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Procede ejecutar el cierre de explotación ganadera ubicada en una zona residencial

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/5471 dirigida a Ayuntamiento de Alameda (Málaga)

ANTECEDENTES

El Defensor del Pueblo Andaluz tramitó en su momento la queja 11/5471, a instancias de un ciudadano de Alameda (Málaga) que llevaba años sufriendo molestias de diversa índole procedentes de una explotación ganadera ubicada en una casa cercana, dentro de una zona residencial. En un primer momento, el Ayuntamiento informó que se había dictado Decreto de Alcaldía por el que se requería el cambio de emplazamiento de esta explotación por ser incompatible con el suelo en el que ubicaba, bajo apercibimiento de tramitar el expediente oportuno, en caso de incumplimiento. Aunque dimos por finalizada nuestra intervención, meses más tarde el ciudadano afectado nos comunicó que la situación seguía siendo la misma, es decir, que no se había cumplido el Decreto de Alcaldía y la problemática seguía persistiendo. Ante tal situación, se ha dictado Resolución por la que se recuerda al Alcalde-Presidente el deber de respetar los principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, así como el principio de buena administración, haciendo ejecutar sus propias resoluciones, recomendándole que instruya el preceptivo expediente para proceder al cierre de la actividad y que, previos trámites legales oportunos, y sancionador por la infracción administrativa constatada.

El interesado presentó en esta Institución escrito de queja en el que exponía, en esencia, que junto a su vivienda se encontraba localizada una explotación ganadera, propiedad de D. JR..., y que llevaba años sufriendo molestias como consecuencia de la suciedad y de los problemas de salubridad generados por el ganado caprino del referido señor. Adicionalmente, nos contaba que eran permanentes las deposiciones y micciones de dicho ganado en la vía pública y, por último, manifestaba que en diversas ocasiones había trasladado los hechos a las distintas Administraciones públicas pero éstas no habían solventado la situación.

Admitida a trámite la queja, solicitamos un primer informe al Ayuntamiento de Alameda, que nos fue respondido mediante oficio de esa misma Alcaldía, en el que se nos trasladaba lo siguiente:

“En relación al escrito remitido por Vds con entrada en este Ayuntamiento el día 10/1/2012 en el que informan de la admisión a trámite de la queja formulada por D. J... respecto de la explotación ganadera propiedad de D. JR..., le comunico que este Ayuntamiento tras la realización de las comprobaciones oportunas, ha requerido al Sr. JR... que proceda al traslado de la actividad ganadera a otro lugar que sí cumpla con la normativa urbanística, con advertencia que, de no hacerlo, dictará la preceptiva orden de cierre de la actividad; asimismo ha informado al Sr. J... de este extremo. Adjunto a la presente certificado de la Resolución de Alcaldía nº 22/2012 de fecha 3 de febrero de 2012”.

En la mencionada Resolución de Alcaldía nº 22/2012, de 3 de febrero de 2012, constaba lo que a continuación se transcribe:

“Considerando que queda acreditado en el expediente que por parte de D. JR.... se viene realizando la actividad de ganadería caprina en la finca sita en calle ..., sin contar con la preceptiva autorización municipal.

Atendiendo que conforme al informe técnico emitido la actividad de ganadería caprina está sujeta a trámite de calificación ambiental según lo establecido en el anexo I de la L. 7/2007 de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía.

Considerando asimismo que la actividad no puede implantarse en su actual ubicación, ya que no se cumplen los requisitos establecidos por las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal, lo que hace inviable su legalización.

Visto lo dispuesto en la Ley 7/2007 de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, Ordenanza reguladora del procedimiento de acceso y ejercicio de actividades de servicios en el municipio de Alameda, incluidas en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; y en uso de las facultades que me confiere el art. 21.1 L. 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , por medio del presente RESUELVO:

Primero.- Requerir expresamente a D. JR... que proceda al traslado de la actividad de ganadería caprina que desempeña en c/ ... sin licencia alguna a otro lugar en el plazo de un mes a contar desde la recepción del presente acuerdo; debiendo asimismo tramitar el preceptivo expediente de actividad.

