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Impago del Ayuntamiento de Puerto Real de gastos de alquiler en realojo por retraso en obras de rehabilitación

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/2198 dirigida a Ayuntamiento de Puerto Real, (Cádiz)

ANTECEDENTES

En esta Institución se viene tramitando la presente queja debido a que las interesadas entienden como un incumplimiento municipal de un acuerdo suscrito en cuanto al abono de una cantidad indemnizatoria por el retraso en la entrega de una vivienda protegida en régimen de alquiler: el 4 de Febrero de 2008, el Ayuntamiento de Puerto Real y la Empresa Pública del Suelo y Vivienda de Puerto Real, S.A. (EPSUVISA) suscribieron con las dos interesadas un “Acuerdo de gestión de la actuación de desalojo de las fincas sitas en calle ..., números ..., así como calle ..., con la Empresa Pública de Suelo y Vivienda de Puerto Real, S.A.”. Según este documento, las interesadas, que ocupaban la finca sita en la calle ... de Puerto Real, resolvían cualquier vínculo, contrato o relación jurídica que existiera o pudiera aparecer en relación con dicha vivienda, para posteriormente ser adjudicatarias, en régimen de alquiler, de una vivienda de promoción pública en una promoción que en aquel momento estaba en fase de construcción. Entretanto finalizaba la construcción de esta promoción de viviendas de carácter público, el Ayuntamiento se comprometía, a cambio, a pagar a las dos interesadas el realojo transitorio valorado en 14.000 euros para una duración estimada de 18 meses. Además, el Acuerdo preveía el supuesto de que el realojo se prolongara más tiempo. En tal sentido, establecía la estipulación tercera del Acuerdo lo siguiente:2

Pues bien, como consecuencia de retrasos en la construcción de las viviendas de promoción pública mencionadas, el periodo de realojo transitorio de las dos interesadas en esta queja se prolongó finalmente por más tiempo de los 18 meses previstos en el acuerdo, de forma que se activaba la obligación de EPSUVISA de abonarles 500 euros por cada mes adicional, dando lugar a una cantidad total que habría de ser abonada en el momento del desalojo efectivo de la vivienda que ocupa. En consecuencia, resulta esencial para la solución de este conflicto conocer con exactitud cuántos meses más de los 18 previstos inicialmente duró el realojo transitorio. Asimismo, para determinar ese número de meses, conviene concretar el momento en el que EPSUVISA puso a disposición de manera efectiva a disposición de las interesadas la definitiva vivienda de promoción pública de alquiler.

Junto al escrito de queja, las interesadas nos remitieron copia de los escritos que habían presentado en el Ayuntamiento solicitando el pago de la cantidad indemnizatoria correspondiente. En concreto, nos consta que en el año 2011 fueron presentados en el Ayuntamiento de Puerto Real y en EPSUVISA sendos escritos de las interesadas reclamando el abono de la cantidad debida, que ellas fijaron en 9.000 euros, esto es, 18 meses adicionales (500 euros por cada uno de ellos) a los 18 meses inicialmente previstos, más los intereses de demora.

Sin embargo, pese a estos dos escritos presentados en el Ayuntamiento y en EPSUVISA, las interesadas no obtuvieron una respuesta expresa a su pretensión, limitándose a contestaciones o informaciones verbales. En consecuencia, seguían sin recibir la indemnización acordada por la duración adicional del realojo, y no obtenían una respuesta del Ayuntamiento ni de EPSUVISA, motivo por el cual acudieron en queja a esta Institución solicitando nuestra colaboración para lograr que el Ayuntamiento de Puerto Real y/o EPSUVISA, cumplieran el compromiso pactado en el acuerdo de referencia.

A la vista de los antecedentes expuestos, fue admitida a trámite la queja, solicitándose el preceptivo informe al Ayuntamiento de Puerto Real. En respuesta a nuestra petición, el Ayuntamiento dio cumplimiento a la misma y nos fue remitido, con oficio de la Alcaldía, un amplio informe de EPSUVISA, junto con la copia de una comunicación que desde dicha empresa municipal se había enviado a las interesadas.

