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Necesidad de someter a procedimiento de prevención ambiental modificaciones introducidas en el proyecto minero "Cobre las Cruces"

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 09/1578 dirigida a Consejería de Medio Ambiente, Delegación Provincial en Sevilla, Agencia Andaluza del Agua

ANTECEDENTES

I.                    Con fecha 16 de marzo de 2009, el representante de una asociación ecologista con gran implantación en nuestra Comunidad Autónoma formuló queja ante esta Institución, concretada en los siguientes hechos:

-         Que como consecuencia de los hechos acontecidos en el último año en relación con la explotación minera Cobre las Cruces, la empresa concesionaria ha solicitado la modificación de la autorización de drenaje-inyección en la explotación minera.

-         Que, a pesar de lo que pueda decir la mercantil concesionaria de la explotación, las modificaciones propuestas suponen cambios sumamente sustanciales con respecto al proyecto minero que fuera sometido a Evaluación de Impacto Ambiental y que obtuvo una Declaración de Impacto Ambiental favorable el día 9 de mayo de 2002.

-         Que las referidas modificaciones deberían ser sometidas a una nueva Evaluación de Impacto Ambiental.

II.                 Considerando que los hechos referidos podrían tener especial incidencia sobre el medio ambiente de la zona y que, por ende, podrían resultar afectos derechos de la ciudadanía contenidos en el Título primero de la Constitución y en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, tales como el derecho a vivir y disfrutar de un medio ambiente adecuado, equilibrado, sostenible y saludable, reconocido en el artículo 45 del texto constitucional y en el artículo 28 del citado Estatuto de Autonomía; que son Administraciones públicas de Andalucía las que ostentan competencias en la materia; y que se reunían cuantos requisitos formales se contienen en el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, fue considerado procedente admitir a trámite la queja y, consiguientemente, requerir la evacuación de informe a la Delegación provincial en Sevilla de la Consejería de Medio Ambiente y a la Dirección-Gerencia de la Agencia Andaluza del Agua.

III.               En respuesta a nuestro requerimiento, con fecha 31 de julio de 2009 fue recibido oficio de la Jefatura del Gabinete de la Consejera de Medio Ambiente, adjunto al cual se remitía informe evacuado desde la Delegación provincial en Sevilla de la Consejería de Medio Ambiente.

A través de tal informe se nos señalaba, en líneas generales, lo siguiente:

-         Que la empresa “Cobre las Cruces, S.A.” posee dos permisos medioambientales: una declaración de impacto ambiental favorable (en adelante DIA), hecha pública mediante resolución de 9 de mayo de 2002, y una autorización ambiental integrada (en adelante AAI), otorgada mediante resolución de 11 de marzo de 2005.

-         Que la EIA pasó a ser autorización ambiental unificada de acuerdo con la Disposición transitoria sexta de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (GICA).

-         Que se tiene conocimiento de la presentación por la Mercantil de un nuevo “Plan Global de Gestión del Sistema de Drenaje e Inyección” para su autorización por la Agencia Andaluza del Agua.

-         Que “ Es conveniente, pues esperar el pronunciamiento de esta Agencia sobre el mencionado Plan para poder establecer si las modificaciones introducidas en el Sistema de Drenaje e Inyección suponen una modificación sustancial o no de la autorización ambiental unificada del proyecto minero”.

IV.              Asimismo, y a pesar de haber tenido que dirigir advertencia formal de que la falta de respuesta a nuestra solicitud podría conllevar la declaración de actitud entorpecedora y de haber tenido que trasladar el asunto a la propia Consejera de Medio Ambiente, con fecha 9 de septiembre de 2009 fue recepcionado informe evacuado desde la Dirección-Gerencia de la Agencia Andaluza del Agua.

A través del mismo se nos señalaba lo siguiente:

-         Que con fecha 16 de julio de 2009 había sido dictada por la Dirección de Dominio Público Hidráulico “Resolución de autorización de modificación de características de las obras consistentes en la ejecución de instalaciones y actividades de operación de drenaje-inyección en los términos municipales de Gerena, Guillena y Salteras (Sevilla)”.