Segundo.- Advertir al interesado que en caso de no atender el presente requerimiento, esta Alcaldía instruirá el preceptivo expediente para proceder al cierre de la actividad clandestina.

Tercero.- Informar al interesado que el nuevo emplazamiento de la actividad deberá ubicarse en suelo no urbanizable, y cumplir los requisitos del art. 293 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal, que son los siguientes: (...)

2. Se separará un mínimo de 8 m. de los linderos de la finca. La separación a otros lugares donde se desarrollen actividades que originen presencia permanente o concentraciones de personas, no será inferior a 500 m. (...)”.

A la vista de la Resolución adoptada por ese Ayuntamiento, entendimos que el asunto objeto de esta queja se encontraba en vías de solución, con lo que dimos por finalizada nuestra intervención y procedimos al archivo del expediente, comunicándoselo así al interesado en fecha 9 de Marzo de 2012.

Sin embargo, tras dar por concluida nuestra intervención, el promotor de la queja, con fecha 24 de Octubre de 2012, volvió a presentar escrito en el que exponía que a pesar del tiempo transcurrido, el asunto objeto de la queja no había quedado resuelto, motivo por el cual consideramos conveniente reabrir la queja e interesar nuevo informe a ese Ayuntamiento, que nos ha sido respondido mediante oficio de esa Alcaldía con registro de salida de 3 de Abril de 2013, al que se acompaña informe de la Policía Local que, a su vez, contiene reportaje fotográfico para constancia de lo informado por los Agentes. Por lo que al asunto objeto de la queja trasciende, resulta de interés destacar que en el oficio de remisión de esa Alcaldía se nos indica lo siguiente:

“Vistos los escritos remitidos a este Ayuntamiento solicitando informe de esta Alcaldía en relación con la situación de explotación ganadera junto a zona residencial, esta alcaldía le encomendó a la Policía Local de este Ayuntamiento que elaborara un informe de la situación actual y mediante la presente le remito copia del informe elaborado por la Policía Local con fecha 13 de marzo de 2013”.

Por su parte, el informe de la Policía Local tiene el siguiente tenor literal:

“Que en el día 13 de marzo de 2013, a las 10.53 horas, se persona la unidad actuante, compuesta por los agentes de la Policía Local ... en la vivienda colindante a la explotación ganadera en la calle ....

Que desde dicha vivienda se puede observar que en el interior de la citada explotación ganadera existe ganado caprino y que las condiciones higiénicas del lugar hacen pensar que se sigue produciendo actividad relacionada con la explotación de dicho ganado”.

Pese a los hechos comprobados por los dos agentes de la Policía Local, no se nos informa si por parte del Ayuntamiento se ha incoado el expediente administrativo procedente. Tampoco se nos informa si se ha dado cumplimiento a la Resolución de Alcaldía número 22/2012, de 3 de Febrero de 2012 (antes transcrita), en la que se advertía al interesado que, en caso de no atender el requerimiento de traslado de la actividad, se instruiría “el preceptivo expediente para proceder al cierre de la actividad clandestina”.

De los hechos expuestos, cabe concluir:

- Primero, que sigue desarrollándose la actividad irregular por la que se tramita esta queja, y por la que ha sido reabierta.

- Segundo, que pese a haberse dictado por el Ayuntamiento una Resolución en Febrero de 2012 por la que se requería el traslado de dicha actividad irregular, no se ha cumplido.

- Tercero, que el Ayuntamiento no ha cumplido con la advertencia al infractor según la cual, en caso de no atender el requerimiento de traslado, se instruiría el preceptivo expediente para proceder al cierre de la actividad irregular. Al menos, no se nos ha informado de este extremo.