En el informe de EPSUVISA se nos informaba que dicha empresa no se había negado en ningún momento a cumplir los acuerdos firmados. Asimismo, nos trasladaban que estaban en conversaciones con el abogado de las interesadas para aclarar diferentes aspectos sobre sus pretensiones “que no se ajustan a derecho, así como a aclarar también relaciones contractuales existentes entre los propios solicitantes para justificar supuestos perjuicios económicos sufridos, dado el carácter público de nuestra sociedad y con el objeto de velar por el correcto destino del dinero público”.

De la carta que EPSUVISA enviaba a las interesadas, cabe extraer la divergencia que existe entre ambas partes, por entender EPSUVISA que los meses por los que procede indemnizar no son 18 sino 15, que van desde el 4 de Agosto de 2009 al 4 de Noviembre de 2010 (aunque en realidad deberían ser 16 meses, que van desde el 4 de Agosto de 2009 al 4 de Diciembre de 2009, ya que la vivienda de alquiler definitivo se puso a su disposición el 1 de Diciembre de 2010, de modo que habría que descontar 3 días, los que van desde el 1 al 4 de Diciembre de 2010). Asimismo, EPSUVISA traslada a las interesadas que “estando obligada EPSUVI como empresa pública a verificar, en aras de la protección al fraude y el blanqueo de capitales y el buen uso de los fondos públicos, las operaciones con terceros, se solicita de la reclamante envíe documentos acreditativos del arrendamiento con Don ... y Dª ..., dado que se trata tanto de arrendatarios como de parte afectada por el acuerdo de realojo, así como justificante de que dicho matrimonio ha declarado a la Administración Tributaria la renta obtenida, teniendo, en caso contrario, por nuestra parte, que actuar en consecuencia ante la Administración Tributaria”.

Pese a lo que EPSUVISA trasladaba a las interesadas en cuanto a la necesidad de que éstas presentaran documentos acreditativos del arrendamiento por los meses adicionales del realojo, lo cierto es que la estipulación tercera del Acuerdo (antes transcrita), impone a EPSUVISA una obligación por el solo hecho de que acontezca un determinado hecho: esta obligación es la de indemnizar con 500 euros por cada mes adicional, y basta para que nazca dicha obligación que el realojo vaya más allá de esos 18 meses, como así ha ocurrido. Por tanto, la estipulación tercera del Acuerdo no exige para que nazca esta obligación que las interesadas acrediten nada en particular, ni demuestren que se ha celebrado arrendamiento alguno. Por ello sorprende que EPSUVISA exija no sólo la acreditación de que esos meses adicionales han estado pagando arrendamiento, sino también que los arrendadores hayan declarado a la Agencia Tributaria las ganancias obtenidas con el arrendamiento. Decimos que nos sorprende (posteriormente EPSUVISA reconoce que se ha extralimitado en sus competencias) porque, con independencia de que todas las personas públicas o privadas deban mostrarse intolerantes con el fraude fiscal, no parece adecuado utilizar este argumento para demorar el cumplimiento de una obligación propia.

En fin, de este primer informe de EPSUVISA y la carta que le enviaron a las interesadas, junto con el oficio de Alcaldía, dimos traslado a aquellas para que presentaran las alegaciones o consideraciones que estimaran oportunas.

En su escrito de alegaciones, las interesadas manifestaban que existía un claro interés dilatorio en el cumplimiento de su compromiso contractual por parte del Ayuntamiento y de EPSUVISA, como demostraba el hecho de que, estando en aquel momento en julio de 2012, no se hubiera dado cumplimiento a la obligación asumida. Además, se manifestaba en estas alegaciones que en el Acuerdo no se establecía ninguna condición para que naciera la obligación de este pago de 500 euros por cada mes adicional de realojo, más que el mero transcurso del tiempo adicional. Finalmente, se manifestaba que aunque la vivienda de alquiler se puso a disposición de las interesadas en Diciembre de 2010, su uso efectivo no se produjo hasta marzo de 2011, de forma que tendrían que indemnizarle los 18 meses que van desde Septiembre de 2009 hasta Febrero de 2011, ambos inclusive.

