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Elaboración Relación de Puestos de Trabajo de la categoría profesional de Interpretes de Lengua de Signos

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/2304 dirigida a Consejería de Educación, Dirección General de Gestión de Recursos Humanos

ANTECEDENTES

Se ha dirigido a esta Institución un colectivo de Interpretes de Lengua de Signos, integrado por  aproximadamente 1228 personas,  que prestan  sus servicios en los centros educativos de educación secundaria del ámbito de gestión de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía.

Pues bien, a la vista de las actuaciones realizadas en la tramitación de la presente queja, de la información que consta a esta Institución, y del informe emitido por la Dirección General de Recursos Humanos,  procede, de conformidad con el artículo 29.1 de la Ley Reguladora de esta Institución, formular la presente Resolución, en base a los siguientes

I.-   Un colectivo de Interprete de Lengua de Signos que presta sus servicios en centros educativos de educación secundaria dependientes de la Consejería de Educación,. Cultura y Deporte, constituido por aproximadamente 1247 personas,  se dirigen en queja ante esta Institución.

II.- En su queja, manifiestan  lo siguiente:

-Desde el año 1996 la contratación de los Interpretes de lengua se signos en los centros educativos,(en adelante ILSE) se ha realizado a través de la Federación Andaluza de Federaciones de Sordos (FAAS).

-A partir del año 2008, dicha Federación es sustituida como empleadora por la CAC, que es una empresa perteneciente al grupo de la FAAS.  

 -Mediante Acuerdo de la Comisión  del VI  Convenio Colectivo del  Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía,  en sesión ordinaria celebrada el 5 de julio de 2007, se acordó la inclusión en dicho convenio de la categoría profesional de Interprete de Lengua de Signos, dentro del grupo III de la clasificación profesional, al objeto de cubrir la demanda de los servicios, de carácter permanente, de interpretación de lengua de signos existentes en determinados centros de la Junta de Andalucía, y en particular, de los centros docentes y socioeducativos.

No obstante, la inclusión en el VI Convenio colectivo de la categoría profesional de Interprete de Lengua de Signos, ha  carecido de virtualidad alguna,  acudiendo el Entre Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos, a la externalización del servicio, de conformidad con el Real Decreto 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

-Desde 2008 viene resultando adjudicataria del contrato para la prestación del servicio de interprete de lengua de signos, en los centros educativos en los que se encuentren escolarizados alumnos/as con una discapacidad auditiva,  la entidad mercantil CAC. (empresa perteneciente al  grupo FAAS). Y por consiguiente, es dicha empresa la encargada de contratar a los profesionales que van a prestar dicho servicio-

Sin embargo, según se hace constar por los promotores de la queja, su trabajo lo realizan en similares condiciones a la del personal docente de dichos centros educativos, detallando las:

- Los medios materiales, equipos informáticos o elementos de trabajo necesarios para el desarrollo de su trabajo, son suministrados por la Administración educativa.

- La empresa adjudicataria del servicio (CAC) no aporta ningún material ni medios propios para la ejecución del servicio.

- La ordenes relativas a la organización y dirección del trabajo las emite la Junta de Andalucía. No existe ningún miembro de CAC que realice funciones de supervisión y dirección del trabajo en el centro educativo.

- La organización de permisos y licencias se solicita  al director/a del  centro educativo.

- Igualmente realizan los directores/as de los centros educativos el control de asistencia de los intérpretes de lengua de signos.

- Finalmente los promotores de la queja denuncian la precariedad laboral de sus contratos, así como que llevan mas de cinco años esperando a que se materialice, mediante la creación de la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo(en adelante RPT), la inclusión de su categoría profesional en el VI  Convenio colectivo. Y por consiguiente, se regularice su situación laboral.

 III.- Admitida a trámite la presente queja, se solicitó el preceptivo informe de la entonces denominada Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, la cual manifestaba lo siguiente:

La preocupación de la Consejería de Educación por el personal que  desempeña las funciones de intérprete de signos ha sido una constante estos últimos años para poder dar satisfacción a una escolarización en igualdad respecto del alumnado que precisa este tipo de profesionales debido a  determinadas minusvalías específicas.

Prueba de ello ha sido que, a instancias de esta Consejería se ha  conseguido que se cree, dentro del ámbito de aplicación del VI Convenio  Colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía, la categoría  profesional de los intérpretes de signos, Grupo III (Acuerdo de la Comisión de Convenio de 5 de julio de 2007 por la que se crea la categoría profesional de  Técnico Superior de Interpretación de Lengua de Signos).

