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Pedimos la intervencion municipal ante las molestias a vecinos por la cría de gallos de combate

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/2246 dirigida a Ayuntamiento de Olivares (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz, tras la tramitación de la queja de un vecino de Olivares (Sevilla) por la situación de inactividad del Ayuntamiento de esta localidad ante varias denuncias suyas por las molestias ocasionadas por la tenencia para la cría y en un número considerable de gallos de combate, gallinas y perros en dos domicilios del núcleo urbano de este municipio, ha dictado Resolución por la que se le recuerda al citado Ayuntamiento que las entidades locales, en cuanto Administraciones Públicas, están sujetas en sus actuaciones a los principios de buena administración y de eficacia y, como tal, deben tramitar los expedientes administrativos con celeridad e impulso de oficio. En este sentido, también ha recomendado al Ayuntamiento de Olivares que, sin más demoras injustificadas, incoe y tramite expediente administrativo conforme a los principios recordados, para clausurar las actividades denunciadas cuya irregularidad, según los informes evacuados, ha sido constatada por el propio Ayuntamiento, llegando incluso, si así fuera necesario, a solicitar autorización judicial de entrada. Finalmente, se ha recomendado al Consistorio que, en su caso, se tramiten los expedientes administrativos sancionadores a que haya lugar por el desarrollo de una actividad para la que, aún incluso en aquellas ubicaciones en que esté permitida, se precisa llevar a cabo un trámite ambiental y para que compruebe si los animales en cuestión están debidamente inscritos en el Registro autonómico de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, dando traslado a dicha Consejería en caso contrario.

ANTECEDENTES

En esta Institución se ha tramitado, a instancia de un vecino del municipio sevillano de Olivares, queja por su denuncia de que su familia lleva dos años aproximadamente sufriendo grandes molestias por ruidos y malos olores provocados por aves y perros que, al parecer en un número considerable, se ubican en dos viviendas de la citada localidad, afectándoles en el descanso, pues incluso con ventanas con cristales de aislamiento cerradas se escuchaban los ruidos. También nos decía que estos hechos los había denunciado al Ayuntamiento de Olivares en varias ocasiones, algunas por escrito y otras verbalmente, sin obtener ni una sola respuesta. En concreto, aportaba junto con su escrito de queja ante esta Institución copia de los escritos que por este asunto  había presentado en el Consistorio en Septiembre de 2011 y Marzo y Junio de 2012, ninguno de los cuales, como se ha apuntado, habría sido respondido.

En vista de tales circunstancias, la queja expuesta fue admitida a trámite y en su virtud, con fecha de 22 de abril de 2013, se interesó el preceptivo informe al Ayuntamiento de Olivares, que nos fue remitido mediante oficio de Alcaldía de agosto de 2013, esto es, casi 5 meses después, en el cual se nos trasladaba, en primer lugar, que “el Ayuntamiento está llevando a cabo el procedimiento de suspensión de la actividad una vez recabada toda la documentación necesaria” y, en segundo lugar, que “la demora se debe a la necesidad de garantizar todos los derechos que asisten a la parte afectada”.

En vista de esta información pudiera pensarse que el asunto se encontraba en vías de solución, en virtud de la tramitación del procedimiento de suspensión de la actividad de que nos informaba el Alcalde; sin embargo, el afectado nos remitió escrito de 11 de noviembre en el que nos decía que la situación seguía siendo la misma, por lo que el 21 de noviembre de 2013 volvimos a requerir la colaboración del Ayuntamiento de Olivares, al que solicitamos un informe complementario sobre este asunto, que nos fue remitido mediante oficio de 27 de enero de 2014. Según este oficio, adjunto al mismo se nos daba “traslado de las últimas actuaciones llevadas a cabo en relación con el expediente de referencia, abierto ante las quejas presentadas por las molestias producidas por animales existentes en las viviendas sitas en C/ ..., núms.. .. y .., de esta localidad”. De estas “últimas actuaciones” cabía destacar:

Primero, se nos aportaba copia del escrito de queja que el interesado había presentado en el Ayuntamiento en junio de 2012.

Como segunda actuación, se nos trasladaba copia del oficio que en fecha de 27 de enero de 2014 (es decir, 19 meses después de que el afectado presentara el primer escrito de denuncia) la Alcaldía había remitido a los titulares de estos animales, indicándoles lo siguiente:

“Ante las quejas presentadas en este Ayuntamiento por las molestias producidas por los animales existentes en su vivienda, pongo en su conocimiento que dichas quejas han sido remitidas al Distrito Sanitario Aljarafe, como órgano competente para determinar el cumplimiento o no de las condiciones higiénico sanitarias en el inmueble referido, a fin de que gire visita de inspección”.

