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Petición tutela judicial en relación con la libertad sindical

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/3092 y 13/4729 dirigida a Consejería de Hacienda y Administración Pública, Secretaría General para la Administración Pública , Consejería de Justicia e Interior, Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación

ANTECEDENTES

Por las Juntas de Personal de los Servicios Centrales y Periféricos de la Administración General de la Junta de Andalucía se plantea la situación de falta de asignación de medios adecuado y suficientes para el ejercicio de las funciones que le asigna el Estatuto Básico del Empleado Público, la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Su planteamiento es, en síntesis, el siguiente:

“Ante la actual situación de precariedad en que se encuentra esta Junta de Personal, al no disponer de medios para desempeñar nuestras funciones de defensa de los derechos de los funcionarios, en el Pleno ordinario de la Junta de Personal de Servicios Centrales celebrado el día 31 de octubre de 2012, se acordó por unanimidad solicitar el derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita para que esta Junta de Personal, como interesada, pudiera iniciar los procedimientos administrativos y ejercitar las acciones en vía administrativa o judicial en todo lo relativo al ámbito de nuestras funciones (...).

Dicha petición se efectuó a la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía, a través de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación (...), acreditada la insuficiencia de recursos para litigar ante la ausencia de asignación presupuestaria por parte de la Junta de Andalucía, sin haber obtenido respuesta a lo planteado (...).

En dicho pleno se acordó asimismo que en el supuesto de no tener respuesta al planteamiento anterior, cursar petición al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía para la asistencia jurídica a este órgano de representación, informando dicho centro directivo que la representación y defensa de las autoridades y personal al servicio de la Junta de Andalucía se circunscribe a los procedimientos judiciales que se dirijan contra ellos, siempre  que se trate de actos u omisiones realizados en el ejercicio de sus cargos cumpliendo el ordenamiento jurídico, respondiendo en sentido desfavorable, argumentado que tal representación y defensa solo procedería para casos concretos y con autorización de la persona titular de la Consejería, Institución o de la Dirección de la Agencia” (art. 92 del Decreto 450/2000, de 26 de diciembre, adicionado por Decreto 537/2012, de 28 de diciembre).

En la tramitación de este expediente, contamos con la colaboración de la Secretaría General para la Administración Pública quien, con fecha 9 de septiembre pasado, emitió el informe previsto en nuestra Ley reguladora, del que merece la siguiente reseña:

“La Junta de Personal, de acuerdo con lo establecido en el art. 30 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, constituye un órgano de representación de los funcionarios públicos, colegiado, al que el art. 40.2 atribuye legitimación para iniciar, como interesado, los correspondientes procedimientos administrativos y ejercitar las acciones en vía administrativa o judicial en todo lo relativo al ámbito de sus funciones.

Por otra parte, el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, donde se regula el ámbito personal de aplicación de esta norma, dispone que “En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita”.

En atención a lo expuesto, se concluye que la Junta de Personal, como tal institución no entra dentro del ámbito personal de aplicación de la asistencia jurídica gratuita, y que como tal órgano colegiado no puede ser beneficiario del mismo, conforme a los argumentos expuestos en la respuesta remitida al interesado, cuya copia se adjunta.   

CONSIDERACIONES

PRIMERA. Naturaleza jurídica de las Juntas de Personal de las Administraciones Públicas.

La primera cuestión a dilucidar es la relativa a si las Juntas de Personal previstas en la legislación de empleo público tiene personalidad jurídica y caso afirmativo su alcance.

En primer lugar el art. 39 del EBEP, relativo a los órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, dispone que  los órganos específicos de representación de los funcionarios son los Delegados de Personal y las Juntas de Personal, en función del número de funcionarios censados en las unidades electorales (Delegados para los casos de un número igual o superior a 6 e inferior a 50, y Juntas de Personal para las unidades electorales que cuenten con un censo mínimo de 50 funcionarios).

Por su parte, la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas (vigente en tanto no se cumplan las previsiones establecidas en la Disposición Transitoria Quinta en relación a la Disposición Derogatoria Única del Estatuto Básico del Empleado Público), dispone que se constituirá una Junta de Personal en los servicios centrales de las Comunidades Autónomas (pluriprovinciales)

Así pues, las Juntas de Personal se configuran como  el órgano colegiado de representación del personal sujeto a Derecho Administrativo para la defensa de sus intereses, a través del cual se establecen cauces de participación en la determinación de las condiciones de trabajo, ostentando plena capacidad para regular su organización y funcionamiento interno, por aplicación de la Ley 7/2007,  de 12 de abril, de Estatuto Básico del Empleado Público.