Creada la categoría, el paso siguiente previsto era la progresiva  creación de plazas en la Relación de Puestos de Trabajo de la Consejería para  proceder a ir contratando personal laboral temporal primero y posteriormente  convocatoria de plazas en Oferta de Empleo y, tras los procesos selectivos  oportunos, contratos fijos. De hecho se propuso a la Consejería de Hacienda y  Administración Pública una primera modificación de la RPT que suponía la  creación de 8 plazas, una en cada Delegación Provincial.

Lamentablemente esa primera propuesta no se ha llevado a efecto,  lo  que impide la contratación del mencionado personal.”

Tras conocer los interesados el contenido del  mentado informe, se han vuelto a dirigir a esta Institución, reiterando su petición de creación de la correspondiente RPT, que venga a garantizar una contratación estable, y garantísta de los derechos laborales del colectivo de Interpretes de Lengua de Signos.

CONSIDERACIONES

PRIMERA.-  DEL MARCO NORMATIVO

-De la legislación Estatal Básica

En el marco de sus competencias de autoorganización, las Administraciones Públicas estructuran sus recursos humanos de acuerdo con las normas que regulan la selección, la promoción profesional, la movilidad y la distribución de funciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Estatuto Básico del Empleado Público( en adelante EBEP).

A este respecto, y de acuerdo con lo señalado en el art. 74 del Cuerpo Legal citado,  las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias.Dichos instrumentos serán públicos.

-De la legislación autonómica

-Ley 17/2007, de 10 de Diciembre, de Educación en  Andalucía,  cuyo artículo 27 establece :

“Personal de administración y servicios y de atención educativa complementaria de los centros docentes públicos y de los servicios educativos.

“(...)2. Los centros docentes públicos y los servicios educativos dispondrán de profesionales con la debida cualificación que garanticen la atención educativa complementaria del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.”

-Ley 6/1985, de 28 de noviembre de ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.

Del mentado Cuerpo Legal y por su relación al supuesto debatido, merecen ser destacados los siguientes artículos:

Artículo 11.

“La Junta de Andalucía, a través de la relación de puestos de trabajo, racionaliza y ordena su función pública; determina sus efectivos reales de personal de acuerdo con las necesidades de la organización y de los servicios,  trazando previsiones para su evolución futura; precisa los requisitos exigidos  para su desempeño, y clasifica y valora cada uno de ellos.”

Artículo 12.

“(...) 2. A los efectos previstos en la letra d) del apartado anterior, con  carácter general, los puestos de trabajo de la administración de la Junta de  Andalucía y de sus organismos autónomos, serán desempeñados por  funcionarios públicos.

Podrán exceptuarse de la regla anterior y adscribirse a personal laboral  en la correspondiente relación de puestos de trabajo:

(...)Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran  conocimientos técnicos especializados cuando no existan cuerpos de  funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica para su  desempeño.”                                                 

-Del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía.

La Comisión de Seguimiento del VI Convenio Colectivo del Personal  Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía,  en sesión celebrada el 5 de Julio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.3.a) y 14, de dicho Texto, acuerda crear dentro del grupo III de clasificación,  la categoría profesional de Interprete de lengua de Signos  en el Catálogo de categorías y sus definiciones, contenido en su Anexo I, en cuyo texto se integrará como parte del mismo.

Así,  define dicho convenio al interprete de lengua de signos como el trabajador que está en posesión de la titulación de Técnico Superior en Interpretación de Lengua de Signos.

Las funciones propias de esta categoría profesional, quedan definidas en el convenio colectivo  en los siguientes términos:

“Interpretar el conjunto de conocimientos teórico-prácticos relativos  al currículo académico del alumnado, así como cualquier sonido significativo que se oiga en el aula los comentarios de los compañeros/as, trabajos en grupo,  tutorías o cualquier otra  actividad relacionada con el proceso de enseñanza-aprendizaje, dentro o fuera del aula (charlas, conferencias, actividades extraescolares y complementarias, visitas o salidas incluidas en el proceso formativo del alumnado, así como en los períodos de prácticas formativas). En esta labor se buscará, de conformidad con los responsables docentes la mejor  ubicación para el correcto desarrollo de su actividad.

Colaborar en el seguimiento de las personas atendidas en cuanto a la aprehensión de los conocimientos trasmitidos mediante el sistema de signos.

Emitir informe individualizado sobre cada persona atendida, a iniciativa del personal a través de la dirección del centro.

