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Necesidad legal de verificar los controles y licencias de un lavadero de vehículos

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/3409 dirigida a Ayuntamiento de Almería

ANTECEDENTES

El Defensor del Pueblo Andaluz, ante las molestias por ruidos procedentes de un centro de lavado y aspirado de vehículos próximo a la vivienda del interesado y que permanece abierto 24 horas al día, ha formulado a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Almería Recomendación para que verifique si la actividad de este establecimiento cuenta con la preceptiva licencia municipal y se desarrolla de conformidad con la calificación ambiental otorgada en su día y si están en funcionamiento las medidas correctoras que, en su caso, se impusieran en el momento de abrir la instalación; en caso contrario, hemos recomendado que se actúe de acuerdo con la normativa sectorial de aplicación o se acomode el desarrollo de la actividad y la utilización que hacen de la misma los usuarios a la normativa sobre protección de la contaminación acústica.

También, entre otras medidas, hemos recomendado que se realice la medición acústica que garantice que la actividad no sobrepasa los límites de ruido legalmente permitidos, así como que se analice el horario de apertura autorizado y se valore, previos los trámites legales oportunos, la obligación de cierre a determinadas horas nocturnas y/o determinados días. En el caso de que se compruebe que el horario de apertura autorizado es diferente al que viene realizando la actividad, se ha recomendado que se adopten las medidas oportunas, incluyendo la incoación del correspondiente expediente administrativo sancionador.

Para esta Institución, ésta es la única forma de hacer compatible el ejercicio de una actividad mercantil con el respeto a los derechos que pueden verse vulnerados con elevados niveles de contaminación acústica, que son, según reiterada jurisprudencia, el derecho a la intimidad personal y familiar, el derecho a la inviolabilidad del domicilio, el derecho a la salud y el derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona. 

El interesado de esta queja denunciaba los elevados niveles de ruido que tiene que padecer procedentes de un centro de lavado y aspirado de vehículos próximo a su vivienda.

En particular, el interesado nos decía en su escrito que el establecimiento en cuestión permanece abierto 24 horas al día, todos los días del año, y que sufre molestias como consecuencia de los elevados niveles de ruido que se generan durante el proceso de lavado y aspirado de los vehículos, especialmente cuando el mismo se desarrolla en horario nocturno. Asimismo, nos contaba que los principales problemas se generan cuando los clientes del establecimiento sacuden sus alfombras mediante un proceso de golpeo contra unas infraestructuras metálicas, cuando ponen música a un volumen excesivo y cuando el agua a presión impacta contra la carrocería de los vehículos. Finalmente, nos decía que en diversas ocasiones había puesto los hechos en conocimiento del Ayuntamiento pero que éste no había solventado el problema.

En vista de los hechos expuestos, admitimos a trámite la queja del interesado y procedimos a solicitar la colaboración del Ayuntamiento de Almería mediante petición de informe de fecha 12 de Julio de 2012, reiterada en posteriores escritos de 26 de Septiembre y 12 de Diciembre de 2012, y 14 de Marzo de 2013. Pese a estos cuatro escritos solicitando el informe pertinente, no ha sido hasta el 5 de Junio de 2013 (11 meses después de solicitarlo) cuando se ha recibido el mismo, si bien se han tenido que realizar gestiones telefónicas recordando la obligación de colaboración que la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, impone a las Administraciones Públicas andaluzas para con esta Institución.

En cualquier caso, el Ayuntamiento de Almería, mediante oficio del Vicepresidente de la Gerencia Municipal de Urbanismo, nos remite copia del expediente tramitado en dicho organismo a raíz de las denuncias del interesado, comprensivo de todas las actuaciones realizadas. Del análisis de dicho expediente, cabe resaltar los siguientes hitos principales:

- La primera denuncia que el afectado presenta en el Ayuntamiento por los ruidos de este centro de lavado de vehículos es de fecha 27 de Septiembre de 2011. En dicha denuncia se solicitaba que “en caso de mantener esta actividad en el lugar actual, se exija la regulación del horario y calendario de apertura y cierre de este establecimiento, situado en pleno casco urbano, de manera que permita respetar el descanso de los vecinos, prohibiendo su actividad durante las horas de la noche (desde las 22 ó 23 horas hasta las 8 horas de la mañana) y regulando el horario durante los fines de semana y festivos”.