En el supuesto que nos ocupa, la Junta de Personal es el órgano específico de representación del personal funcionario, eventual e interino que prestan sus funciones en los Servicios Centrales de la Administración General de la Junta de Andalucía, siempre que estén vinculados a la misma a través de una relación de carácter administrativo o estatutario, siendo su principal objetivo la defensa de los intereses individuales y colectivos derivados de su relación de servicios.

Como órgano integrado en la estructura de la Administración, las Juntas de Personal, estas tienen la consideración de órgano administrativo dotado de personalidad jurídica en el ámbito de las competencias que le son propias, y con capacidad jurídica de obrar (legitimación activa) en el ejercicio de las funciones de vigilancia y control que le atribuyen las normas vigentes, pudiendo interponer recursos administrativos y jurisdiccionales en defensa de los derechos del personal funcionario que representa.

En este sentido, en tanto este órgano colegiado actúa colegiadamente y con decisión mayoritaria de los miembros que la componen, obtienen legitimación activa para iniciar, como interesados, procedimientos administrativos y ejercitar acciones en vía administrativa y judicial en todo lo relativo al ámbito de sus funciones, es decir, tienen la consideración de persona jurídica limitada  exclusivamente en todo lo relativo al ámbito de sus funciones. En modo alguno dicha legitimación alcanza a los miembros de la Junta de Personal si estos actúan a título personal, que solo actuando colegiadamente y con soporte en decisiones mayoritarias de sus miembros pueden ejercitar tales acciones.

SEGUNDA. Reconocimiento de derechos fundamentales a las personas jurídicas.

Sentado lo anterior, procede analizar si las Juntas de Personal, con la personalidad jurídica limitada al estricto ámbito de sus funciones, pueden ser titulares de derechos fundamentales que se alegan vulnerados en relación a dicho órgano, toda vez que  el alegato de la Junta de Personal se ciñe a la denegación del derecho fundamental del derecho de acceso a jurisdicción (art. 24.1 en relación al art. 119 CE).

El Tribunal Constitucional ha reconocido explícita e implícitamente la titularidad de estos derechos a las personas jurídicas privadas, y con un carácter más limitado respecto a las personas jurídicas públicas.

Así, una de las primeras sentencias sobre depósitos para recurrir, la número 19/1983, consideró que la Diputación Foral de Navarra podía ser titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Decía entonces el Tribunal Constitucional que «la cuestión de la titularidad de los derechos fundamentales no puede ser resuelta con carácter general en relación a todos y cada uno de ellos», que en relación al derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario esclarecer el alcance de la expresión «todas las personas», que utiliza el artículo 24.1 de la Constitución. Pues bien, entiende el Tribunal Constitucional que «la expresión “todas las personas” hay que interpretarla en relación con el ámbito del derecho de que se trata, es decir, con “la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales”, que comprende lógicamente, en principio, a todas las personas que tienen capacidad para ser parte en un proceso, capacidad que no puede negarse a la Diputación Foral —hoy Comunidad Foral— en sus relaciones jurídico laborales. Como se ve, el criterio general que el Tribunal Constitucional utiliza para determinar si se puede o no ser titular del derecho a la tutela judicial efectiva es de la capacidad para ser parte en un proceso: todo sujeto —sea de naturaleza pública o privada— que tenga capacidad para ser parte es titular del derecho a la tutela judicial efectiva.

Otras veces, el Tribunal Constitucional ha aceptado implícitamente la aptitud de las personas jurídicas de Derecho Público para ser titulares del derecho a la tutela judicial efectiva, al pronunciarse sobre recursos de amparo interpuestos por tales entidades alegando vulneración de dicho derecho.

Con posterioridad, la STC 64/1988, de 12 de abril, remitiéndose a otra STC anterior (la STC 137/1985, de 17 de octubre) expresa que la jurisprudencia constitucional “ha reconocido la titularidad de derechos fundamentales a las personas jurídicas de Derecho privado, especialmente en lo que concierne al derecho del art. 18.2 y, con carácter general, siempre que se trate, como es obvio, de derechos que, por su naturaleza, puedan ser ejercitados por este tipo de personas. A la misma conclusión puede llegarse en lo que concierne a las personas jurídicas de Derecho público, siempre que recaben para sí mismas ámbitos de libertad, de los que deben disfrutar sus miembros, o la generalidad de los ciudadanos, como puede ocurrir singularmente respecto de los derechos reconocidos en el art. 20 cuando los ejercitan corporaciones de Derecho público.