Colaborar, en el ámbito de su especialidad, en la programación efectuada en el centro, prestando los servicios de interpretación que determinen los profesionales responsables, tanto de las actividades que se desarrollen en el propio centro como fuera de él.

Desarrollar aquellas otras funciones y tareas implícitas para el normal cumplimiento de la responsabilidad básica y de las funciones particulares expresadas. Tales funciones o tareas implícitas deberán estar de acuerdo con el grupo de clasificación, categoría profesional, titulación académica o experiencia laboral requerida, y con las restantes características definidas para el puesto en la Relación de Puestos de Trabajo.”

SEGUNDA.- DE LA SITUACIÓN LABORAL DE LOS INTERPRETES DE LENGUA DE SIGNOS EN LOS CENTROS EDUCATIVOS DEPENDIENTES DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.

A la vista de la información a la que ha podido tener acceso esta Institución, en relación con la situación laboral en la que se encuentra los interpretes de Lengua de Signos que prestan servicios en los centros educativos de nuestra comunidad autónoma, podemos concluir los siguiente:

El  Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos (en adelante ISE) dependiente de la Consejería de Educación Cultura y Deporte,  tiene encomendada la gestión de determinados servicios complementarios, entre los que se encuentra la contratación de monitores de interpretación de lengua de Signos, para prestar el apoyo necesario a los alumnos y alumnas con una deficiencia auditiva, que se encuentran escolarizados en los centros de educación secundaria.

Ahora bien, y pese a que la atención a los alumnos/as con discapacidad auditiva es una necesidad de carácter  permanente en los centros educativos,  la contratación de estos profesionales, no se realiza directamente por el Ente Público, sino que dicho organismo acude a la  externalización del servicio, mediante la adjudicación a una empresa privada externa, en este caso, CAC , del contrato para la prestación del servicio de interpretación de lengua de signos en los centros educativos públicos dependiente de la consejería de Educación, Cultura y Deporte.

Por consiguiente, la contratación de estos profesionales se realiza directamente por la empresa adjudicataria del servicio, con quien mantienen su vinculación laboral.

Llegados a este punto, resulta de interés centrarnos en analizar las condiciones laborales actuales de este colectivo.

En efecto, los promotores de la queja denuncian que están sujetos a una situación de autentica precariedad laboral, que se traduce en las siguientes condiciones:

- Sus contratos son de carácter temporal, por curso, (de septiembre a mayo, a en algunos casos se prorroga hasta el mes de junio). Pese a que se trata de contrataciones encadenadas, sin solución de continuidad,  año tras año, con las mismas funciones y en el mismo  centro de trabajo.

- No obstante, no se les reconoce su antigüedad a ningún efecto. De manera que, tras finalizar sus contratos, su situación es de autentica inseguridad y desamparo, toda vez que, desconocen si la empresa adjudicataría del servicio, que puede o no cambiar,  contará o no con sus servicios para el próximo curso.

-Una de las condiciones de sus contrato es que la contratación se realiza por hora de efectiva de trabajo, de manera que, no cobran los días festivos,  períodos vacacionales, (períodos esto que se consideran incluidos dentro del  período lectivo) así como los días en los que el alumnado o el interprete de signo falten al aula por motivo justificado.

-Carecen de todo tipo de formación continua.

-Sus retribuciones resultan inferiores a las resultantes del vigente convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía.

Pero es que además y pese a su condición de personal de la empresa adjudicataria del servicio y su exclusión del ámbito de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, no podemos obviar las siguientes circunstancias:

-Para la realización de sus funciones, los materiales, equipo infomático,  y elementos de trabajo son facilitados por la Administración educativa.

-Las ordenes necesarias relativas a la organización y dirección del trabajo emanan de la Administración educativa.

- Los permisos, licencias, control de asistencia de este colectivo corre a cargo del director/a del centro educativo en el que el interprete presta sus servicios.

En consecuencia con cuanto antecede,  la inclusión de sus funciones en el elenco de categorías del Convenio colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía, y el carácter permanente de las funciones que realizan estos profesionales en los centros educativos,  demandan que sin mas demoras, se inicien las actuaciones oportunas en aras a crear las correspondiente RPT,  de la categoría profesional de interpretes de lengua de signos, procediéndose a la cobertura de estas plazas mediante concurso de acceso a la condición de laboral fijo y/o bolsa de empleo temporal, garantizándose de esta forma la contratación de estos profesionales en unas condiciones de estabilidad y dentro del respeto a los principios de igualdad ,  mérito y capacidad.