-         Que en la citada Resolución se recoge el contenido del informe de la Delegación provincial en Sevilla de la Consejería de Medio Ambiente, de fecha 8 de junio de 2009, de respuesta a las alegaciones presentadas por la asociación ecologista promotora de la queja, indicando que “ de acuerdo con la disposición transitoria sexta de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, la Declaración de Impacto Ambiental pasa a ser autorización ambiental unificada, (...) planteando la sustancialidad o no sustancialidad de la modificación ambiental unificada una vez que ese Organismo haya fijado las condiciones de funcionamiento de la empresa respecto al dominio público hidráulico”.

V.                 Igualmente, deben señalarse como antecedentes de la presente queja los presuntos incumplimientos del ordenamiento jurídico cometidos por los titulares del proyecto minero identificado por la parte promotora de la queja, que han llevado incluso a que el Ministerio Público intervenga mediante la interposición de una querella por delitos contra el medio ambiente, al considerar que se estaba poniendo en peligro a las personas y al entorno medio ambiental.

Hechos estos que se nos antojan de especial relevancia al producirse en una Comunidad como la nuestra que, desgraciadamente, todavía hoy sigue sufriendo las gravísimas consecuencias que se derivaron del que se considera como uno de los mayores desastres medioambientales vividos en nuestro país, y que precisamente tuvo como origen una explotación minera situada a escasa distancia del lugar en el que se asienta la que es objeto de estudio.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración autonómica las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Necesidad de autorización de vertido al dominio público hidráulico.

Analizado pormenorizadamente el contenido de la Resolución de 16 de julio de 2009 de la Dirección General de Dominio Público Hidráulico (en adelante, la Resolución), comprobamos que por parte de la asociación ecologista promotora de la queja se plantearon una serie de alegaciones durante el período de información pública que son respondidas a través de dicho acto administrativo.

Una de dichas alegaciones hace referencia a que, a juicio de la asociación, la modificación planteada por la empresa “Cobre las Cruces, S.A.” requiere una autorización de vertido al dominio público hidráulico del acuífero Niebla-Posadas.

En respuesta a esta alegación, el organismo de cuenca parte de la necesidad de determinar si las operaciones del sistema de drenaje-reinyección resultan calificables como vertido, y para ello, trae a colación lo dispuesto en el inciso segundo del apartado primero del artículo 100 del real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, cuando señala: “ Queda prohibido, con carácter general, el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización administrativa”.

Así, entiende la Agencia Andaluza del Agua que las aguas cuyo vertido requiere autorización administrativa son exclusivamente aquellas “ que tienen capacidad para inducir una alteración del estado natural del dominio público hidráulico, por haber sido generadas por una actividad humana (urbana o industrial) que ha incorporado a las mismas elementos físico-químicos ajenos a los que naturalmente forman parte de ella, alterando su composición”.

Por lo tanto considera que en ningún caso las aguas reinyectadas por la mercantil “Cobre las Cruces, S.A.” pueden ser consideradas como aguas residuales o residuos ya que las mismas se reincorporan al dominio público hidráulico en unas condiciones de calidad que garantizan la compatibilidad con el mismo.

Pues bien, para poder pronunciarnos sobre la controversia surgida debemos indicar que compartimos con la Agencia Andaluza del Agua la necesidad de partir de la definición del concepto de vertido contenido en la mencionada Ley de Aguas.

Para ello, resulta preciso acudir al artículo 100 traído a colación por la Agencia, aunque no al inciso segundo del mismo, que no define el concepto, sino al primero, cuando dispone que “ A los efectos de la presente Ley, se considerarán vertidos los que se realicen directa o indirectamente en las aguas continentales, así como en el resto del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada”.

Es decir, que en el concepto de vertido ofrecido por el legislador en ningún momento se hace referencia a la necesidad de que las aguas objeto del mismo sean calificables como residuales, como concluye la Agencia Andaluza del Agua.

De hecho, si se atiende a la definición del verbo “verter” que se ofrece por la Real Academia Española de la Legua, la acción en cuestión no implica necesariamente que el líquido derramado se encuentre contaminado, por lo que la existencia o no de sustancias contaminantes en el mismo no debería reputarse como sustancial para concluir que se está ante un vertido.

