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Limitaciones para el acceso de público a las sesiones de Pleno en el Ayuntamiento de Fuengirola, (MÁLAGA)

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/4462 dirigida a Ayuntamiento de Fuengirola, (MÁLAGA)

ANTECEDENTES

I.- El interesado en su escrito inicial de queja, presentado el 12 de Septiembre de 2011, manifestaba que en las sesiones de Pleno de los días 25 de julio y 29 de agosto de 2011 se impidió el acceso a diversos ciudadanos, alegando las Autoridades Municipales que el Salón de Plenos se había visto lleno en las últimas sesiones celebradas, por lo que ante la ausencia de normativa que regulase el acceso público al citado Salón, se había establecido la necesidad de asistir -en unas ocasiones- con invitación y -en otras- previa reserva; lo que consideraba injustificado y arbitrario.

II.- Sobre el mismo asunto, se recibieron posteriormente, en fecha 23 y 28 de Septiembre de 2011, sendos escritos de otros vecinos del municipio, de idéntico tenor al del interesado en estas actuaciones, que respectivamente dieron lugar a los expedientes de queja 11/4659 y 11/5712, acumulados en su tramitación a las presentes actuaciones, en aras de la economía procedimental.

III.- Por su parte el Ayuntamiento mediante informe remitido por su Alcaldía-Presidencia, nos contestaba que en función de la limitada capacidad del Salón de Plenos, se había establecido la necesidad de contar con acreditación previa solicitud de los posibles interesados. Añadía la Sra. Alcaldesa Presidenta, que nunca se había pretendido impedir el acceso a las sesiones plenarias; sino que se habían aplicado los mismos criterios que en cualquier cámara representativa en cuanto al acceso de público, contando además con el asesoramiento de la Policía Local por razones de seguridad.

En base a los antecedentes expuestos debemos realizar las siguientes 

CONSIDERACIONES

Primera.- Régimen jurídico de acceso a las sesiones de Pleno.

Conforme establecen el Art. 70.1 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril (Reguladora de las Bases de Régimen Local), en su redacción dada por la Ley 57/2003, de 16 de Diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local; y como se desarrolla en el Art. 88 del Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, las sesiones del Pleno serán públicas.

Como única limitación el Legislador ha instituido la establecida en el Art. 70, de la Ley de Bases de Régimen Local, respecto del debate y la votación de aquellos asuntos que pueden afectar a los derechos fundamentales reconocidos en el Art. 18.1, de la Constitución (derecho al honor, derecho a la intimidad personal y familiar y derecho a la propia imagen), en cuyo caso y previo acuerdo adoptado por mayoría absoluta, el debate y votación deberán ser secretos.

Debemos citar en este mismo sentido el Art. 54 de la Ley 5/2010, de 11 de Junio, de Autonomía Local de Andalucía, que abunda en la línea garantista de la ciudadanía en cuanto al acceso a la información sobre la actuación municipal, su transparencia y control democrático, complementando así lo dispuesto por la legislación básica sobre procedimiento administrativo común.

De lo anteriormente expuesto se deduce que, por mandato legal. Las sesiones plenarias han de ser públicas salvo en los supuestos expresamente tasados en el art. 70 de la Ley 7/1985, de lo que se desprende que no deben existir impedimentos indebidos para el libre acceso de los ciudadanos que así lo deseen a las sesiones plenarias.

Ello no obstante, es evidente que pueden concurrir circunstancias que justifiquen la imposición de restricciones en dicho derecho de libre acceso, entre las que puede encontrarse la incapacidad o falta de aforo suficiente en las dependencias donde se celebra la sesión plenaria, que impidan acoger con las debidas garantías y comodidades a todas las personas que desean acceder a la misma.

De igual modo, podría entenderse justificada la imposición de limitaciones de acceso por razones de seguridad, cuando las mismas estuviesen debidamente acreditadas y no existiesen otras alternativas para garantizar dicha seguridad que resultasen menos restrictivas del derecho de acceso.