- En Noviembre de 2011 se remitió dicha denuncia a la Policía Local de la ciudad, con objeto de que se girase visita de inspección y se informara sobre la veracidad de los hechos denunciados, así como del nombre del titular de la actividad, su CIF y si el local ostentaba licencia municipal de apertura, su número de expediente, informando de las molestias denunciadas por si incumplía la normativa vigente.

- Atendiendo a esta petición, dos agentes de la Policía Local se personaron en el establecimiento mencionado, trasladando las quejas al responsable de la actividad y solicitándole licencia municipal de apertura, que en aquel momento no es presentada. Se levantó acta de inspección en tal sentido.

- Con fecha 12 de Diciembre, se notificó al titular del establecimiento objeto de las quejas, cédula por la que se le daba un trámite de audiencia de 15 días hábiles para que acreditara documentalmente la posesión de la preceptiva licencia o de la autorización municipal, y formulara las alegaciones que estimara pertinentes, ya que del acta de inspección levantada se infería una posible infracción al artículo 135.1.b) de la Ley 7/2007, de 9 de Julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía (LGICA), y a los artículos 9 y 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, Decreto de 17 de Junio de 1955, pudiéndose iniciar expediente sancionador con la adopción de medidas provisionales.

- Con fecha de 26 de Abril de 2012, el interesado volvió a presentar escrito en el Ayuntamiento, en el que solicitaba “que se inicie el procedimiento administrativo que investigue si las actuaciones realizadas hasta ahora por la Administración y sus empleados están acordes a la norma. Que en el caso de que no lo sean, se tomen las medidas necesarias para hacerlo conforme a derecho. Exigiendo en su caso, responsabilidad disciplinaria al departamento implicado y a la persona responsable y exigiendo el cumplimiento de las disposiciones legales”. Adicionalmente, solicitaba que “se realicen las mediciones necesarias para determinar que el nivel de dBA cuando el lavadero está en uso es inferior al indicado en la normativa”.

- Con fecha de 10 de Mayo de 2012, desde la Sección de Disciplina Urbanística y Medioambiental del Ayuntamiento se informó al afectado por las molestias que “consultado el archivo de gestión de licencias, el establecimiento cuenta con Calificación Ambiental obtenida mediante Resolución de fecha 10 de abril de 2003, igualmente cuenta con licencia para el ejercicio de la actividad de autolavadero manual de vehículos”. En dicha notificación, adicionalmente, se le comunicaba que “No obstante, en caso de problemas de afección de ruidos, le recomendamos solicite de la Policía Local una medición de ruidos al objeto de valorar los niveles de emisión de ruidos así como identificar a las personas que pueden resultar responsables de posibles infracciones”.

- Con fecha de 26 de Junio de 2012, el interesado volvió a presentar un escrito en el Ayuntamiento en el que venía a solicitar, en esencia, que se ejercitaran las competencias de supervisión e inspección para determinar si la actividad objeto de sus quejas se ajustaba a las autorizaciones concedidas y a la calificación ambiental.

- Con fecha de 6 de Julio de 2012, mediante escrito del Vicepresidente de la Gerencia Municipal de Urbanismo, se solicitaba a la Policía Local que se realizara la correspondiente medición de ruidos en el centro de lavado de coches en cuestión.

- Con fecha de 27 de Julio de 2012, se recibía en el Ayuntamiento un oficio de la Delegación Provincial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de Almería, por la que se trasladaba la denuncia por ruidos que había presentado en dicha Delegación el interesado, indicándose que “según lo regulado en el art. 51 del Decreto 6/2012, de 17 de enero, para actuaciones de vigilancia e inspección por inactividad del Ayuntamiento, le remitimos la solicitud realizada para que en el plazo máximo de un mes informe a esta Delegación de las actuaciones realizadas o previstas por ese Ayuntamiento respecto a esta denuncia, al objeto de dar cumplimiento a la normativa vigente. De dichas manifestaciones se dará traslado a la persona denunciante”.

- Con fecha 31 de Julio de 2012 se emitió informe de dos agentes de la Policía Local con el que trasladaban a la Sección de Disciplina Urbanística y Medioambiental que “con respecto a la medición de ruidos solicitada, la actividad se encuentra en un recinto al aire libre siendo con servicio automático de 24 horas de funcionamiento, junto a la actividad, colinda una calle con gran afluencia de tráfico rodado, tanto de día como de noche y se encuentra en las inmediaciones de la estación de tren, por lo que debe ser técnico municipal el que indique como se debe realizar dicha medición”.