Y es que el inciso segundo, referido por la Agencia, únicamente alude a la prohibición de efectuar vertidos no autorizados de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico; si bien tal norma no dispone que dicha autorización no sea precisa para la realización de inyecciones de aguas que contengan sustancias resultantes de las operaciones mineras efectuadas.

Pero aún en el supuesto en que no se comparta esta opinión, lo que no entendemos como justificado es interpretar, como parece hacer el organismo de cuenca, que como las aguas contaminadas son sometidas a un proceso de depuración previo al momento de la reinyección, las mismas pasan a tener unas condiciones de calidad que garantizan la compatibilidad con el dominio público hidráulico, por lo que ya no existe tal vertido.

Y decimos que no nos parece justificado por cuanto que dichos sistemas de depuración serían los mismos que habrían sido requeridos por el organismo de cuenca para conceder la correspondiente autorización de vertido, en base a lo preceptuado en el apartado primero del artículo 101 de la Ley de Aguas, cuando dispone que las autorizaciones de vertido deberán especificar en todo caso “ las instalaciones de depuración necesarias y los elementos de control de su funcionamiento, así como los límites cuantitativos y cualitativos que se impongan a la composición del efluente y el importe del canon de control del vertido”.

Pero es que pretender lo contrario supondría dejar al arbitrio de los particulares la necesidad de obtener o no una autorización de vertido, por cuanto que si éstos decidiesen depurar las aguas antes de verterlas al dominio público, conseguirían eludir tal requisito y, consiguientemente, el abono del correspondiente canon de vertido.

Es más, ello llevaría consigo, por ejemplo, que los municipios no tuviesen que obtener autorización de vertido para las aguas residuales, por cuanto que las mismas deben pasar previamente por una EDAR. No obstante, la realidad es que los municipios españoles deben obtener su correspondiente autorización de vertido, a pesar de contar con sus estaciones depuradoras de aguas residuales.

Pero al margen de lo anterior, la Agencia Andaluza del Agua también entiende necesaria para la existencia de un vertido que las aguas objeto del mismo provengan de una actividad humana (urbana o industrial) que les haya incorporado elementos físico-químicos ajenos a los que naturalmente formaban parte de ella, alterando su composición.

A este respecto debe indicarse que a nuestro juicio resulta obvio que tal actividad humana se produce en el supuesto objeto de análisis. Tal es así que para hacer viable la ejecución del proyecto minero, parte del agua del acuífero, que presenta unas características determinadas, debe ser reinyectada en otros puntos del mismo con aguas con características iniciales que divergen de aquellas, y es por eso mismo por lo que se hace preciso llevar a cabo un proceso de depuración.

De hecho, si no existiese riesgo de alterar la composición de las aguas, no habría resultado necesario requerir la implementación del sistema de depuración. Y prueba de ello es que tal sistema de depuración de aguas no fue requerido por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir a través de su Resolución de Autorización de Drenaje-Inyección de fecha 30 de octubre de 2003, precisamente porque la misma contemplaba como condiciones específicas las siguientes:

-         Que la realización de las operaciones de drenaje-inyección se ajusten a los ocho sectores establecidos en el proyecto de forma que, salvo autorización expresa del organismo de cuenca, no se pueda inyectar aguas procedentes de un sector de extracción en otro diferente, a fin de preservar los niveles de calidad natural de las aguas subterráneas.

-         Que las aguas procedentes del drenaje del fondo de corta en ningún momento puedan formar parte del sistema de drenaje-inyección.

En adición a lo expuesto hasta el momento, y como argumento adicional al hecho de que el sistema de reinyección proyectado constituye en sí un vertido, es preciso referir lo dispuesto en la letra j) del artículo 11 de la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.