En tercer lugar, se nos ha hecho llegar también un informe del Arquitecto Municipal, en el que, entre otras cuestiones, tras constatar que la clasificación del suelo en el que se ubican las dos viviendas en las que se encuentran los animales es la de urbano consolidado con uso residencial, informa que:

“El Punto 9 del Art. 4.1.4. «Regulación de los usos en las figuras de planeamiento» de las Normas Urbanísticas del P.G.O.U. vigente recoge “el uso agropecuario queda expresamente prohibido en todo el suelo urbano. Asimismo queda expresamente excluida la estabulación de caballos y animales similares en dicha clase de suelo. El caballo o animal similar en ningún caso se asimilará a animal doméstico”.

Para la realización de su informe, el Arquitecto Municipal parte de que previamente se emitieron informes de la Policía Local “sobre realización de cría/producción de gallos de combate español (40 unidades) en Calle ..., ..” y “sobre existencia de animales (2 perros, 12 gallinas y 8 gallos) en Calle ..., ..”.

De este segundo informe y documentación complementaria dimos traslado al afectado y promotor de la queja para que presentara alegaciones y de las que, en esencia, según escrito del promotor de la queja de 12 de marzo de 2014, cabe destacar lo siguiente:

-     Que pese a las medidas que, según las informaciones municipales, se estaban llevando a cabo, la situación seguía siendo la misma, es decir, los animales permanecen en las viviendas provocando los ruidos y molestias denunciados.

-     Que el informe del Arquitecto Municipal es muy claro cuando constata que el uso agropecuario queda expresamente prohibido en todo el suelo urbano.

-     Que, aunque es cierto que se ha solicitado la visita del Distrito Sanitario para comprobar las condiciones higiénico sanitarias de estas explotaciones, este asunto no consiste en tal comprobación, sino en hacer cumplir la legalidad vigente al haberse informado que estas actividades son incompatibles con el régimen del suelo en el que se asientan, siendo el competente el Ayuntamiento y no el Distrito Sanitario.

 

Expuestos los anteriores antecedentes, es preciso realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Incumplimiento del deber de buena administración.

El artículo 103.1 de la Constitución (CE) señala que la Administración Pública actúa de acuerdo con, entre  otros, el principio de eficacia. Por su parte, el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA), aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, establece la garantía del derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, y que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a, entre otras cuestiones, que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable. Del mismo modo, el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) y el artículo 6.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL) recuerdan que las Administraciones Públicas, singularmente las entidades locales, se rigen en su actuación por el principio de eficacia. Finalmente, conviene también mencionar que el artículo 74.1 de la LRJPAC establece que el procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites.

Pues bien, aplicando estas previsiones legales al supuesto objeto del presente expediente de queja, no puede decirse que se haya respetado el derecho a una buena administración del ciudadano que lo ha promovido, por cuanto que, aunque su primera denuncia escrita es de 3 de agosto de 2011, no consta hasta el momento (más allá de la comprobación de las circunstancias por la Policía Local y de la emisión de un informe urbanístico o de la solicitud al Distrito Sanitario de comprobación de las condiciones de los animales) que se haya llevado a cabo actividad administrativa alguna para impedir el desarrollo de actividades no autorizadas en suelo urbano consolidado de uso residencial, y que vienen generando molestias a los vecinos. Por todo ello, puede decirse que son varios años los que se llevan denunciando estas presuntas irregularidades sin que el Ayuntamiento ejercite de forma decidida y eficaz, conforme a su deber de buena administración, sus competencias, una vez que, además, se ha constatado una situación irregular. En caso contrario, es decir, en caso de haber actuado conforme procede en Derecho, no se nos ha informado al respecto, de tal forma que no lo hubiéramos podido conocer.

En consecuencia, por el retraso en el ejercicio de las competencias municipales o, como poco, por un ejercicio ineficaz o insuficiente de tales competencias, se constata, salvo información en contrario que no se nos ha facilitado, el incumplimiento del deber de buena administración, el incumplimiento del principio de eficacia y el incumplimiento, en su caso, de la tramitación de los procedimientos bajo el criterio de celeridad e impulso de oficio.

