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Le ejecutan la hipoteca, pierde la casa y tiene que pagar la plusvalía con sanción. Sugerimos una solución.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/2653 dirigida a Ayuntamiento de San Fernando, (Cádiz)

ANTECEDENTES

El Defensor considera injusto que a una persona desahuciada por no poder hacer frente al pago de su hipoteca, que ha perdido su vivienda en subasta pública, se le requiera el pago del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos y además se le sancione por no hacer al correspondiente autoliquidación.

Resolución dirigida al Ayuntamiento de San Fernando instándole a acudir a fórmulas subvencionales para evitar situaciones injustas derivadas de la exigencia de tributos municipales por la trasmisión forzosa de viviendas como consecuencia de procesos de ejecución hipotecaria.

1.- Con fecha 21.05.12 ha tenido entrada en esta Institución escrito de queja cuyo promotor expone que el inmueble que constituía su vivienda habitual había sido objeto de subasta judicial, procediéndose por Auto del Juzgado de 1ª instancia e instrucción nº1 de San Fernando, de fecha (...), a la adjudicación de la finca al Banco (...).

Asimismo, el promotor de la queja expone que el Ayuntamiento de San Fernando le ha liquidado el Impuesto del incremento del valor de los terrenos (en adelante plusvalía) por la trasmisión de dicho inmueble y ha dictado, con fecha 24.05.12, Acuerdo de Apertura y Propuesta de Resolución de Expediente Sancionador contra su persona, en la consideración de que el impago de la plusvalía, constituye una infracción de carácter leve, tipificada en los artículos 183 a 191 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria.

La persona promotora de la queja expone su total disconformidad con estas actuaciones por considerar que dicho gravamen es injusto y empeora aun más su situación como desahuciado. Asimismo, expone su absoluta discrepancia con el expediente sancionador incoado en su contra por entender que incrementa el grado de injusticia de la situación que está padeciendo.

CONSIDERACIONES

Primera.- del marco jurídico existente en cuanto al Impuesto del Incremento del Valor de los Terrenos.

El impuesto del Incremento del Valor de los Terrenos, al ser un impuesto de naturaleza municipal, se encuentra regulado en virtud de la Ordenanza Fiscal nº 3, del Ayuntamiento de San Fernando, reguladora de dicho impuesto.

El Real Decreto Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, constituye la norma básica del impuesto. Dedicando a su regulación los artículos 104 a 110, ambos inclusives.

De entre los citados preceptos y en cuanto a su relación con el supuesto que nos ocupa, merecen ser reproducidos lo siguientes:

Pues bien, en el ámbito del sujeto pasivo, resulta destacable el artículo 9 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de Medidas Urgentes de Protección de Deudores Hipotecarios sin Recursos, que introduce una modificación en el artículo 106 anteriormente reproducido, mediante la incorporación de un nuevo párrafo tercero, en el que se invierte la condición del sujeto pasivo en los supuestos de dación en pago:

Finalmente, y en relación con la capacidad de autonormación de los Ayuntamientos, resulta de aplicación el artículo 8.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, del siguiente tenor literal:

Segunda.- De la aplicación de la normativa existente al caso planteado en queja.

a) en cuanto a condición del promotor de la queja de sujeto pasivo del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos.

Desde una perspectiva estrictamente jurídica resulta incuestionable que la trasmisión de un inmueble, aunque sea como consecuencia de un proceso judicial por desahucio hipotecario, constituye un hecho imponible sujeto al impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, resultando como obligado al pago de dicho impuesto, en calidad de sujeto pasivo la persona trasmitente del bien, es decir el titular del inmueble ejecutado, siempre y cuando haya una diferencia entre el valor de adquisición del mismo y el valor de adjudicación.

Y esta es una realidad jurídica incuestionable por cuanto los casos de desahucio por ejecución hipotecaria no se encuentran incluidos entre los supuestos de no sujeción o exención que a la presente fecha contempla la legislación vigente, ni al presente supuesto le resulta de aplicación la excepción recogida en el apartado 3 del art. 106 del TRHL por dos motivos: por no encontrarse vigente dicho texto legal en el momento de producirse la adjudicación judicial del inmueble y por no tratarse de un supuesto de dación en pago.

