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Incremento de IBI para residentes no empadronados

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/0502 dirigida a Ayuntamiento de Estepona, (Málaga)

ANTECEDENTES

I.- Mediante escrito que ha tenido entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía, el promotor de la queja nos exponía los siguiente:

• Que había tenido conocimiento, a través de una noticia de prensa, que el Ayuntamiento de Estepona reconocía una subvención en el Impuesto de Bienes Inmuebles, si bien de la misma únicamente podían beneficiarse aquellas personas que ostentaban la condición de empadronados en el municipio.

• Que tras solicitar formalmente al Ayuntamiento de Estepona que se le reconociera el mismo beneficio -a efectos del citado impuesto- que al resto de ciudadanos empadronados en el municipio, el mentado Ayuntamiento le contesta en los siguientes términos:

“(...)Habida cuenta del escrito presentado en el que alega ser propietario de vivienda en Estepona, solicitando la aplicación de la ayuda por empadronamiento o domiciliación social.

La Ordenanza Municipal General de subvenciones y las Providencias de Alcaldía, establecen el sistema de aplicación de las ayudas económicas por empadronamiento o domiciliación social.

Para su conocimiento y efectos, le adjunto fotocopia de la documentación que se le realciona, indicándole de que en caso de entender que le corresponde dicha ayuda deberán dirigirse al Patronato Provincial de Recaudación (...)”.

• Que, el interesado, siguiendo las indicaciones del Ayuntamiento de Estepona, a los fines de solicitar la subvención prevista a los efectos del IBI, cursa la oportuna solicitud ante el Patronato Provincial de Recaudación de Málaga, organismo éste que respecto de la misma, se pronuncia en los siguientes términos:

“En relación a su escrito en el que solicita el reintegro de los descuentos por ayuda por empadronamiento, y de acuerdo con lo establecido en la providencia de Alcaldía sobre ayudas económicas por empadronamiento y domiciliación social, en la que se establecen los criterios para la concesión de las mismas sobre las que tiene conocimiento por la aportación que le efectúa el Ilmo. Ayuntamiento de Estepona, por la presente le comunicamos que:

No cumple con el requisito que se especifica en la citada providencia, ”el titular del recibo debe estar empadronado con anterioridad a 1 de enero de 2011”, y es por lo que no le corresponde la citada ayuda al empadronamiento”.

II.- Tras acordar la admisión a trámite de la queja se solicitó informe al Ayuntamiento de Estepona, interesando expresamente la resolución de las reclamaciones presentadas por el interesando contra la denegación de su solicitud de ser beneficiario de las ayudas al empadronamiento.

Dicha petición de informe no ha sido atendida por el Ayuntamiento de Estepona.

No obstante, esta Institución ha podido tener acceso a información que resulta relevante para la resolución del presente asunto y que deja de manifiesto el posicionamiento del Ayuntamiento en relación con el mismo.

A este respecto, debemos citar el contenido de la Ordenanza General de Subvenciones del Ayuntamiento de Estepona, concretamente los artículos 5.2; 6.4 y 22.2, cuyo tenor literal es el siguiente:

El abono de estas ayudas se efectuará mediante compensación con el recibo del tributo correspondiente que se emita en el año en que se concedan, de forma que no se produzca salida material de fondos de la Tesorería Municipal.» 

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre las cuestiones que es necesario dilucidar en el presente supuesto.

De los antecedentes expuestos se deduce que en el municipio de Estepona, las personas que sean titulares de inmuebles sujetos al pago del Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI), por el mero hecho de estar empadronados en el mismo, disfrutan de una subvención que les permite minorar sustancialmente el importe de la cuota tributaria a satisfacer.

A este respecto, el objeto de las presentes consideraciones es determinar jurídicamente si dicha ayuda, recogida en la Ordenanza General de Subvenciones, constituye un supuesto legítimo de subvención o si, por el contrario, se trata de un beneficio fiscal encubierto bajo la apariencia de una medida de fomento.

Para ello, debemos analizar los supuestos en que legalmente resulta procedente el establecimiento de beneficios fiscales en los tributos locales. Asimismo es preciso examinar la normativa sobre subvenciones para determinar las posibilidades de aplicar esta medida de fomento en el supuesto que nos ocupa. Y por último, resulta preciso conocer los pronunciamientos jurisdiccionales existentes en relación con la cuestión controvertida.

Segunda.- Sobre la regulación legal de los beneficios fiscales en el impuesto de bienes inmuebles.