- Con fecha de 8 de Octubre de 2012 se redactó informe técnico de la Sección de Disciplina Medioambiental en el que se proponía “que se realicen mediciones acústicas en la situación más desfavorable de funcionamiento de la actividad. Se adjunta la ficha técnica-1 con las directrices que deben realizarse estas mediciones acústicas”. En dicho oficio se proponía, además:

“Localizar la licencia de apertura de la actividad con objeto de comprobar si se cumplen las condiciones de la puesta en marcha. Recordando que siempre se establece en dichas condiciones, que si durante el desarrollo de la actividad, resultasen deficientes las medidas implantadas para la corrección de los efectos medioambientales negativos que pudiesen derivar de la actuación (ruidos, olores, vibraciones, calor, etc.), se le podrá exigir por parte de los servicios técnicos del Ayuntamiento que se efectúen los cambios necesarios para que dichas medidas sean efectivas.

Recordar al titular de la instalación que el artículo 29 del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía, establece que cuando por efectos aditivos derivados, directa o indirectamente, del funcionamiento o ejercicio de una instalación, establecimiento o actividad, se superen los objetivos de calidad acústica para ruido establecidos en este Reglamento, esa actividad deberá adoptar las medidas necesarias para que tal superación no se produzca”.

- El anterior informe técnico, con las directrices para realizar la medición acústica pretendida, se remitió a la Policía Local en fecha de 24 de Octubre de 2012, solicitando a dicho Cuerpo “realicen las mediciones oportunas siguiendo las directrices que señala el técnico en el informe adjunto, y ello en aras de adoptar las medidas correctoras evitando que el nivel sonoro exceda del permitido en la legislación vigente”.

- Con fecha de 14 de Diciembre de 2012, dos agentes de la Policía Local de Almería levantaron acta según la cual se personan en el domicilio del denunciante y promotor de esta queja, que manifiesta que “no desea realizar medición ya que el nivel sonoro de la actividad es bajo, que el lavadero funciona las 24 horas al aire libre y las molestias son producidas por el desarrollo de la actividad ya que de noche suelen limpiar los vehículos con la música a fuerte volumen y dan golpes al limpiar las alfombrillas”, y se añade que “se hace seguimiento los días 14 y 15 en turno de noche y se pudo comprobar que lo manifestado por D. [interesado] es cierto, los ruidos son producidos durante el desarrollo de la actividad por clientes”. Finalmente se añade en dicha acta que la actividad se ejerce con licencia concedida el 18 de Julio de 1998.

- Con fecha de 20 de Diciembre de 2012 se solicita informe “acerca de la existencia de la licencia municipal de apertura” para saber si se trata de la concedida al establecimiento objeto de la queja o si, por el contrario, es una licencia concedida al mismo titular pero para un centro de lavado sito en otra ubicación.

- Con fecha de 22 de Marzo de 2013, nuevamente mediante oficio del Vicepresidente de la Gerencia Municipal de Urbanismo, se solicita de la Policía Local que se realicen las mediciones acústicas siguiendo las directrices del técnico municipal dictadas en su momento, y que en el supuesto de que no pueda realizarse dicha medición, “deberán informar sobre las razones que lo impidan”.

- Con fecha de 25 de Marzo se responde que los agentes de la Policía Local adscritos a la sección de especialidades, se “desconocen las directrices dadas por el señor técnico municipal ... motivo por el cual no se ha podido proceder a la medición”.

- Con fecha de 7 de Mayo de 2012 vuelven a remitirse desde la Gerencia de Urbanismo a la Policía Local, las precitadas directrices técnicas para realizar la medición acústica, siendo éste el último documento del expediente que se nos ha enviado. 

CONSIDERACIONES

En primer lugar, se desprende que el principal foco de ruido que el afectado padece en su vivienda no procede directamente del desarrollo de la actividad de lavado y aspirado de vehículos, sino del uso que hacen de estas instalaciones algunos clientes, que lavan y aspiran sus coches en horas nocturnas con la música de sus vehículos a elevado volumen, y que golpean las alfombrillas en rejillas metálicas, generando estos golpes también ruidos molestos.