De otro lado, la incoación de un expediente sancionador por no haber cumplimentado el sujeto pasivo en tiempo y forma sus obligaciones tributarias resulta igualmente conforme a derecho y está expresamente previsto en la normativa reguladora del impuesto y en la legislación general tributaria,

En consecuencia, y desde un punto de vista estrictamente jurídico, ninguna tacha de ilegalidad o irregularidad puede hacerse a la actuación municipal, antes al contrario, la misma resulta ajustada a derecho y demuestra diligencia en el cumplimiento de las funciones tributarias que competen a dicha Administración.

Ello no obstante, aunque debamos admitir que la actuación realizada es conforme a derecho, esta Institución no puede dejar de señalar la manifiesta injusticia que se deduce de la misma.

En efecto, la grave situación económica que afecta nuestro país está provocando, entre otras muchas tragedias, que muchos ciudadanos se vean despojados de sus viviendas como consecuencia de la imposibilidad de hacer frente al pago de los créditos hipotecarios por circunstancias sobrevenidas y como resultado directo de la aplicación de una legislación hipotecaria obsoleta y manifiestamente injusta, que no contempla soluciones alternativas para los deudores de buena fe incursos en situaciones de sobreendeudamiento.

A esta situación de injusticia y desprotección, viene a sumarse como agravio añadido la obligación de afrontar el pago de los impuestos resultantes de una trasmisión patrimonial no querida y, en algunos supuestos como el presente, el verse incursos en procedimientos sancionadores por no haber cumplido en tiempo y forma con las obligaciones tributarias.

De lo injusto de tal situación es clara demostración el hecho de que el legislador haya querido eximir de esta obligación tributaria a los sujetos pasivos incursos en procedimientos de desahucio cuando se acuerde la dación en pago del inmueble en los supuestos contemplados en el Real Decreto Ley 6/2012.

En efecto, en la modificación que se introduce en el artículo 106 del RDL 2/2005 de 5 de marzo, en virtud del artículo 9 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de Medidas Urgentes de Protección de Deudores Hipotecarios sin Recursos, se prevé trasladar, en los supuestos de dación en pago, la condición de sujeto pasivo sustituto del contribuyente a la entidad que adquiera el inmuebles, excluyendo la posibilidad de que éste pueda repetir posteriormente contra el sujeto pasivo contribuyente por las obligaciones tributarias satisfechas.

Lamentablemente, no podemos obviar que artículo 9 del Real Decretoley 6/2012, de 9 de marzo, se está refiriendo únicamente a los supuestos de dación en pago, y no al supuesto de adjudicación forzosa, lo que impide la aplicación analógica al supuesto debatido en la queja, de conformidad con el artículo 8 de la Ley General Tributaria, que declara de manera expresa que la determinación de los obligados tributarios es una cuestión que habrá de ser regulada por ley.

Ante esta reserva de ley, y la limitación que dicho mandato legal impone a la capacidad de autonormación de las corporaciones locales, somos conscientes de que los ayuntamientos, carecen de legitimación para alterar la condición de sujeto pasivo del impuesto del incremento del valor de los terrenos en los supuestos en los que los bienes se transmitan por adjudicación forzosa.

Así las cosas parece difícil encontrar una solución para evitar que se concrete la injusticia que desvela este caso.

No obstante, y por difícil que pueda resultar, esta Institución considera que es su deber apelar a la sensibilidad de las distintas administraciones implicadas para que en el ámbito de las competencias que le son propias, adopten las medidas y acciones que resulten necesarias para aliviar, en la medida de lo posible las implicaciones legales que se derivan de la adjudicación en subasta de un inmueble.