Así, dicho precepto establece como medida básica, “ la prohibición de vertidos directos de contaminantes en las aguas subterráneas, sin perjuicio de las disposiciones siguientes”. Y entre ellas cita que los Estados podrán autorizar, indicando las condiciones para ello, la “ inyección de aguas que contengan sustancias resultantes de las operaciones de exploración y extracción de hidrocarburos o actividades mineras, así como la inyección de aguas por razones técnicas en formaciones geológicas de las que se hayan extraído hidrocarburos u otras sustancias, o en formaciones geológicas que por razones naturales no sean apropiadas, de manera permanente, para otros fines. Tales inyecciones no contendrán sustancias distintas de las resultantes de las operaciones antedichas”.

Es decir, que según la Directiva citada, la inyección de aguas continentes de sustancias resultantes de operaciones mineras (como son las del supuesto objeto de análisis antes de ser sometidas al tratamiento de depuración) suponen un auténtico vertido. De este modo, el proceso de depuración efectuado debería ser entendido como una condición impuesta para poder hacer efectiva la inyección.

Por todo lo anterior, este Comisionado del Parlamento de Andalucía entiende necesario que el organismo de cuenca se exija a la mercantil “Cobre las Cruces, S.A.” la obtención de autorización administrativa para la realización de los vertidos proyectados a través del nuevo sistema de drenaje-reinyección.

Segunda.- Incremento de las aguas de contacto con el fondo de corta y de la detracción neta de agua.

En la alegación segunda que la asociación ecologista promotora de la queja plantea frente a la petición de modificación de la autorización de drenaje-reinyección, se hace mención a incrementos que se van a producir tanto de las aguas de contacto con el fondo de corta como de la detracción neta de agua.

Así, con respecto a las primeras, se indica que con el Plan Global presentado por la mercantil “Cobre las Cruces, S.A.” se multiplicarían por más de 10 las aguas de contacto con el fondo de la corta contempladas en la autorización del año 2003.

De igual modo, con respecto a la detracción neta de agua, se señala que va a existir un incremento cifrado en 10.572.954 metros cúbicos, precisamente en un acuífero declarado en riesgo de sobreexplotación.

Pues bien, en respuesta a estos argumentos, la Agencia Andaluza del Agua, a través de la Resolución de 16 de julio de 2009, se limita a decir lo siguiente:

Alegación segunda: La Delegación provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se pronunció mediante escrito de fecha 8 de junio de 2009, significando que de acuerdo con la disposición transitoria sexta de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, la Declaración de Impacto Ambiental para a ser autorización ambiental unificada, (...) planteando la sustancialidad o no sustancialidad de la modificación ambiental unificada una vez que ese Organismo (referido a la Agencia Andaluza del Agua) haya fijado las condiciones de funcionamiento de la empresa respecto al dominio público hidráulico.

Las condiciones de funcionamiento del sistema de Drenaje-reinyección y sus instalaciones, al que se hace referencia, se plantea en la presente Resolución, de la cual se dará debido traslado a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, para que realice las consideraciones oportunas”.

Es decir, no existe pronunciamiento alguno sobre los cálculos realizados por la asociación ecologista, a pesar de que entendemos que los mismos resultan de gran trascendencia para valorar la admisibilidad o no de las modificaciones propuestas por la mercantil en cuestión.

Este hecho, no nos lleva sino a pensar que los cálculos realizados por los ecologistas podrían ser correctos y que la Agencia Andaluza del Agua lo reconoce de forma implícita.

Además, entendemos que esta conclusión se ve reforzada al comprobar la respuesta ofrecida por el organismo de cuenca a la alegación octava presentada por la asociación, en relación con la necesidad de revisar el modelo matemático empleado dentro del modelo hidrológico, dado que a través de la misma se indica que a pesar de que dicho modelo es aceptable, el mismo debe ser actualizado de forma continua para que responda a la variabilidad del medio.

Tercera.- Necesidad de someter el proyecto de modificación del sistema de drenaje-reinyección a un nuevo procedimiento de prevención ambiental.

En el apartado de medidas adicionales de la Declaración de Impacto Ambiental de 9 de mayo de 2002 del proyecto minero Cobre las Cruces dispone:

La ampliación, modificación o reformas del Proyecto objeto de la presente Declaración de Impacto Ambiental, en los supuestos establecidos en el art. 2 del Decreto 292/1995, por el que se aprueba el reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental que desarrolla la Ley 7/1994 de Protección Ambiental de Andalucía, supondrá el sometimiento del mismo a un nuevo procedimiento”.