Por lo que se refiere al derecho establecido en el art. 24.1 de la Constitución, como derecho a la prestación de actividad jurisdiccional de los órganos del Poder Judicial del Estado, ha de considerarse que tal derecho corresponde a las personas físicas y a las personas jurídicas, y entre estas últimas, tanto a las de Derecho privado como a las de Derecho público, en la medida en que la prestación de la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales tiene por objeto los derechos e intereses legítimos que les corresponden.

Así ha sido establecido por una extensa doctrina jurisprudencial de este Tribunal, que no es necesario examinar aquí con detalle. Sin embargo, por lo que concierne a este último derecho, este Tribunal ha dicho que no se puede efectuar una íntegra traslación a las personas jurídicas de Derecho público de las doctrinas jurisprudenciales elaboradas en desarrollo del citado derecho fundamental en contemplación directa de derechos fundamentales de los ciudadanos. Por ello, hay que entender que, en línea de principio, la titularidad del derecho que establece el art. 24 de la Constitución corresponde a todas las personas físicas y a las personas jurídicas a quienes el ordenamiento reconoce capacidad para ser parte en un proceso y sujeta a la potestad jurisdiccional de Jueces y Tribunales, si bien en este último caso el reconocimiento del derecho fundamental debe entenderse dirigido a reclamar del órgano jurisdiccional la prestación a que como parte procesal se tenga derecho”.

Así pues, resulta pacífico afirmar que las Juntas de Personal, como órgano legitimado para el ejercicio de acciones administrativas y jurisdiccionales tienen reconocido el derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, el de acceso a la jurisdicción que corresponda en defensa de los derechos que fiscalizan y tutelan.

TERCERA. El reconocimiento a la tutela judicial efectiva y de asistencia jurídica gratuita  por parte de las personas jurídicas.

El siguiente aspecto a plantear es el relativo a si el derecho de acceso a la jurisdicción alcanza al derecho de asistencia jurídica gratuita y las particularidades que este pueda ofrecer respecto a las Juntas de Personal.

La Constitución Española en su artículo 119 establece que la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar, competencia regulativa atribuida al Estado en su artículo 149.1.5.º que tiene su traslación en el artículo 150.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al atribuir a la Junta de Andalucía la competencia para ordenar los servicios de justicia gratuita y de orientación jurídica gratuita.

El sistema de justicia gratuita articulado por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, tiene por finalidad garantizar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad a toda la ciudadanía, garantía que fue materializada mediante la desjudicialización del procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia gratuita y el traslado de la decisión de su reconocimiento o denegación a sede administrativa, esto es, a las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, con la colaboración previa en la instrucción del procedimiento de los servicios de orientación jurídica gratuita de los Colegios de Abogados respectivos.

La Ley 1/1996, de 10 de enero, y su reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, se completa en nuestro ámbito competencial con la regulación procedimental del derecho mediante el Decreto 67/2008, de 26 de febrero (modificado parcialmente por el Decreto 357/2012, de 28 de diciembre y derogando la anterior regulación por el Decreto 216/1999, de 26 de octubre), por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía.

Pues bien, en este marco regulador, el derecho a la asistencia jurídica gratuita referido a  las personas jurídicas se limita por la Ley 1/1996 en su art. 2 (al que se remite el art. 2 del Decreto 67/2008) a:

- Que se trate de Asociaciones declaradas de Utilidad Pública o de Fundaciones inscritas en el Registro Administrativo correspondiente.

- Que su base imponible en el Impuesto sobre Sociedades sea inferior a la cantidad equivalente al triple del IPREM en cómputo anual (base imponible en el Impuesto de Sociedades debe ser inferior a 19.170,39 € en cómputo anual para el año 2013).