En este sentido, no podemos por menos que apelar a la sensibilidad y solidaridad de las corporaciones locales, quienes conocen y viven cada día muy de cerca las situaciones dramáticas que afectan a sus conciudadanos tras perder sus viviendas, a fin de realizar cuantas actuaciones resulten necesarias y procedentes en aras a conseguir que se haga extensible el tratamiento que se dispensa en los supuestos de dación en pago en favor del deudor hipotecario, a los supuestos de adjudicación forzosa.

A este respecto, consideramos que por ese Ayuntamiento se podría recurrir a fórmulas subvencionales para ofrecer una solución al pago de los tributos derivados de procedimientos de desahucio hipotecario cuando los mismos afecten a familias en situación de precariedad económica, que además puedan acreditar su condición de deudores de buena fé.

De igual modo, entendemos que debería procederse en relación al expediente sancionador instruido al promotor de la queja por falta de declaración y pago, en su momento, del impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, tras ser adjudicada su vivienda en subasta judicial.

En efecto, entre la documentación que nos ha sido aportada por el promotor de la queja figura el Acuerdo de apertura y propuesta de resolución de expediente sancionador, incoado al interesado por infracción leve al no liquidar en su momento la plusvalía municipal.

Pues bien, no cuestionamos, como ya hemos comentado in extenso en el apartado anterior del cuerpo de esta Resolución, la condición de obligado tributario del promotor de la queja, a los efectos del referido impuesto municipal, y por consiguiente, de su obligación de liquidar el impuesto en el plazo de los treintas días siguientes a la fecha en la que se formaliza la subasta judicial.

No obstante, las especiales circunstancias en que se produce el hecho impositivo, creemos que hacen razonable la alegación del obligado tributario en cuanto a su ignorancia sobre la existencia de una plusvalía que pudiese estar sujeta a gravamen tributario. Debemos entender que, tras pasar por el drama de perder su vivienda en un desahucio hipotecario, la persona desahuciada no repare en pensar que además viene obligado a liquidar los impuestos que se derivan de dicha adjudicación forzosa.

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 29.1 de la Ley Reguladora de esta Institución, me permito formular a esa corporación municipal, la siguiente 

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA. Que se estudie la posibilidad de conceder algún tipo de ayuda a o subvención a la persona promotora de la presente queja a fin de que la misma pueda satisfacer las obligaciones tributarias municipales derivadas de la adjudicación forzosa de su vivienda en un proceso de ejecución hipotecaria.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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6 Comentarios

Anónimo (no verificado) | Diciembre 15, 2013

Concretamente la queja de referencia :IA/IT/ij
Nº.: Q13/4658 que estudia ese Alto Comisionado Andaluz es suficientemente ilustrativa de lo que ocurre en el Ayto. de Gibraleón (Huelva) y otros Aytos Andaluces y Españoles. 1º) COBRAN LA PLUSVALÍA UNA VEZ TE HAN EMBARGADO LA VIVIENDA . 2º) Si existe también divorcio ó separación se puede observar como en éste caso el Ayto. de Gibraleón cobra el 100% del impuesto al hombre por ser hombre y por ser , aleatoriamente elegido como el primer titular del inmueble, razón para que se le adjudique el 100% de la titularidad en lugar del 50% . 3º) Ante esto sólo se abre una queja para que la ADMINISTRACIÓN LOCAL CONTESTE, vaya que conteste aunque sea acuse de recibo, pero es imposible soslayar las dos cuestiones anteriores sobre todo porque si los Aytos. le remitiesen escritos de la plusvalía cargándole el 100% de ese impuesto a la mujer por el hecho de ser mujer y encima estar separada, seguro que se monta un "pollo" impresionante con el Instituto de la Mujer y la "IGUALDAD" Y TODO EL MUNDO DEFENDIENDO A LA MUJER PORQUE LE hacen una especie de "violencia económica" después de dejarles embargados y sin vivienda...... pero como es un hombre no pasa NADA. A ver si se hace también una queja de oficio, aunque sólo sea para justificar que defendemos a la "IGUALDAD " DE TODOS/AS LOS/AS ANDALUCES. ATTE. JOSÉ MANUEL NÚÑEZ Y DOMÍNGUEZ.