En todo caso, entiende esta Institución que cualquier restricción que sea necesario imponer en el derecho de la ciudadanía a acceder libremente a las sesiones plenarias para ser legítima deberá respetar los siguientes requisitos: estar debidamente motivada y justificada; ser objeto de la necesaria publicidad y con una antelación suficiente para su debido conocimiento por los posibles interesados; no incluir criterios para la selección de los posibles asistentes que puedan entenderse como discriminatorios o arbitrarios; respetar los principios de congruencia con las razones que justifican la restricción impuesta; y aplicarse de forma que supongan la menor restricción posible al derecho de acceso y se extiendan por el tiempo estrictamente indispensable.

Segunda.- De la actuación del Ayuntamiento en el presente caso.

De lo expuesto por el promotor en su escrito de queja y de los testimonios de terceros aportados por el mismo con posterioridad parece deducirse que las restricciones habidas en el libre acceso a la sesión plenaria celebrada en fecha 25.07.11 fueron justificadas por el personal encargado de hacerlas cumplir en base a la existencia de un problema de aforo y/o aduciendo que los asientos disponibles habían sido previamente reservados.

En cuanto a la sesión plenaria habida el día 29.08.11 la razón aducida para impedir el acceso al pleno a algunas personas fue la falta de inscripción de los mismos en una lista previa.

Por su parte el Ayuntamiento en el escueto informe remitido se limita a negar la existencia de tales restricciones, señalando que las personas que manifiestan su deseo de acudir al pleno son previamente acreditadas y acceden al pleno siempre que existan sitios libres en el mismo.

En dicho informe no se explica cual es el procedimiento de acreditación seguido, ni la publicidad dada a dicho procedimiento, ni se justifican las razones para la aplicación de este procedimiento que parece resultar novedoso en dicho Ayuntamiento. Únicamente se señala que dichos criterios “son lógicos y se ponen en práctica en la totalidad de las sedes parlamentarias”, añadiendo que “están aconsejados por la policía local alegando motivos de seguridad”.

De lo anteriormente expuesto parece deducirse que el problema principal que impidió el libre acceso al pleno de todas las personas que deseaban hacerlo fue la falta de capacidad suficiente de la sala donde se celebraron dichos plenos para acoger a todas las personas que acudieron al mismo.

Esta razón -falta de aforo- parece suficiente para que se impongan restricciones en el acceso a una sesión plenaria, por lo que nada cabe aducir en contra de tal decisión.

No obstante, siendo razonable y justificada la restricción impuesta, no parece igualmente correcto el proceder seguido por el Ayuntamiento para determinar quienes podrían ocupar las plazas existentes. Y ello, por cuanto, no ha resultado acreditado por el Ayuntamiento que el criterio de selección utilizado -acreditación previa y orden de llegada- hubiese sido debidamente publicitado para conocimiento previo de todos los ciudadanos interesados en acceder a los plenos.

Asimismo, no se ha aportado por el Ayuntamiento la norma, decreto, ordenanza o bando en la que se encuentra regulado el procedimiento a seguir para la acreditación de las personas que desean acceder a una sesión plenaria, de lo que debemos colegir la inexistencia del mismo. Esta ausencia de norma reguladora impide conocer si el procedimiento seguido ha garantizado debidamente el principio de igualdad en el ejercicio de dicho derecho de acceso a todos los ciudadanos y se ha aplicado de forma proporcional, congruente y no arbitraria.

Tercera.- La Potestad reglamentaria y de autoorganización de las Entidades Locales: El Reglamento Orgánico.

Con carácter y alcance general podemos afirmar que el objetivo primordial de un Reglamento orgánico es el de regular el régimen de organización y funcionamiento interno de las Entidades Locales, conforme a la normativa básica de Régimen local -estatal o autonómica-; siendo la aprobación del mismo, competencia del Pleno municipal, conforme a lo establecido en el Art. 22.2 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, citada.