- Cuarto, que además de ordenarse el traslado de la actividad irregular, para restablecer la legalidad alterada, cabe también iniciar la tramitación de un expediente sancionador, del que no hemos tenido noticia alguna, ni en el primer informe, ni en el segundo informe, por lo que desconocemos si se ha incoado.

CONSIDERACIONES

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía consagra el derecho a la buena administración. Dicho precepto dispone:

«Se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable, así como a acceder a los archivos y registros de las instituciones, corporaciones, órganos y organismos públicos de Andalucía, cualquiera que sea su soporte, con las excepciones que la ley establezca.»

El principio de buena administración está recogido también en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de Administración de la Junta de Andalucía, y desarrollado en su artículo 5, en cuya virtud este principio comprende, entre otras cuestiones, el derecho de la ciudadanía a que los actos de la Administración sean proporcionados a sus fines, a que se traten sus asuntos de manera equitativa, imparcial y objetiva y a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contempla los principios por los que se rigen las Administraciones Públicas. Dicho precepto determina en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

«1. Las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.

2. Las Administraciones públicas, en sus relaciones, se rigen por el principio de cooperación y colaboración, y en su actuación por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos.»

En la misma línea debe tenerse presente el artículo 3 de la mencionada Ley 9/2007, de Administración de la Junta de Andalucía. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto y 103 de la Constitución, la Administración Pública debe actuar siempre de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, el de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, el de sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, y los de buena fe y confianza legítima.

Pues bien, a pesar de todo lo anterior, en el asunto sometido a la valoración de esta Defensoría del Pueblo Andaluz los principios de actuación y las exigencias previamente señaladas no parece que hayan sido debidamente respetados por el Ayuntamiento de Alameda, pues no sólo se ha permitido mantener una actividad irregular, sino que tampoco se ha ejecutado una resolución de la Alcaldía que exigía el traslado de la actividad irregular, ni se ha incoado el expediente sancionador que acarrearía tal incumplimiento. Todo ello, a costa de la vulneración de los derechos de un vecino especialmente afectado, que lleva años sufriendo molestias como consecuencia de la suciedad y de los problemas de salubridad generados por esta actividad irregular.

Por último, no debe olvidarse que la Administración Pública debe desplegar su actividad administrativa en consecuencia con sus propios actos, de forma que tiene que comprobar que sus resoluciones son cumplidas voluntariamente por las personas a las que van dirigidas para, si así no fuera, iniciar la ejecución en cualquiera de las formas permitidas por la legislación vigente. Por ello, no es de recibo que se dicte una resolución de traslado de una actividad irregular, bajo apercibimiento de advertencia para su cierre, sin que posteriormente se compruebe su cumplimiento. Esto es especialmente grave, a juicio de esta Institución, cuando con la inactividad municipal se está permitiendo una continua vulneración de derechos de terceras personas afectadas, en este caso los vecinos, que vienen sufriendo graves molestias en su vida cotidiana.

Y a este respecto, cabe recordar que el artículo 56 de la Ley 30/1992 establece que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en dicha Ley, añadiendo su artículo 57.1 que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. Finalmente, resulta también de interés destacar que el artículo 94 de la reiterada Ley 30/1992 establece que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en los artículos 111 y 138, y en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de respetar en su actuación los principios a los que obligan los artículos 103 de la Constitución, 31 y 133 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, 3, 56, 57 y 94 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo y 3 y 5 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

RECOMENDACIÓN 1: al objeto de que, previos trámites legales oportunos y a la mayor brevedad posible, se proceda de conformidad con lo establecido en la Resolución de Alcaldía nº 22/2012 de fecha 3 de Febrero de 2012, instruyendo el preceptivo expediente para proceder al cierre de la actividad clandestina.

RECOMENDACIÓN 2: al objeto de que, con carácter adicional, se proceda, previos trámites legales oportunos, a la incoación del expediente sancionador que corresponda por la infracción administrativa constatada

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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