En cualquier caso, y pese a no considerarlo obligatorio, el escrito de alegaciones también decía que las interesadas habían justificado en el Ayuntamiento la existencia de las deudas nacidas por el alquiler durante estos meses adicionales de realojo, identificando al arrendador. Por último, en cuanto a la petición del Ayuntamiento de que se acreditara que los ingresos por tal arrendamiento habían sido declarados a la Agencia Tributaria, las interesadas consideraban que se trataba de un exigencia ex novo, no prevista en el Acuerdo suscrito, así como que, en cualquier caso, se trataba de una cuestión que afectaba al arrendador y a la Agencia Tributaria que sigue su procedimiento propio, independientemente de las obligaciones y pactos alcanzados entre el Ayuntamiento y las interesadas.

En vista de las alegaciones que las interesadas nos hicieron llegar, formulamos una segunda petición de informe al Ayuntamiento de Puerto Real, que fue cumplimentada mediante oficio de Alcaldía y el pertinente informe de EPSUVISA. Por su claridad, resulta de interés transcribir alguno de los párrafos de este segundo informe de EPSUVISA:

“Como ya se ha comentado anteriormente, y también lo refleja en su escrito el Sr. Defensor del Pueblo Andaluz, en ningún momento hemos negado la obligación de cumplir por parte de EPSUVI y por ende del Excmo. Ayto de Puerto Real, los acuerdos firmados en el contrato suscrito con las dos reclamantes, así mismo reconocemos el mandato literal de la estipulación “abonará” sin que dicha estipulación contractual esté sometida a condición, salvo la condición implícita de indemnizar por “cada mes adicional” y sin perjuicio de los mandatos imperativos, que prescriben las leyes, sobre el control de pagos con dinero público que debe realizar la Administración pública”.

Además, en este segundo informe EPSUVISA se ratifica en lo siguiente:

“Que estando obligada EPSUVI como empresa pública a verificar, en aras de la protección al fraude y al blanqueo de capitales, las operaciones con terceros, se solicita de la reclamante envíe documentos acreditativos del arrendamiento con Don ..., así como justificante de dicho señor ha declarado a la Administración Tributaria la renta obtenida”.

Sin embargo, también EPSUVISA reconocía como un exceso de ceso la exigencia de acreditar que las rentas por las que tenía que indemnizar a las interesadas, habían sido declaradas a la Agencia Tributaria:

“Todo ello deviene de que, junto a su reclamación, aportaban sólo unos recibos de arrendamiento escasos de formalidad probatoria, que no aportaban contrato de arrendamiento (posteriormente aportado en la reclamación ante el Defensor del Pueblo Andaluz, sin elementos que determinen su registro ...) y sobre todo que el dinero público con el que procede indemnizar a las reclamantes, va a ser empleado para el pago de un arrendamiento sujeto a declaración tributaria, es por lo que quizás nos excedimos en nuestras competencias y pedimos una justificación de que dichas rentas han sido declaradas a la Administración Tributaria. El haber tenido exceso de celo por los indicios que en el caso se suscitaban, no impide que debamos poner en conocimiento, y lo haremos, de la Autoridad Tributaria los hechos tributarios que se han puesto de manifiesto por esta cuestión”.

Finalmente, EPSUVISA exigía que la indemnización que fuera procedente, para que pudiera ser efectiva, debería ser plasmada en documento suscrito por ambas interesadas, y no sólo por una de ellas (pese a que el contrato de arrendamiento de la vivienda de promoción pública había sido suscrito por solo una de ellas).