No obstante, y asumiendo el informe evacuado por la Delegación provincial en Sevilla de la Consejería de Medio Ambiente, “de acuerdo con la disposición transitoria sexta de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, la Declaración de Impacto Ambiental pasa a ser autorización ambiental unificada”.

De este modo, el régimen jurídico de aplicación a esta autorización ambiental unificada se contiene en la citada Ley 7/2007.

Pues bien, la misma, en su artículo 27, prevé que se encuentran sometidas a autorización ambiental unificada, entre otras, las modificaciones sustanciales de las actuaciones públicas o privadas así señaladas en el Anexo I.

En relación con el concepto de modificación sustancial, el artículo 19.11 de la Ley 7/2007 prevé que se entenderá por tal “ Cualquier cambio o ampliación de actuaciones ya autorizadas que pueda tener efectos adversos significativos sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente”.

Asimismo, a efectos de la autorización ambiental unificada, se entiende que existe modificación sustancial cuando en opinión del órgano ambiental competente se produzca, de forma significativa, alguno de los supuestos siguientes:

1.º Incremento de las emisiones a la atmósfera.

2.º Incremento de los vertidos a cauces públicos o al litoral.

3.º Incremento en la generación de residuos.

4.º Incremento en la utilización de recursos naturales.

5.º Afección al suelo no urbanizable o urbanizable no sectorizado.

6.º Afección a un espacio natural protegido o áreas de especial protección designadas en aplicación de normativas europeas o convenios internacionales.

Partiendo de estos hechos, conviene en este punto analizar si resultaría procedente someter el proyecto de modificación planteado por la sociedad “Cobre las Cruces, S.A.” a un nuevo procedimiento de prevención ambiental.

En este sentido hay que significar que en base a las conclusiones extraídas en el considerando primero, la modificación del proyecto inicial supone un incremento sumamente considerable de los vertidos inicialmente previstos, por cuanto que con el sistema aprobado por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir los drenajes e inyecciones se hacían en sectores en los que las aguas no presentaban características divergentes, por lo que no eran necesarias las depuradoras; pero con el proyecto nuevo las mismas resultan imprescindibles para evitar la inyección de aguas contaminadas.

Además, debe tenerse en cuenta los ingentes incrementos que, al parecer, pueden producirse tanto de las aguas de contacto con el fondo de la corta como de la detracción neta de aguas del acuífero.

Estos hechos no constituyen sino un incremento en la utilización de los recursos naturales.

De igual modo deben tenerse en cuenta las obras en suelo no urbanizable que, con gran probabilidad, lleva aparejada la modificación operada en el proyecto. Entre otras, las de construcción de estaciones depuradoras de aguas contaminadas. Por lo que probablemente también se esté incrementando la afección al suelo no urbanizable.

Asimismo, hay que señalar que el proyecto hidráulico contemplado en la modificación pretendida por Cobre las Cruces es de tal envergadura que el mismo, independientemente considerado, merecería su sometimiento a instrumento de prevención ambiental, a tenor de lo dispuesto en el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

Por estos motivos, entendemos más que justificado que por parte de la Administración autonómica se requiera el sometimiento de la modificación del proyecto a un nuevo procedimiento de prevención ambiental.

Pero si aún así tales argumentos no se estimasen suficientes, creemos que la aplicación del principio de precaución debería ser concluyente para determinar la oportunidad de actuar conforme a los criterios expuestos.

En relación con este principio cabe señalar que el Tratado CE contiene una referencia explícita al mismo en el título dedicado a la protección del medio ambiente. No obstante, no se define ni en el propio tratado ni en otras normas europeas.

En consecuencia, el Consejo europeo solicitó a la Comisión, en su Resolución de 13 de abril de 1999, que elaborase líneas directrices claras y eficaces con vistas a la aplicación de este principio.