El DPA responde | Diciembre 20, 2013

Como sabe, estamos interviniendo. Para cualquier duda sobre su expediente de queja puede ponerse en contacto con nuestra Oficina de Información.

Anónimo (no verificado) | Diciembre 13, 2013

Con fecha de ayer recibí un atento escrito del Excmo. Ayto. de Gibraleón en Huelva por el que se me aplica (después de embargarnos la casa el Juzgado) el impuesto de plusvalía. Con gran rogocijo he podido comprobar que me aplican el 50% de dicho impuesto dado que la propiedad estaba al 50% para mi , con todo ello me han dado la razón con respecto a aplicar un impuesto SEXISTA , dado que no puede ser que se le aplique plusvalía a unas personas después de embargarles el Juzgado y quedarse sin casa y encima lo hagan a una de las partes del matrimonio, pareja de hecho, etc,etc,etc, por ser hombre ó mujer, es decir aplicar el impuesto en razón de su sexo por el mero hecho de imputarle ser la primera persona (de forma MACHISTA) Y RESULTA QUE LA PRIMERA PERSONA QUE APLICAN EL IMPUESTO DE PLUSVALÍA ES SIEMPRE UN HOMBRE POR DEFECTO. Ante esto, al menos ha respondido el Ayto . de Gibraleón de forma implícita, es decir corrigiendo su anterior liquidación en la que se me liquidaba el 100% de la plusvalía. Dicho esto, también ruego a ese Alto Comisionado Andaluz que vela por LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ESTABLECIDOS EN LA C.E. a que examine ésta queja y sobre todo recomiende al Excmo. Ayto. de Gibraleón (Huelva) a lo que antecede en la resolución de la queja 12/2653, a ver si encima de quedarme sin casa, de tener que dormir en mi coche, de pasarlas canutas,etc,etc,etc, todavía me van a reclamar la plusvalía por el embargo, un poquito de HUMANIDAD Y SENTIDO COMÚN LES PEDIRÍA. GRACIAS. JOSÉ MANUEL NÚÑEZ Y DOMÍNGUEZ.

Anónimo (no verificado) | Julio 21, 2013

También en el EXCMO. AYTO. DE GIBRALEÓN (HUELVA) sucede lo mismo, realizo queja ya que es común a múltiples Aytos, valorar también las quejas presentadas en el resto de DEFENSORÍAS de toda España, con objeto de coordinar actuaciones, dado que , coincido con los posicionamientos de esa Defensoría sobre las Injustas actuaciones de cobrar un Impuesto a personas que pierden su casa, si encima se les cobra un impuesto es ya un despropósito y si encima se le cobra el 100% de ese impuesto cuando el porcentaje de participación en propiedad es del 50% es más todavía en los caso de SEPARACIÓN Ó DIVORCIO , donde se cobra el 100% del impuesto al HOMBRE por el hecho de ser hombre, cuando lo justo y sensato es que se cobre el 50% a cada cónyuge ó copropietario, todo ello nos da una muestra de la DESIGUALDAD QUE EXISTE . Ruego que, al igual , que en quejas relacionadas con desahucios y patria potestad compartida (información de historias clínicas, educación,etc,etc,etc) se valore actuar en forma de queja de oficio ante el cobro poco igualitario y con marcado carácter sexista que hacen las administraciones a ciertas personas en razón de su estado civil , sexo,etc,etc, etc. Como bien saben no puede existir discriminación alguna por estos motivos en virtud art. 14 C.E. gracias. José Manuel Núñez y Domínguez.

Anónimo (no verificado) | Mayo 10, 2013

Ésta práctica es común a otros muchos Aytos. Andaluces y posiblemente del resto de España, ruego valor actuación en QUEJA DE OFICIO Y COMO EJEMPLO ILUSTRATIVO VALGA EL SIGUIENTE ENLACE:http://huelvadenuncia.wordpress.com/2013/05/10/el-ayuntamiento-de-huelva.... aTTE. José Manuel Núñez y Domínguez.

El DPA responde | Mayo 14, 2013

Sin duda es interesante. Gracias por su aportación.

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