El Impuesto de Bienes Inmuebles es un tributo directo de titularidad municipal y exacción obligatoria que grava el valor catastral de los bienes inmuebles.

Los tributos locales, deberán estar regulados en la correspondiente Ordenanza fiscal, tal y como se establece en el articulo 15 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, del siguiente tenor literal:

En cuanto a la posibilidad de establecer un beneficio fiscal en el impuesto sobre Bienes Inmuebles, el artículo 9 de Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante TRLRHL) establece, con carácter general, para todos los tributos locales el principio de reserva de Ley en materia de beneficios fiscales:

En este mismo sentido, también se pronuncia la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, (en adelante LGT), en su artículo 8.d), al establecer:

Sentado este principio de reserva de Ley en materia de beneficios fiscales, que se aplica con carácter general para todos los tributos locales, debemos señalar que los Artículos 73 y 74 del TRLRHL recogen de forma expresa los beneficios fiscales que, con carácter obligatorio o potestativo, pueden aplicarse al impuesto de Bienes Inmuebles. El tenor literal de dichos preceptos es el siguiente:

Es importante reseñar que los supuestos de beneficio fiscal recogidos en los preceptos reseñados no tienen un carácter meramente enunciativo o ejemplificativo, sino que constituyen un auténtico númerus clausus que no permite la aplicación de supuestos análogos o similares.

A este respecto, resulta evidente que en ninguno de los preceptos citados se incluye la posibilidad del reconocimiento de un beneficio fiscal en el Impuesto de Bienes Inmuebles condicionado al hecho de estar o no empadronado en el municipio el sujeto pasivo del impuesto.

Dado que no conocemos de la existencia de ningún otro precepto con rango legal que reconozca dicho beneficio fiscal debemos concluir que no resulta posible establecer una minoración en la cuota tributaria del IBI en función de la condición o no de empadronado del sujeto pasivo.

Tercera.- Sobre la posibilidad de subvencionar el pago del Ibi a los vecinos empadronados.

El artículo 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, establece que el municipio, dentro de la esfera de sus competencias, goza de las potestades reglamentarias y de autoorganización, y es en ejercicio de esta potestad de autonormación que el Ayuntamiento puede aprobar normas que incluyan medidas de fomento destinadas a promover la realización de actividades o la consecución de fines de interés general para la comunidad vecinal.

No resulta por tanto cuestionable ab initio la legitimidad del Ayuntamiento de Estepona para aprobar ayudas o subvenciones cuyo objetivo último sea incrementar el número de personas que consten en los registros oficiales como residentes en el municipio, en la medida en que dicho incremento contribuye a satisfacer un fin de interés general del municipio, cual es el aumento de las transferencias de fondos a las arcas municipales procedentes del Estado y la Comunidad Autónoma.

No obstante, para el legal ejercicio de dicha actividad de fomento es preciso que la misma se adecue a las condiciones y límites establecidas a tal efecto en la normativa vigente sobre subvenciones.

A este respecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, cuando define la subvención como

Asimismo, resulta especialmente necesario reseñar lo dispuesto en el apartado 4.g) del mencionado artículo 2 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, cuando excluye expresamente de la condición de subvención a: «los beneficios fiscales y beneficios en la cotización a la Seguridad Social».

A la vista de este precepto, debemos concluir que la potestad de subvención que tiene reconocida el Ayuntamiento no puede, en ningún caso, utilizarse para el establecimiento de un beneficio fiscal.

Cuarta.- Sobre la jurisprudencia de aplicación al presente supuesto.

La posición jurisprudencial más reciente, que ha tenido su reflejo en dos resoluciones judiciales de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, - sentencia 1984/2008 y sentencia 2767/2009- que a continuación analizaremos, ha declarado la improcedencia de las bonificaciones en la cuota del Impuesto de Bienes Inmuebles, a los vecinos que ostentan la condición de empadronados en el municipio.

- Sentencia 1984/2008 de la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJA, con sede en Málaga, de la que merecen ser destacados los siguientes aspectos:

- Sentencia núm. 2767/2009 de 2 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Andalucía en Málaga. Esta resolución judicial se pronuncia en idénticos términos a la anteriormente señalada, reproduciendo tantos sus fundamentos de derecho, como su parte dispositiva.

En este apartado dedicado al análisis jurisprudencial, se han producido otras resoluciones judiciales que pudieran tener cierta relación con la cuestión objeto de debate, y en las que se declara la improcedencia de acudir al criterio del empadronamiento para el establecimientos de determinados beneficios fiscales sobre las tasas municipales. De entre estas sentencias, merecen ser comentadas las siguientes:

- Sentencia del Tribunal Supremo Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 2ª), de 12 de Julio de 2006 RJ/2006/6166.

- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha 1647/2002, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), de 18 de marzo.

Quinta.- Sobre la aplicación de la normativa y jurisprudencia existente al supuesto de la queja.

Tras la oportuna investigación promovida por esta Institución, en la que hemos examinado la información facilitada por el promotor de la queja, la normativa municipal al respecto de la cuestión controvertida, así como la doctrina científica mayoritaria, la normativa y jurisprudencia existente, resultan las siguientes conclusiones:

En primer lugar, y en cuanto a los hechos denunciados, a la vista de la documentación obrante en el presente expediente de queja, podemos ratificar que resulta cierto que el citado Ayuntamiento reconoce a los vecinos que ostenten la condición de empadronados en el municipio una bonificación a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles.

En efecto, así viene recogido en la Ordenanza General de Subvenciones del Ayuntamiento de Estepona, en los aspectos reproducidos en el antecedente II del cuerpo de la presente Resolución.

Pues bien, a la luz de los preceptos legales que han sido expresamente invocados y de la doctrina jurisprudencial mayoritaria, en relación con la normativa municipal que reconoce la controvertida subvención, conviene subrayar el principio de reserva de ley en el ámbito de las bonificaciones tributarias, de manera que, no podrán autorizarse ni concederse más bonificaciones que las que expresamente estén contempladas por una norma de rango legal.

En este sentido, resulta necesario traer a colación, por su plena aplicación al caso, los artículos 73 y 74 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, -anteriormente tránscritos- que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en los que se enumera de una manera taxativa, que no enunciativa, las bonificaciones que bien con carácter obligatorio, bien con carácter potestativo, pueden reconocerse y aplicarse en el impuesto sobre bienes inmuebles. No figurando el empadronamiento entre dichas bonificaciones.

Por consiguiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, el municipio, dentro de la esfera de sus competencias goza de las potestades reglamentarias y de autoorganización, si bien dicha capacidad de autonormación excluye la facultad para el establecimiento sobre los tributos locales de aquellas bonificaciones que no estén contempladas expresamente por ley.

Llegados a este punto, y de conformidad con la interpretación que mantiene en estos momentos el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sobre el concepto de beneficio fiscal, resulta decisivo, a los efectos de su legalidad, determinar si nos encontramos ante un beneficio fiscal que actúa directamente sobre la cuota tributaria, como uno de los elementos esenciales del tributo o, si por el contrario, el beneficio que encierra la subvención se concreta en el reconocimiento del derecho a la obtención de una determinada ayuda -necesariamente dineraria- que puede incidir sobre el impuesto desde el exterior, siendo ajeno a la propia operación liquidatoria del tributo. Solo en este último supuesto resultaría admisible jurídicamente la subvención, al no considerase como un beneficio tributario.

A este respecto, y en el caso que nos ocupa, no cabe duda que la ayuda o subvención que la Ordenanza General de Subvenciones del Ayuntamiento de Estepona reconoce, a efectos del IBI, a los vecinos empadronados en el municipio, es perfectamente encuadrable en el concepto de beneficio fiscal, toda vez que incide de forma directa sobre la operación liquidatoria del tributo al aplicarse directamente sobre la cuota tributaria.

En consecuencia, entendemos que nos encontramos ante un claro supuesto de beneficio fiscal, revestido de la apariencia de una subvención, que al no estar contemplado en ninguna norma de rango legal vulnera el principio de reserva de Ley en materia tributaria al que se refieren el artículo 8 de la LGT y 9 del TRLHL. Por todo ello, y tomando en consideración la jurisprudencia del TSJA sobre el presente asunto, debemos concluir que resulta contrario a derecho el beneficio establecido por el Ayuntamiento de Estepona en virtud de la Ordenanza General de Subvenciones.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente 

RESOLUCIÓN

 

RECORDATORIO de los deberes legales establecidos en los preceptos legales que han sido referenciados en el cuerpo de la presente resolución.

RECOMENDACIÓN: Que de conformidad con la legislación vigente en materia tributaria, y la posición mantenida al respecto por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se adopten las medidas que resulten necesarias en aras a reconocer el mismo tratamiento fiscal en el Impuesto de Bienes Inmuebles a los titulares de inmuebles en el municipio de Estepona, con independencia de su condición de empadronados o no.

 

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

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