Este limitado alcance del derecho a la asistencia jurídica gratuita para las personas jurídicas ha venido planteando una viva polémica doctrinal que tiene su punto de partida en la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en relación a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, toda vez que dicha reforma del Código Penal no se ha visto acompañada de la debida reforma de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, dando lugar a la ausencia de protección y asistencia técnica de letrado a un amplio elenco de personas jurídicas que acrediten de forma fehaciente la insuficiencia de recursos económicos suficientes para litigar y que no se encuentren encuadradas en el supuesto del artículo 2 de la citada ley, es decir, que sean asociaciones de utilidad pública o fundaciones.

En este sentido el citado precepto de la Ley de asistencia jurídica gratuita excluye la posibilidad de acogerse a este derecho a cualquier otro tipo persona jurídica, aún cuando estas se vean incursas como parte acusada en un proceso penal. Esta omisión no suponía hasta dicha reforma, ningún obstáculo de calado constitucional puesto que la imposibilidad de declarar culpable a una persona jurídica en un proceso penal dejaba al margen la problemática de la aplicación del derecho a la asistencia jurídica gratuita en dicha jurisdicción. En cambio, tras la reforma del Código Penal, con la inclusión de las personas jurídicas en esa esfera de la culpabilidad (artículo 31 bis) resulta obligado analizar dicho derecho desde una perspectiva  garantista, que obliga a dotar de dicha protección y asistencia letrada a todo tipo de personas jurídicas que puedan ser declaradas culpables de la comisión de un hecho delictivo, protección que para las personas jurídicas, encuentra idéntico fundamento que el aplicable para las personas físicas en los artículos 24.2 y 119 de la Constitución.

Esta cuestión ha tenido su vertiente práctica en el caso de sociedades sometidas a un procedimiento concursal como consecuencia de una situación de insolvencia o en supuestos en que no pueda cumplir regularmente sus obligaciones. En este caso, la sociedad, aunque es notorio que carece  de recursos económicos suficientes o le resulta extremadamente gravoso hacer frente a un proceso judicial, no tiene derecho a obtener el beneficio de la asistencia jurídica gratuita. Otro supuesto lo tenemos en el curso de un proceso penal cuando los juzgados solicitan al colegio de abogados la designación de abogado del turno de oficio para defender a sociedades a las que se les reclama responsabilidad civil subsidiaria.

En estos casos, tanto la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita como los reglamentos de desarrollo que de la misma han ido aprobando las comunidades autónomas no han ido ampliando la esfera de prestación de este servicio a otro tipo de personas jurídicas, como es el caso de Andalucía que, en virtud de la asunción de competencias de carácter administrativo y de ordenación de servicios de justicia, de acuerdo con el artículo 150.1 de su Estatuto de Autonomía, en el Decreto 67/2008, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en concreto en los artículos 2 y 15 del mismo, la norma se circunscribe a dotar del servicio de asistencia jurídica gratuita a las personas amparadas por la Ley de asistencia jurídica gratuita. Esta posición mayoritaria de las Comunidades Autónomas tiene cierta lógica puesto que son estas las que aportan los recursos y firman los convenios con los Colegios de Abogados por lo que únicamente se ciñen a de detallar y proteger los supuestos a los que le obliga la Ley del Estado de acuerdo con el artículo 149.1.5º de la Constitución.

Sentado el derecho de asistencia jurídica gratuita que asiste a las Juntas de Personal, resta preguntarse si el reconocimiento de este derecho puede tener un carácter genérico o general, sin concreción respecto a alguna pretensión concreta, pues tal parece deducirse de la pretensión de la Junta de Personal de los Servicios Centrales de la Administración General de la Junta de Andalucía, al dirigirse en dicho término a un determinado Centro Directivo ( Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación de la Consejería de Justicia e Interior).

El análisis de la normativa en esta materia obliga a dar una respuesta negativa, pues tanto la Ley 1/1996, como los reglamentos estatal y autonómico se expresan en el sentido de supeditar el derecho no solo en relación a la carencia de recursos económicos sino también a ponderar la sostenibilidad de la pretensión, lo que irremediablemente implica que ha de ir referido a una pretensión concreta y no genérica a modo de habilitación general para ejercitar el derecho en cualquier causa a determinar posteriormente al reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita.