De este segundo informe se dio traslado nuevamente a las interesadas para que formularan las alegaciones o consideraciones que creyeran oportunas. De estas alegaciones, conviene destacar la disconformidad con la necesidad de que sean las dos reclamantes quienes suscriban el documento que recoja el pago. Al respecto, dicen que “no creemos necesaria la firma ni actuación de estas dos personas de forma conjunta, por cuanto lo adeudado no se individualiza ni prorratea por persona, en ningún momento ni en ningún apartado del acuerdo de gestión de actuación de desalojo..., sino que se establece una única cuantía e indivisible asociada al desalojo de una vivienda en cuestión. Además, exigir esto por parte del deudor, no es más que una nueva exigencia postcontractual y contraria a sus propios actos, dado que sin ir más lejos, el contrato de alojo definitivo se encuentra firmado exclusivamente por tan solo una de las señoras, en este caso Dª ...”.

Asimismo, en estas alegaciones también se nos trasladaba que las viviendas de alquiler definitivo, aunque fueron puestas a su disposición el 1 de Diciembre de 2010, no pudieron habitarse hasta marzo de 2011, ya que no tenían los suministros necesarios, prorrogándose el realojo en la vivienda anterior hasta final del mes de febrero de 2011.

A la vista de todo lo expuesto, y a modo de recapitulación, conviene destacar que hasta el momento han quedado acreditados los siguientes extremos:

1. EPSUVISA asumió la obligación de indemnizar a las reclamantes con 500 euros por cada mes adicional que durara el período de realojo, fijado inicialmente en 18 meses.

2. Esta obligación, a tenor de la estipulación tercera del acuerdo suscrito, nacía con el mero transcurso del tiempo, es decir, no estaba sujeta a condición alguna. En todo caso, las reclamantes han acreditado la existencia del contrato y de las rentas.

3. Admitida la existencia de la obligación y, en consecuencia, de la deuda, la divergencia existe en relación con la cuantía de la deuda: para EPSUVISA es únicamente de 15 meses, esto es, 7.500 euros (una vez más, conviene recordar que habrían de ser 16 meses menos tres días), mientras que para las reclamantes es de 18 meses (9.000 euros).

4. El motivo de esta divergencia en cuanto a la deuda total, tiene su origen en el número de meses que ambas partes consideran que duró el realojo: para EPSUVISA duró 16 meses adicionales (a los que habría que descontar tres días, los que van desde el 1 al 4 de Diciembre de 2010) más de los 18 inicialmente previstos, ya que la vivienda de alquiler definitivo se puso a disposición de las interesadas en fecha de 1 de Diciembre de 2010; para las reclamantes, duró 18 meses más, pues aunque es cierto que la vivienda de alquiler definitivo se puso a su disposición en la fecha de Diciembre de 2010, no se pudo hacer uso efectivo de la misma hasta marzo de 2011, debido a la imposibilidad de contratar suministros

CONSIDERACIONES

De todos los antecedentes expuestos, y sin perjuicio de las conclusiones de hechos a las que se ha llegado, cabe decir que el Acuerdo suscrito entre el Ayuntamiento de Puerto Real (cuya intervención en el mismo, a tenor de su contenido, es de tipo figurativo), EPSUVISA y las dos reclamantes, tiene la consideración de negocio jurídico privado, conclusión a la que se llega tras el análisis de los artículos 4 y concordantes de la Ley 30/2007, de 30 de Octubre, de Contratos del Sector Público. En consecuencia, podría decirse que se trata de un acuerdo de naturaleza privada suscrito entre EPSUVISA (entidad municipal de naturaleza mercantil sujeta en gran parte de su actividad al Derecho Privado) y las dos reclamantes, y, por tanto, sujeto al Derecho Privado.