El origen de los ruidos nos lleva, en segundo lugar, a plantearnos que el problema de fondo que se encuentra en el mismo no es tanto la actividad en sí, como el horario en el que se encuentra abierta al público, que según parece es de 24 horas, todos los días del año, que permite el uso de las instalaciones en horas nocturnas en la que, además de una utilización inadecuada, se precisa un menor nivel de ruido. Hay que recordar que así lo apuntaba el afectado en su primer escrito, en el que solicitaba que “en caso de mantener esta actividad en el lugar actual, se exija la regulación del horario y calendario de apertura y cierre de este establecimiento, situado en pleno casco urbano, de manera que permita respetar el descanso de los vecinos, prohibiendo su actividad durante las horas de la noche (desde las 22 ó 23 horas hasta las 8 horas de la mañana) y regulando el horario durante los fines de semana y festivos”. Pese a ello, en el expediente que se nos ha remitido no hay constancia de cuál es el horario de apertura que tiene autorizado este establecimiento.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe también tener presente, en tercer lugar, que por parte de la Gerencia de Urbanismo se ha solicitado una medición de ruidos que la Policía Local, por las razones que se desprenden de los hitos del expediente antes indicados, no ha realizado; ello, a pesar de haberse dictado directrices técnicas dado que la actividad en cuestión se desarrolla en un espacio abierto.

A la vista de cuanto antecede, hay que incidir especialmente en que la problemática de ruidos denunciada por el promotor de la queja tiene su origen, fundamentalmente, en un uso inadecuado que muchos usuarios de este centro de lavado hacen de sus instalaciones, limpiando sus vehículos en horas nocturnas y/o de descanso con la música a un alto volumen, o sacudiendo sus alfombrillas golpeándolas contra elementos metálicos, generando igualmente ruidos. La solución a esta problemática, por tanto, podría venir –una vez determinado el régimen horario al que este establecimiento está autorizado- por la limitación del horario de apertura, en caso de que esté autorizada su apertura para 24 horas, con objeto de garantizar un número de horas de cierre en el que no se pueda acceder a las instalaciones.

De lo contrario, de mantener un horario de 24 horas, la única solución que se nos ocurre para impedir estos ruidos, es una mayor presencia y vigilancia policial, que pueda disuadir de comportamientos incívicos o persuadir de un uso responsable y moderado de la maquinaria de limpieza, así como de la necesidad de mantener, en general, un moderado nivel de ruido. Esta solución se incardinaría, en principio, en lo previsto en la Ordenanza Municipal sobre Protección del Medio Ambiente contra Ruidos y Vibraciones, que establece en su artículo 36 que los niveles de ruido y vibraciones producidos en la vía pública, en zonas de pública concurrencia o en el interior de edificios dedicadas a actividades industriales, comerciales o de servicios, deberán respetar los límites que exige la convivencia ciudadana y en cualquier caso no vulnerará lo tipificado en la mencionada ordenanza.

Sin embargo, no creemos que esto último sea posible ni necesario, toda vez que pueden darse otras alternativas compatibles con el régimen de autorización de las actividades comerciales, como la que nos ocupa. Al respecto, cabe recordar que el régimen de los horarios comerciales en Andalucía ha sido recientemente modificado, regulándose en la actualidad por el Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de Marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley de Comercio Interior de Andalucía, que regula dos tipos de horarios comerciales, el régimen general y el régimen de libertad horaria.

Del mismo modo, debe tenerse presente que la Ley 37/2003, del Ruido, y el Decreto 6/2012, de 17 de Enero, de Protección Contra la Contaminación Acústica de Andalucía, dotan a los Ayuntamientos de distintos instrumentos para proteger a los ciudadanos de elevados niveles de ruido. Asimismo, no puede olvidarse que el procedimiento de calificación ambiental sirvió de base para analizar, entre otros efectos ambientales, los riesgos ambientales previsibles de la actividad y medidas correctoras propuestas, indicando el resultado final prevista en situaciones de funcionamiento normal y en caso de producirse anomalías o accidentes, y como mínimo, en relación con los ruidos y vibraciones de la actividad.

En cualquier caso, no hay que perder de vista que la Policía Local, según acta de 14 de Diciembre de 2012, constata que “se hace seguimiento los días 14 y 15 en turno de noche y se pudo comprobar que lo manifestado por D. [interesado] es cierto, los ruidos son producidos durante el desarrollo de la actividad por clientes”.