2. Vulneración de la normativa.

Entrando a conocer sobre el fondo del asunto, tal y como ha apuntado el afectado en su escrito de alegaciones, debe centrarse la valoración jurídica en el incumplimiento de la normativa urbanística que se ha constatado, en lugar de esperar la valoración que haga el Distrito Sanitario sobre si las condiciones higiénico sanitarias de los animales son las adecuadas. Es decir, que las competencias para solventar este problema, una vez que ha quedado clara la incompatibilidad de la actividad con el régimen del suelo en el que se asienta, es del Ayuntamiento, que debe adoptar cuantas medidas sean necesarias para poner fin a una actividad irregular.

En consecuencia, una vez que el arquitecto municipal ha advertido en su informe que, según el planeamiento general vigente, el uso agropecuario queda expresamente prohibido en todo el suelo urbano, circunstancia que parece darse en el supuesto objeto del presente expediente de queja, debe procederse cuanto antes a adoptar las medidas que en Derecho correspondan. En este sentido, entendemos que, a priori, la tenencia de 40 gallos en una de las viviendas, y de 12 gallinas, 8 gallos y 2 perros, en otra de las viviendas, supone desarrollar una actividad incompatible con el uso residencial del suelo en el que se ubican, por lo que se integraría en la prohibición de uso agropecuario en el suelo urbano a la que nos venimos refiriendo. Además, esta incompatibilidad no sólo queda acreditada subsumiendo el supuesto de esta queja en la prohibición del plan general, sino que queda confirmada con las denuncias por molestias que el afectado viene presentando en ese Ayuntamiento en los últimos años.

Por lo tanto, el Ayuntamiento debe, sin  más demoras injustificadas, incoar procedimiento administrativo para clausurar la actividad incompatible y retirar los animales, solicitando para ello, llegado el caso y previos trámites legales oportunos, autorización judicial de entrada al tratarse de inmuebles que tienen la consideración de domicilio. Ello, con independencia de la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores que, en su caso, procedan, por el desarrollo de una actividad que no sólo ha generado molestias a los vecinos, sino que también parece ser incompatible con el régimen del suelo en el que se ubica y para la que podría ser exigible, en aquellos suelos donde pudiera llevarse a cabo, el trámite de Calificación Ambiental conforme a la Ley 7/2007, de 9 de  julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía.

Adicionalmente, debe procederse también a la comprobación de si los animales en cuestión se encuentran inscritos en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, según la obligación legal que se desprende del artículo 3.2 b) de la Ley 11/2003, de Protección de los Animales de Andalucía (LPA). El incumplimiento de esta obligación podría dar lugar a la comisión de  una infracción tipificada como grave en el artículo 39.1.t) de la citada LPA.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: de la obligación de observar en sus actuaciones los artículos 103.1 de la Constitución, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, 3.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) y artículo 6.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL), en cuya virtud que la Administración Pública, singularmente las entidades locales, actúan de acuerdo con, entre  otros, el principio de eficacia y conforme al deber de buena administración, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 2: del deber de observar las previsiones del artículo 74.1 de la Ley 30/1992, en cuya virtud el procedimiento administrativo, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites.

RECOMENDACIÓN 1: para que, previos los trámites legales oportunos, se proceda a la mayor brevedad posible, sin más demoras ni retrasos injustificados, a tramitar los procedimientos administrativos necesarios, con eficacia, celeridad e impulsando de oficio todos sus trámites, para clausurar las actividades de cría y tenencia de gallos de pelea y gallinas de las viviendas, retirando los animales, de los números .. y .. de la calle ... de la localidad, que en virtud del informe del arquitecto municipal evacuado ad hoc se consideran incompatibles en el suelo urbano. Ello implicaría, llegado el caso y previas las actuaciones pertinentes, la necesidad de solicitar autorización  judicial de entrada para garantizar el cumplimiento de la legalidad en los citados domicilios.

RECOMENDACIÓN 2: para que, adicionalmente, se tramiten los expedientes administrativos sancionadores a que haya lugar, habida cuenta la constatación del desarrollo de una actividad incompatible con el régimen del suelo en el que se ubica, sin las autorizaciones ambientales que podrían ser exigibles conforme a la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía y que, en todo caso, han causado molestias a los vecinos colindantes y, singularmente, al promotor de este expediente de queja.

RECOMENDACIÓN 3: para que, en su caso, si aún no se hubiera comprobado, se requiera la documentación que acredite, en caso de estar obligado a ello, la inscripción de estos animales en el Registro correspondiente de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural conforme a la regulación de la Ley 11/2003, de Protección de los Animales de Andalucía y normativa concordante, y, de no haberse dado cumplimiento a tal obligación, para que se dé traslado de tal circunstancia a la mencionada Consejería, para que actúe en consecuencia.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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