En este sentido el art. 39 del Decreto 67/2008 (siguiendo lo determinado por el art.13 De la Ley 1/1996 que alude como requisito de la solicitud “la pretensión que se quiere hacer valer”), relativo a la “insostenibilidad de la pretensión”, señala la posibilidad de que el Abogado designado provisional o definitivamente considere insostenible la pretensión que haya motivado la solicitud de asistencia jurídica gratuita. En el mismo sentido  el modelo normalizado de solicitud aprobado por orden de 9 de marzo de 2009, en el apartado 3 del modelo anexo 1, relativo a “Datos sobre la defensa judicial”, dispone de un campo a cumplimentar por el solicitante, relativo al “tipo de procedimiento” y “Resumen de la pretensión”.

CUARTA. La necesidad de una reforma legislativa, a efectos de asistencia jurídica gratuita, a favor de determinadas personas jurídicas.

Si bien estos precedentes debieron de alertar al legislador estatal, sin embargo, no sólo no ha resultado así, sino que hasta el momento lo que se ha hecho es trasladar una problemática que se daba en el área civil al ámbito del proceso penal con detrimento e incluso anulación del derecho a la tutela judicial efectiva. El artículo 119 de la Constitución reconoce que “La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar”. De la interpretación de este artículo en el proceso penal se ha ocupado el Tribunal Constitucional, (STC 42/1982, de 5 de julio -FJ2-), al determinar que el derecho a la asistencia jurídica gratuita de letrado no sólo es un requisito formal para el correcto desarrollo del proceso sino que se configura como una garantía material de tal magnitud que ha de aplicarse con rigor incluso ante la pasividad del titular del mismo derecho obligando al tribunal juzgador a que exija a proveer su efectivo cumplimiento, procediendo incluso directamente al nombramiento de abogado y procurador.

Con el mismo objetivo de garantizar este derecho el Tribunal Constitucional en STC 180/1990, de 15 de noviembre y STC 135/1991, de 17 de junio da un paso más en la interpretación del derecho a la asistencia jurídica gratuita, exigiendo al Estado no limitarse únicamente a proveer de abogado sino de también a asignarle una contraprestación económica para garantizar el derecho en su vertiente material. (En este sentido, el artículo 6.3 c) del Convenio de Roma y las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13 de enero de 1980 y 23 de noviembre de 1983).

Por ello, el Gobierno, en el Proyecto de Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, actualmente en fase parlamentaria (Boletín Oficial de las Cortes Generales de 7 de marzo de 2014), consciente del carácter limitado de la tutela con que la vigente Ley 1/1996 otorga a las personas jurídicas, la nueva redacción del art. 2.3.5º del Proyecto de ley citado, aparte de las asociaciones  de utilidad pública y las fundaciones inscritas previstas en el homólogo precepto vigente (art. 2 c) de la Ley 1/1996, añade las asociaciones de consumidores y usuarios, e incluso, sin necesidad de acreditar insuficiencia de recursos y en defensa de sus intereses específicos, se hace extensivo el derecho a favor de la Cruz Roja Española, las asociaciones que tengan como fin la promoción y defensa de los derechos de las personas con discapacidad y los sindicatos y “los representantes unitarios y sindicales de los trabajadores cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social”.

QUINTA. La pretensión de la Junta de personal ante la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación.

La pretensión de la Junta de Personal ante el citado centro directivo se circunscribe al reconocimiento del derecho de Asistencia Jurídica Gratuita conforme a lo establecido en la legislación estatal y autonómica respecto a dicho derecho fundamental.

El art. 16 del Decreto 67/2008, de 26 de febrero, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, las solicitudes de asistencia jurídica gratuita se presentarán ante el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogado correspondiente (el del lugar en que se halle el Juzgado o Tribunal que haya de conocer del proceso principal, o ante el Juzgado del domicilio de la persona solicitante si el proceso no se hubiera iniciado), que tras el trámite de la procedencia de designación provisional de abogado se traslada a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita provincial, la cual dictará y notificará la resolución que corresponda a la persona solicitante, al Colegio de Abogados y, en su caso, al Colegio de Procuradores, así como a quienes sean parte en el proceso iniciado o que se pretende iniciar y se comunicará al Juzgado o Tribunal que esté conociendo del proceso, o al Juez titular del Decanato de la localidad si aquel no se hubiere iniciado.