El Código Civil regula en su Libro IV las obligaciones y contratos y, en este sentido, establece en el artículo 1.089 que las obligaciones nacen de la Ley, de los contratos y cuasicontratos, así como de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. Por su parte, el artículo 1.091 de este cuerpo legal, prescribe que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos. Desde esta perspectiva, como es fácil concluir, no cabe duda alguna de que existe la obligación de EPSUVISA de indemnizar a las reclamantes con 500 euros por cada mes adicional que haya durado el realojo.

Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que, según la reiterada estipulación tercera del Acuerdo, la cantidad indemnizatoria “será abonada por EPSUVISA en el momento del desalojo efectivo de la vivienda que ocupa”. Es decir, si EPSUVISA considera que ya en fecha 1 de Diciembre de 2010 deberían estar las reclamantes en la vivienda de alquiler definitivo, es esta fecha la que debe tomarse en consideración como fecha en la que habría de abonarse la indemnización. En relación con esta cuestión, debe tenerse presente el contenido del artículo 1.108 del Código Civil, en cuya virtud, si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.

Estando la divergencia en el número de meses adicionales del realojo (para EPSUVISA son 15 –tal como se ha dicho, en realidad estaríamos hablando de 16 meses, a los que habría que descontar tres días, los que van del 1 al 4 de Diciembre de 2010; para las reclamantes son 18), esta Institución debe atenerse al dato objetivo de la puesta de la vivienda a disposición de las interesadas de la vivienda definitiva de alquiler. Dicha fecha, reconocida por las dos partes, es el 1 de Diciembre de 2010, si bien las interesadas alegan que la vivienda no tenía los suministros necesarios, que no pudieron contratarse hasta tiempo después de forma que se entra en esta vivienda en marzo de 2011. Sin entrar a valorar cuánto tiempo debe considerarse prudencial en lograr la contratación de suministros, esta Institución, en cualquier caso, no tiene medios para verificar a quién asiste la razón en este concreto punto del conflicto. De ahí que, en una posición de prudencia en el análisis de la queja, deba adoptarse los 16 meses (menos tres días), en lugar de los 18 meses que reclaman las interesadas.

Por otra parte, como ya se ha manifestado a lo largo de este escrito, y ha sido reconocido por la propia EPSUVISA, la obligación que asumía en el Acuerdo no estaba sometida a condición alguna, esto es, no hacía falta justificar la existencia de un contrato de arrendamiento por este periodo adicional de realojo, ni tampoco era necesario acreditar si las rentas de dicho contrato fueron o no declaradas a la Administración Tributaria por el arrendador. En este sentido, el artículo 1.281 del Código Civil es claro al respecto, cuando dice que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas, o el 1.283 del mismo cuerpo legal, al establecer que cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.

Por ello, creemos que asiste la razón a las reclamantes cuando consideran que estas exigencias de EPSUVISA no son más que argumentos dilatorios del cumplimiento de la obligación de indemnizarles, puesto que el mandato de la estipulación contractual es clara: «Para el caso de que el realojo se prolongue más tiempo EPSUVI abonará la cantidad de 500 euros por cada mes adicional». Por tanto, exigir que se acredite que se ha celebrado un contrato de arrendamiento y que las rentas abonadas se han declarado a la Administración Tributaria, supone, como se reconoce por la propia EPSUVISA, una extralimitación competencial, que ninguna relación guarda con la protección frente al fraude y el blanqueo de capitales.

Al respecto, la Ley 10/2010, de 28 de Abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo, establece en su artículo 3 que los sujetos obligados por la misma (entre los que se encuentran los promotores inmobiliarios) identificarán a cuantas personas físicas o jurídicas pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones. Y añade que, en ningún caso, los sujetos obligados mantendrán relaciones de negocio o realizarán operaciones con personas físicas o jurídicas que no hayan sido debidamente identificadas.