Pues bien, a la vista de la respuesta facilitada por la Comisión europea, podemos señalar los siguientes elementos característicos de este principio.

a) Factores que desencadenan el recurso al principio de precaución

Según la Comisión, puede invocarse el principio de precaución cuando se hayan detectado los efectos potencialmente peligrosos de un fenómeno, de un producto o de un procedimiento mediante una evaluación científica y objetiva que, por su parte, no permite determinar el riesgo con certeza suficiente. Así pues, el recurso al principio está incluido en el ámbito general del análisis de riesgos (que abarca, aparte de la determinación del riesgo, la gestión y la comunicación del mismo), y más en particular en el marco de la gestión del riesgo vinculada a la toma de decisiones.

La Comisión subraya que el principio de precaución sólo puede invocarse en la hipótesis de un riesgo potencial y que en ningún caso puede justificar una toma de decisión arbitraria.

De este modo, el recurso al principio de precaución sólo está justificado cuando se cumplan las siguientes tres condiciones previas: identificación de los efectos potencialmente negativos, evaluación de los datos científicos disponibles y determinación del grado de incertidumbre científica.

b) Medidas que se derivan del recurso al principio de precaución.

Por lo que se refiere a las medidas derivadas del recurso al principio de precaución, éstas pueden adoptar la forma de una decisión de actuar o de no actuar.

La respuesta escogida depende de una decisión política, en función del nivel de riesgo considerado “ aceptable” por la sociedad que debe soportar el riesgo.

No obstante, la elección de una medida no debe basarse en ningún caso en una decisión arbitraria.

c) Directrices para el recurso al principio de precaución.

El recurso al principio de precaución debe guiarse por tres criterios específicos:

-         La aplicación del principio debe basarse en una evaluación científica lo más completa posible; en cada etapa esta evaluación debe determinar, en la medida de lo posible, el grado de incertidumbre científica;

-         Toda decisión de actuar o de no actuar en virtud del principio de precaución debe ir precedida de una determinación del riesgo y de las consecuencias potenciales de la inacción;

-         Tan pronto como se disponga de los resultados de la evaluación científica o de la determinación del riesgo, todas las partes interesadas deben tener la posibilidad de participar, con la máxima transparencia, en el estudio de las diferentes acciones que puedan preverse.

Aparte de estos criterios específicos, seguirán siendo aplicables los principios generales de una buena gestión de los riesgos cuando se invoque el principio de precaución. Se trata de los cinco principios siguientes:

-         la proporcionalidad entre las medidas adoptadas y el nivel de protección elegido;

-         la no discriminación en la aplicación de las medidas;

-         la coherencia de las medidas con las ya adoptadas en situaciones similares o utilizando planteamientos similares;

-         el análisis de las ventajas y los inconvenientes que se derivan de la acción o de la inacción;

-         la revisión de las medidas a la luz de la evolución científica.

Pues bien, señalado lo anterior, esta Institución considera que en el presente supuesto resulta factible el recurso al principio de precaución, toda vez que entendemos que existen suficientes evidencias sobre los efectos potencialmente peligrosos para la salud de las personas y para el medio ambiente que se pueden derivar de la implementación de las modificaciones propuestas por la mercantil “Cobre las Cruces, S.A.” sin la debida garantía de inocuidad de las mismas.

En este sentido debemos significar que actuaciones que en nuestra opinión se encuentran más próximas al proyecto modificado que al originario, requirieron la intervención del Ministerio Público, que apreció la puesta en peligro de las personas y del entorno medio ambiental.

De este modo, consideramos que en aplicación de este principio igualmente debería ser exigido el sometimiento a un nuevo procedimiento de prevención ambiental.

Cuarta.- Autorización concedida por la Agencia Andaluza del Agua antes de que exista un pronunciamiento sobre la necesidad de someter el proyecto a procedimiento de prevención ambiental.

Como ha sido indicado en los antecedentes de la presente Resolución, la Delegación provincial en Sevilla de la Consejería de Medio Ambiente manifestó, en relación con la necesidad o no de someter la modificación proyectada a un nuevo trámite de prevención ambiental, que era conveniente esperar el pronunciamiento de la Agencia Andaluza del Agua para poder determinar si las modificaciones introducidas en el sistema de drenaje-reinyección suponen una modificación sustancial o no de la autorización ambiental unificada del proyecto.