SEXTA. Falta de resolución expresa de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, la falta de resolución expresa de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita tendrá los siguientes efectos en cada caso:

a) Transcurrido el plazo de treinta días a que hace referencia el artículo 21.1 de este Reglamento sin que la Comisión haya resuelto y notificado la resolución, quedarán ratificadas las decisiones previamente adoptadas por los Colegios de Abogados y, en su caso, de Procuradores, sin perjuicio de la obligación de dicho órgano de dictar resolución expresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

b) Si los Colegios de Abogados no hubieran adoptado decisión alguna, la falta de notificación de la respectiva Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en el plazo previsto en el artículo 21.1 de este Reglamento dará lugar a que la resolución se considere estimada, procediendo el Juzgado o Tribunal que conozca del proceso o el Juez o Jueza titular del Decanato competente si la solicitud se presentó antes de la iniciación de aquél, a instancia de la persona interesada, a declarar el derecho en su integridad y a requerir de los Colegios Profesionales la designación de Abogado o Abogada y, en su caso, Procurador o Procuradora.

Pues bien, como quiera que la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación no es el órgano competente para conocer y resolver sobre la pretensión de la Junta de Personal, correspondería a esta resolver motivadamente sobre su inadmisibilidad (que no sobre su estimación o desestimación, dada su incompetencia para disponer sobre este derecho), a la par que informar sobre la posibilidad de que la Junta de Personal inste ante la Comisión de Asistencia Jurídica de Sevilla dicho derecho, en el modelo normalizado regulado por la Orden de 9 de marzo de 2009 (BOJA de 3 de abril).

Por otro lado, el reconocimiento del citado derecho no se prevé por la normativa reguladora (estatal o autonómica) con carácter general para todo tipo de reclamaciones y procesos, sino que tiene un carácter individualizado y concreto, que caso de plantearse por la Junta de Personal, debería formalizarse mediante solicitud a presentar ante el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados de  Sevilla (toda vez que se trata de la Junta de Personal de los “Servicios Centrales” de la Junta de Andalucía con sede en Sevilla), con posterior traslado a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Sevilla (con sede en la Delegación territorial de la Consejería de Justicia e Interior).

SEPTIMA. La pretensión de la Junta de Personal ante el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

A este respecto, la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en relación a la naturaleza del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, define a este como  el órgano directivo encargado de la representación y defensa en juicio de la Administración de la Junta de Andalucía, de sus agencias administrativas, del Consejo Consultivo de Andalucía y del Consejo Audiovisual de Andalucía, en los términos del artículo 551.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y de lo dispuesto en dicha Ley.

Igualmente, le corresponde el asesoramiento en Derecho del Consejo de Gobierno, de la Administración Pública y de las agencias administrativas de la Junta de Andalucía.

Para el ejercicio por parte del Gabinete Jurídico de acciones en vía jurisdiccional se requiere autorización del Consejo de Gobierno.

Ante el planteamiento de la Junta de Personal de su pretensión ante el Gabinete Jurídico, este informa sobre la improcedencia de asumir la representación de la Junta aduciendo que no son posibles “asunciones genéricas de funciones de representación y defensa en juicio de personal y autoridades, dado que caso de proceder, han de referirse a casos concretos, con la autorización correspondiente y previa tramitación de expediente administrativo al efecto”, de conformidad con lo establecido en el art. 41 de la Ley 9/2007, de 22 d octubre, de Administración de la Junta de Andalucía y art. 92 del Reglamento de Organización y funcionamiento  del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía (Decreto 450/2000, de 26 de diciembre, modificado parcialmente por Decreto 367/2011, de 20 de diciembre).

Aún compartiendo la improcedencia de la asunción planteada por la Junta de personal ante el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, discrepamos de la argumentación dada al respecto, toda vez que la posibilidad de que el Gabinete Jurídico asuma la representación y defensa en juicio de las autoridades y personal al servicio de la Junta de Andalucía (que no de los írganos de representación de dicho personal) se circunscribe a los procedimientos judiciales que se dirijan contra ellos por actos u omisiones relacionados con el cargo y previo consentimiento de la persona interesada (art. 41 de la LAJA y art. 92 del Decreto 450/200), presupuesto de hecho que no se da en el caso planteado por la Junta de Personal, cuya demanda de representación y defensa en juicio se ciñe a los actos u omisiones que cometa la Administración, en relación a los derechos individuales y colectivos del personal funcionario de la Administración de la Junta de Andalucía, por vía de disposiciones generales o resoluciones administrativas..