En nuestra opinión el Reglamento Orgánico Municipal constituiría el instrumento normativo local más adecuado y conveniente para establecer una regulación general que, garantizando el carácter público de las sesiones plenarias, establezca los procedimientos y criterios a seguir en los casos en que resulte necesario limitar el acceso por razones de aforo, seguridad u otras igualmente justificadas.

Cuarta.- De la conveniencia de adoptar medidas que faciliten y promuevan la participación ciudadana en los asuntos públicos de ámbito municipal.

En unos momentos como los actuales en que parece manifestarse un cierto desapego de la ciudadanía hacia quienes los representan políticamente y hacía las instituciones en que los mismos se integran, entendemos que debe acogerse con satisfacción y alegría el hecho de que exista en un municipio tal interés de la ciudadanía por asistir a las sesiones del Ayuntamiento Pleno que las dependencias habilitadas a tal efecto resulten insuficientes para ello.

A este respecto, entendemos que desde los Consistorios debe hacerse un esfuerzo para tratar de dar una respuesta adecuada al interés mostrado por sus vecinos en presenciar el desarrollo de las sesiones plenarias, adoptando medidas que permitan la asistencia del mayor número de vecinos interesados o que hagan posible una mayor difusión de dichas sesiones plenarias.

En este sentido, conviene recordar que, por expresa previsión legal y reglamentaria, pueden instalarse sistemas de megafonía o circuitos cerrados de televisión para conseguir una mayor difusión de la sesión plenaria (Art. 88.2 del Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales). Asimismo, cabe señalar que existe la posibilidad de habilitar espacios con amplio aforo para la celebración de determinadas sesiones plenarias cuando se prevea que las mismas conciten un especial interés entre la ciudadanía.

En este sentido, consideramos que podrían establecerse en el Reglamento Orgánico previsiones normativas para la celebración ocasionalmente de sesiones públicas plenarias en lugares especialmente habilitados al efecto, cuando se prevea una gran concurrencia de asistentes a los mismos por incluir en su Orden del Día asuntos de acentuado interés general o amplia trascendencia para los vecinos.

Asimismo, debería recogerse en el Reglamento Orgánico la posibilidad de instalar, en tales casos, sistemas de megafonía o circuitos cerrados de televisión que permitan una mayor difusión de las sesiones plenarias.

Por último, en un momento de pleno desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación, consideramos que debería estudiarse por el Consistorio la oportunidad de difundir el desarrollo de las sesiones plenarias mediante sistemas audiovisuales, utilizando a tal efecto los medios de comunicación locales -radio y televisión- o las posibilidades que ofrece la página web municipal para su difusión por internet.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Fuengirola la siguiente 

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA 1. que se adopte iniciativa normativa para someter a la consideración del Pleno la inclusión en el Reglamento Orgánico municipal de una regulación de los criterios y procedimientos para la autorización de acceso de público a las sesiones plenarias en la sede de la Entidad Local, incluyendo la posibilidad de celebrar las sesiones plenarias en lugares habilitados al efecto cuando las circunstancias así lo aconsejen.

SUGERENCIA 2. que se estudie la posibilidad de instalar sistemas de megafonía o circuitos cerrados de televisión para facilitar la difusión de las sesiones plenarias y se valore la oportunidad de difundir el desarrollo de las sesiones plenarias mediante sistemas audiovisuales que permitan su grabación y difusión a través de los medios de comunicación locales o de la página web del Ayuntamiento.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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3 Comentarios

David (no verificado) | Julio 12, 2020

¿Puede acceder un ciudadano a una sesión plenaria cuando por motivos de seguridad lo achacan al Covid19?, ¿Si voy, me presento siendo ciudadano interesado y me privan la entrada, qué hago? Solo ha procedido a dejar entrar a los medios de comunicación y los asientos son reservados para el resto de concejales

El DPA responde | Julio 24, 2020

Hola David, art. 46.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, introducido por el RD-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, dispone que:

“3. En todo caso, cuando concurran situaciones excepcionales de fuerza mayor, de grave riesgo colectivo, o catástrofes públicas que impidan o dificulten de manera desproporcionada el normal funcionamiento del régimen presencial de las sesiones de los órganos colegiados de las Entidades Locales, estos podrán, apreciada la concurrencia de la situación descrita por el Alcalde o Presidente o quien válidamente les sustituya al efecto de la convocatoria de acuerdo con la normativa vigente, constituirse, celebrar sesiones y adoptar acuerdos a distancia por medios electrónicos y telemáticos, siempre que sus miembros participantes se encuentren en territorio español y quede acreditada su identidad. Asimismo, se deberá asegurar la comunicación entre ellos en tiempo real durante la sesión, disponiéndose los medios necesarios para garantizar el carácter público o secreto de las mismas según proceda legalmente en cada caso.

A los efectos anteriores, se consideran medios electrónicos válidos las audioconferencias, videoconferencias, u otros sistemas tecnológicos o audiovisuales que garanticen adecuadamente la seguridad tecnológica, la efectiva participación política de sus miembros, la validez del debate y votación de los acuerdos que se adopten.”

Si, por el contrario se decide celebrar Pleno de manera presencial. existe un“Procedimiento de Actuación para los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales frente a la exposición al SARS-CoV-2”, emitido por el Ministerio de Sanidad en fecha 30 de marzo de 2020, de las que destacamos:

- el aforo máximo debe permitir cumplir con las medidas extraordinarias dictadas por las autoridades sanitarias, concretamente con el requisito de distancias de seguridad (de 2 metros entre personas),

- se ha de fomentar la habilitación de mecanismos de control de acceso en las entradas de los locales para garantizar el cumplimiento estricto del aforo máximo calculado para esta situación extraordinaria.

- si algún corporativo o funcionario presentara síntomas compatibles con una infección respiratoria aguda, no debe, por supuesto, asistir.

En esta situación entendemos que puede ser justificado la limitación del aforo a los plenos. No obstante te recomendamos que consultes  con tu Ayuntamiento la posibilidad de solicitar asistencia a la sesión plenaria mediante cita previa o bien trasládale tu petición por escrito. Si no estas de acuerdo con la respuesta dada, puedes dirigir el escrito de queja por los medios que te proporcionamos en el enlace compartido. Gracias y un saludo https://www.defensordelpuebloandaluz.es/el-defensor-a-un-clic-comunicate

Anónimo (no verificado) | Noviembre 7, 2012

También es interesante fomentar que una persona representante de las ASOCIACIONES QUE DEFIENDAN SUS INTERESES LEGÍTIMOS , por ejemplo: una asociación de vecinos ó de consumidores y usuarios,etc,etc,etc, cuando vayan ha hablar de temas de su interés y lo presenten previamente por escrito puedan hablar en el pleno, esto corresponde a la ALCALDÍA.-PRESIDENCIA y es muestra del talante DEMOCRÁTICO , al margen que por economía y evitar que se sature en cuanto a público, si van las personas representantes de las asociaciones podrán intervenir sin necesidad que se colapse ó evitar aglomeraciones, esto es posible mediante el R.O.F. concretamente ART. 228.1 "Art.228.1 ROF. “….deberá solicitarlo al Alcalde antes de comenzar la sesión. Con la autorización de éste y a través de un único representante, podrá exponer su parecer durante el tiempo que señale el Alcalde, con anterioridad a la lectura, debate y votación de la propuesta incluida en el orden del día”.", interesante es que se de a conocer el pleno en directo por medios de comunicación públicos locales, que para eso están, téngase en cuenta que no todas las ALCALDÍAS - PRESIDENCIAS de los AYTOS., MANCOMUNIDADES, DIPUTACIONES, ETC,ETC,ETC, acceden a lo solicitado para que se pueda hablar en pleno por parte de una persona representante de cualquier ASOCIACIÓN QUE LO SOLICITE.

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