Por su parte, mediante Resolución de 16 de julio de 2009, la Agencia Andaluza del Agua ha acordado “ Autorizar las obras, instalaciones y actividades de operación del sistema de drenaje-reinyección en los términos municipales de Gerena, Guillena y Salteras” de acuerdo con unas determinadas condiciones generales y específicas, entre las que está que la autorización carecerá de eficacia sin las autorizaciones que hayan de otorgar otros Organismos Públicos en virtud de sus respectivas competencias, y en particular las que correspondan en función de la legislación medioambiental y minera.

En la citada Resolución da respuesta a la alegación segunda planteada por la asociación promotora de la queja, sobre la necesidad de someter el proyecto a un nuevo trámite de prevención ambiental. Así, en relación con este particular, tal y como ha sido señalado en el considerando tercero anterior, se indica lo siguiente:

Alegación segunda “La Delegación provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se pronunció mediante escrito de fecha 8 de junio de 2009, significando que de acuerdo con la disposición transitoria sexta de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, la Declaración de Impacto Ambiental pasa a ser autorización ambiental unificada, (...) planteando la sustancialidad o no sustancialidad de la modificación ambiental unificada una vez que ese Organismo haya fijado las condiciones de funcionamiento de la empresa respecto al dominio público hidráulico.

Las condiciones de funcionamiento del sistema de Drenaje-reinyección y sus instalaciones, al que se hace referencia se plantea en la presente Resolución, de la cual se dará debido traslado a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, para que realice las consideraciones oportunas”.

No obstante, este Comisionado del Parlamento de Andalucía no tiene conocimiento de que por parte de dicha Delegación provincial se haya resuelto sobre este particular, a pesar incluso de que la organización territorial provincial de la Agencia Andaluza del Agua está constituida por las Direcciones Provinciales cuya titularidad corresponde a las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente.

Este hecho supone a nuestro juicio una contravención de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 17 de la ley 7/2007, que prevé: “ 2. Las actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental regulados en el presente Título no podrán ser objeto de licencia municipal de funcionamiento de la actividad, autorización sustantiva o ejecución sin la previa resolución del correspondiente procedimiento regulado en esta Ley”.

Y es que en el presente supuesto, a pesar de la existencia de indicios que permiten, cuanto menos, sembrar incertidumbre sobre la sustancialidad de las modificaciones proyectadas, por parte del organismo de cuenca se ha concedido autorización sustantiva sin que ni tan siquiera exista un pronunciamiento del órgano ambiental que determine si es preciso el sometimiento de aquellas a instrumentos de prevención y control, hecho éste que en nuestra opinión dista ampliamente de la gestión medioambiental que debería haberse llevado a cabo, fundamentada en la prudencia de las decisiones adoptadas.

Por lo anterior y, en ejercicio de las facultades y atribuciones que a esta Institución confiere el Art. 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

A la Delegación provincial en Sevilla de la Consejería de Medio Ambiente:

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos señalados en los considerandos anteriores.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de requerir que el proyecto de modificación de características de las obras consistentes en la ejecución de instalaciones y actividades de operación de drenaje-reinyección en los términos municipales de Gerena, Guillena y Salteras sea sometido al correspondiente trámite de prevención ambiental.

A la Agencia Andaluza del Agua:

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos señalados en los considerandos anteriores.

RECOMENDACIÓN 1: concretada en la necesidad de revisar de oficio la Resolución de 16 de julio de 2009, por la que se acuerda “Autorizar las obras, instalaciones y actividades de operación del sistema de drenaje-reinyección en los términos municipales de Gerena, Guillena y Salteras”.

RECOMENDACIÓN 2: a los efectos de que se requiera a la mercantil “Cobre las Cruces, S.A.” la obtención de autorización de vertido para la implementación del sistema de drenaje-reinyección proyectado, en el supuesto en que éste finalmente fuese considerado ambientalmente viable.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se garantizaría el derecho a vivir y disfrutar de un medio ambiente adecuado, equilibrado, sostenible y saludable, reconocido en el artículo 45 del texto constitucional y en el artículo 28 del citado Estatuto de Autonomía, que consideramos afectado.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

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