Por otro lado, la pretensión de la Junta de Personal, caso de que por el Gabinete Jurídico se asumiera su representación y defensa en juicio para un caso concreto y previa la autorización correspondiente, incurriría en un posicionamiento tan insólito como contradictorio, toda vez que la impugnación de la actuación de la Administración de la Junta de Andalucía sería con fundamento a una presunta ilegalidad de la misma, cuya defensa por el mismo centro directivo lo sería en base a la legalidad de dicha actuación, resultando absolutamente incongruente que el mismo centro directivo y para un mismo asunto defendiera posicionamiento jurídicos dispares: en representación de la Junta de Personal la ilegalidad de la actuación administrativa y, en representación de la Junta de Andalucía a favor de la legalidad de la misma.

Cuestión diferente resultaría de la posibilidad de que los miembros de la Junta de Personal, o la propia Junta de Personal como órgano colegiado, en el ejercicio de sus funciones fuera objeto de acción judicial por parte de terceros, supuesto en cuyo caso, podrían recabar el auxilio y representación por parte del Gabinete Jurídico, en los término que hemos expuesto.

OCTAVA. La ausencia de petición por parte de la Junta de Personal ante la Secretaría General para la Administración Pública respecto a la asignación de medios suficientes para el ejercicio de sus funciones.

Del art. 40 del Estatuto Básico del Empleado Público se deduce que las competencias de las instancias unitarias de representación son esencialmente informativas y consultivas, pero que también ejercen una competencia general de vigilancia extensible al cumplimiento de la legalidad en materia de condiciones de trabajo, prevención de riesgos laborales, seguridad social y empleo, en suma, los convierte en garantes del cumplimiento de un importante sector de la legislación sobre el empleo público.

A este respecto, se les reconoce como instrumentos adecuados para la efectividad de esta facultad de control, y en particular, a través de su legitimación para el ejercicio, en su caso, de las acciones legales oportunas ante los órganos que correspondan.

Conforme a lo dispuesto en dicho precepto, corresponde a las Juntas de Personal y a los delegados de personal la función de “vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, prevención de riesgos laborales, seguridad social y empleo y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes”.

En esta tarea de fiscalización se reconoce a las Juntas de Personal, colegiadamente, por decisión mayoritaria de sus miembros (o mancomunadamente en el caso de los delegados de personal), legitimación para iniciar, como interesados, los procedimientos administrativos correspondientes y ejercer las acciones en vía administrativa o judicial cuanto se refiera al ámbito de sus funciones.

Los distintos pactos y acuerdos de la Administración y las organizaciones sindicales, en el seno de las correspondientes mesas de negociación, suelen incluir apartados relativos a los recursos puestos a disposición de estas para el correcto ejercicio de las funciones que les competen, especialmente a través dispensas de asistencia al trabajo, participación institucional, etc., sin que en este aspecto exista una expresa referencia legal o reglamentaria a este respecto.

No obstante, aunque la norma no lo especifique, lo cierto es que el ejercicio de las funciones que competen a las Juntas de Personal requiere de suficiencia en la asignación de medios personales o financieros para aquellos casos en que la acción de la Junta de Personal los precise en tal sentido, y ello a pesar de que la actual coyuntura económica se muestra desfavorable, como lo demuestra el encadenamiento de decretos-leyes en materia de contención del gasto público y de reducción del déficit público en estos últimos ejercicios presupuestarios.

Sin  embargo, resulta obligado para los poderes públicos promover medidas para que por estas instancias representativas se pueda desarrollar racionalmente el ejercicio de sus funciones de representación y permita, al mismo tiempo, a la Administración ordenar y estructurar el ejercicio de estas funciones con criterios de austeridad y racionalidad (en tal sentido V. la Resolución de 12 de noviembre de 2012, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se aprueba y publica el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado de 29 de octubre de 2012, sobre asignación de recursos y racionalización de las estructuras de negociación y participación).

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:

RESOLUCIÓN

 

RECOMENDACIÓN 1: A la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación resuelva sobre la pretensión planteada por la Junta de Personal, en su caso, informando  sobre dicha pretensión.

SUGERENCIA 1: A la Secretaría General para la Administración Pública se asigne a la Junta de Personal de los Servicios Centrales de la Administración General de la Junta de Andalucía los medios necesarios para el adecuado ejercicio de las funciones que le competen.

La Sugerencia formulada debe considerarse, a todos los efectos, extrapolable a la Junta de Personal de los Servicios Periféricos de la Administración de la Junta de Andalucia.

Ver Asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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