Sin embargo, el asunto objeto de esta queja no es una relación de negocio entre un tercero y EPSUVISA, nada más lejos de la realidad. El asunto objeto de esta queja constituye únicamente el pago de una indemnización debida por EPSUVISA a dos personas particulares plenamente identificadas, pago que nace con independencia de las relaciones que estas dos personas particulares puedan haber entablado con otras personas, las cuales, como no podría ser menos, están obligadas a cumplir las obligaciones de índole tributaria, si bien esto es una cuestión que a ellas y a la Administración Tributaria compete.

Por último, queremos también referirnos a la exigencia de EPSUVISA de que el documento a suscribir cuando se abone la deuda indemnizatoria, esté suscrita por las dos interesadas, y no sólo por una de ellas. Al respecto, cabe recordar que la propia EPSUVISA ha suscrito el contrato de arrendamiento sobre la vivienda de promoción pública solo con una de las dos interesadas, en lugar de con las dos; por ello, exigir ahora que este documento lo firmen las dos, puede considerarse una contradicción con sus propios actos, ya que esta exigencia no la impuso a la hora de suscribirse el contrato de arrendamiento.

Además, el cumplimiento de esta obligación (con independencia de que se quiera, además, suscribir un documento de pago) debe hacerse mediante transferencia bancaria, según lo establecido en el artículo 7 uno de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de Modificación de la Normativa Tributaria y Presupuestaria y de Adecuación de la Normativa Financiera para la Intensificación de las Actuaciones en la Prevención y Lucha contra el Fraude. Dicho artículo establece, en el subapartado 1, lo siguiente: «No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 2.500 euros o su contravalor en moneda extranjera».

A mayor abundamiento, y como bien han recordado las interesadas en su segundo escrito de alegaciones, la regulación de las obligaciones mancomunadas y solidarias de los artículos 1.137 y siguientes del Código Civil, la firma del contrato de alquiler sobre la vivienda de promoción pública con solo una de las interesadas, habilita a ésta para ser quien suscriba el documento que pretende EPSUVISA tras cumplir su obligación de abonar la deuda. Es más, si ha sido sólo una de las reclamantes la que ha suscrito el alquiler definitivo, puede entenderse que ha sido ésta únicamente la que ha necesitado más periodo de realojo transitorio, periodo que es precisamente el que debe indemnizarse.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber legal de observar y cumplimentar lo previsto en los artículos 1088 y siguientes del Código Civil, en especial de los artículos 1089, según el cual las obligaciones nacen de la Ley, de los contratos y cuasicontratos, así como de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia; del artículo 1091, que prescribe que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos; del 1108, en cuya virtud, si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal; del 1281, según el cual si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas; y del 1283, según el cual, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.

RECORDATORIO 2: en consonancia con lo anterior, de cumplir la obligación asumida por EPSUVISA con las dos reclamantes, en cuya virtud debe abonar a éstas 500 euros por cada mes adicional que se prolongue el realojo, de conformidad con la literalidad de la estipulación tercera del Acuerdo suscrito con fecha 4 de Febrero de 2008, es decir, sin exigir para ello acreditación alguna de haber celebrado contrato de arrendamiento por el periodo adicional de realojo, ni tampoco acreditación de que las rentas abonadas por aquellas han sido declaradas ante la Administración Tributaria.

RECOMENDACIÓN: en base a los dos Recordatorios anteriores, para que, sin más dilación, EPSUVISA abone a las reclamantes, con el medio de pago al que está obligada por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, la parte de la indemnización en la que hay acuerdo, esto es, 16 meses menos tres días (frente a los 18 que reclaman las interesadas) que comprende desde el 4 de Agosto de 2009 hasta el 1 de Diciembre de 2010, más los intereses que resulten aplicables. Ello, sin perjuicio de las acciones que, en su caso, las interesadas decidieran emprender para reclamar ese tiempo adicional (hasta completar los 18 meses) en los que considera que también procede indemnizarles. De acuerdo con lo establecido en el mencionado artículo 29 de nuestra Ley reguladora, la presente Resolución debe ser respondida en término no superior a un mes

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

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