Y, en este sentido, conviene traer aquí a colación que el Decreto 297/1995, Reglamento de Calificación Ambiental de Andalucía, determina en su artículo 21 que los servicios técnicos del Ayuntamiento o entidad competente para realizar la calificación ambiental podrán en cualquier momento realizar las inspecciones y comprobaciones que consideren necesarias en relación con las actividades objeto de calificación, determinando su artículo 22 que, realizada una inspección, y en el plazo máximo de 10 días, se expedirá la correspondiente acta de comprobación, en la que se hará constar si se ha dado cumplimiento a las condiciones impuestas por la calificación ambiental y a los demás requisitos establecidos por la legislación ambiental vigente. Del mismo modo, añade el apartado 2 de este artículo 22, cuando se observen deficiencias en el cumplimiento de los condicionantes impuestos o de la normativa ambiental aplicable, se estará a lo dispuesto en el correspondiente régimen sancionador, ordenando la inmediata adopción de las medidas correctoras o preventivas que sean necesarias, incluyendo, en su caso, la suspensión de la actividad.

A todo esto hay que decir que, pese a todas las actuaciones relatadas, en una de las últimas del expediente se planteaba la duda de si el centro “...” objeto de esta queja, tenia o no la pertinente licencia, ya que la que se cree concedida pudiera corresponder a otro centro de lavado del mismo titular.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN para que, a la vista de la comprobación por parte de la Policía Local de los elevados niveles de ruido procedentes del centro de lavado y aspirado de vehículos objeto de esta queja, generados por los usuarios del mismo, se adopten las medidas correspondientes con objeto de:

1. Verificar que la actividad del establecimiento objeto de esta queja cuenta con la preceptiva licencia y que se desarrolla con plena conformidad a la calificación ambiental otorgada en su momento, así como que están en funcionamiento todas las medidas correctoras que, en su caso, se impusieran.

2. Ello no obstante, en caso de que se apreciara que la actividad no cuenta con la pertinente licencia, o no se acomoda a lo autorizado, que se proceda en consecuencia, conforme a las disposiciones de la Ley 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía y el Decreto 297/1995, de Calificación Ambiental de Andalucía.

3. En caso de verificarse la plena adecuación de la actividad a la Calificación Ambiental concedida y de sus medidas correctoras, que se compruebe si el entorno actual de este establecimiento hace aconsejable la revisión de dicha Calificación, previos trámites legales oportunos, con objeto de acomodar el desarrollo de la actividad y la utilización que hacen los usuarios, a la normativa sobre protección de la contaminación acústica, Ley 37/2003, del Ruido, Decreto 6/2012, de Protección contra la Contaminación Acústica de Andalucía y Ordenanza municipal sobre protección del medio ambiente contra ruido y vibraciones.

4. Que se realice la medición acústica que garantice que la actividad, en condiciones de uso normal, no sobrepasa los límites de ruido legalmente permitidos, conforme a la normativa vigente sobre protección acústica y conforme a los criterios técnicos fijados por la Gerencia Municipal de Urbanismo.

5. En todo caso, que se analice el horario de apertura autorizado para este establecimiento y que se valore si la solución a la problemática de ruidos, que ha quedado patente tras la comprobación de la Policía Local, pudiera venir dada, previos trámites legales oportunos, por la obligación de cierre a determinadas horas nocturnas y/o en determinados días, en cuyo caso pueden adoptarse alguna de las medidas previstas en las ya citadas Ley 37/2003 y, especialmente, en el Decreto 6/2012. Ello, para el caso de que el horario autorizado actualmente fuera el de 24 horas, todos los días del año.

6. Que se adopten las medidas oportunas, incoando el correspondiente expediente administrativo sancionador y, en su caso, las medidas provisionales que fueran procedentes, para el supuesto de que se comprobara que el establecimiento en cuestión tuviera autorizado un horario más restrictivo al que permanece abierto.

Creemos que esta es la única forma de hacer compatible el ejercicio de una actividad mercantil con el respeto a los derechos que pueden verse vulnerados con elevados niveles de contaminación acústica, que son, según reiterada jurisprudencia, el derecho a la intimidad personal y familiar, el derecho a la inviolabilidad del domicilio, el derecho a la salud y el derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona. 

Defensor del Pueblo Andaluz

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