientos en todos sus trámites, evitando demoras injustificadas como las que se han detectado en este caso.

RECOMENDACIÓN para que, por esa Viceconsejería, se adopten las medidas adecuadas para que las resoluciones que procedan en los expedientes de responsabilidad patrimonial a los que venimos aludiendo, sean dictadas a la mayor urgencia y sin originar nuevos retrasos como los que ya han padecido los ciudadanos que formularon, hace dos años y medio, estas reclamaciones patrimoniales.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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