TERCERA.- DE LA SITUACIÓN LABORAL DE LOS INTERPRETES DE LENGUA DE SIGNOS EN OTROS SERVICIOS EDUCATIVOS AUTONÓMICOS.

-De la Comunidad Autónoma de Extremadura,

Los interpretes de Lengua de signos que prestan sus servicios en los centros educativos del ámbito de gestión de la comunidad autónoma de Extremadura, tienen regularizada su situación laboral, al tener la condición de personal  laboral dependiente de la Junta de Extremadura.

De manera que, las plazas de interpretes de Lengua de signos, son objeto de convocatoria pública, respetándose los principios de igualdad, mérito y capacidad.

En este sentido, conviene traer a colación  la Resolución de 15 de junio de 2011, de la Secretaría General, por la que se convoca proceso selectivo, a través de lista de espera, para la selección y contratación laboral temporal de Intérpretes de Lengua de Signos, cuyos aspectos mas relevantes pasamos a extractar:

“De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 201/1995, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del  Personal al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como en la Orden de 2 de junio de 1992, por la que se aprueban las bases generales que han de regir las convocatorias de pruebas selectivas para la constitución de listas de espera, con fecha 12 de mayo de 2011, la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública autorizó a la Secretaría General de la Consejería de Educación para proceder a la selección y contratación de 16 Intérpretes de Lengua de Signos, para el curso escolar 2011/2012.

Por todo ello, vista la necesidad de disponer de personal previamente seleccionado, en el ejercicio de las competencias atribuidas a esta Secretaría General, de acuerdo con la Resolución de 31 de enero de 2005, de la Consejera de Educación (DOE n.º 13, de 3 de febrero de2005), se acuerda convocar pruebas selectivas para la cobertura de dichos puestos, todo ello con sujeción a las siguientes(...).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.1 del Decreto 201/1995, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General  de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, para la elección de las plazas de Intérpretes de Lengua de Signos que hubieran de ofertarse, los primeros candidatos en la elección serán los que conforman la actual bolsa de espera de esta misma categoría, en la Consejería de Administración Pública y Hacienda de la Junta de Extremadura.”

-Comunidad Autónoma de Galicia.

La anterior regulación laboral resulta igualmente extensible a la Xunta de Galicia.

Prueba de ello, lo es el Anuncio de 22 de enero de 2009, de la Secretaría General de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, por el que se comunica la apertura de un plazo para solicitar plazas de interinidades y sustituciones en el cuerpo de profesores técnicos de formación profesional, especialidad interpretación lenguaje de signos.

CUARTA .- LOS RIESGOS DE LABORALIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS CONTRATADAS POR LA ADMINISTRACIÓN.

 Pues bien,  por su interés y relación con el asunto que centra el debate,  procede traer a colación algunos aspectos de la Resolución de 27 de octubre de 2010, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal  de Cuentas, en relación los Riesgos de Laboralización de los Trabajadores de las Empresas de Servicios Contratadas por la Administración.

Así, en dicha Resolución se destaca que, “en el desarrollo de las fiscalizaciones llevadas a cabo por el Tribunal de Cuentas en diversos organismos dependientes de la Administración General del Estado, se ha puesto de manifiesto que en ocasiones, la contratación de empresas para la realización de trabajos o servicios ha dado lugar a demandas de su personal,  que han obtenido sentencias judiciales, en cuya virtud han adquirido la condición de trabajadores de los correspondientes organismos. En otras ocasiones, aun cuando no han llegado a plantearse reclamaciones judiciales, la situación de riesgo ha existido y, por tanto, deben adoptarse también las oportunas medidas para evitarlo.”

Es decir, “la falta de personal se suplió con la contratación externa de empresas de servicios, sometidas a los procedimientos de contratación establecidos en el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en  lugar de recurrirse a una ampliación de la relación de Puestos de Trabajo y la subsiguiente selección de personal,  mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición previsto legalmente”.

La comentada Resolución recuerda que “en los sucesivos informes de la fiscalización de la contratación celebrada por las entidades del sector público estatal sometidas  a los procedimientos de contratación establecidos en la legislación de contratos  de las Administraciones Públicas, se ha venido reiterando la falta de una adecuada justificación de la insuficiencia, no adecuación,  o conveniencia de no ampliación  de los medios profesionales o materiales  de la Administración, que hagan necesarios la celebración de contratos de consultoría y asistencia y de servicios.

En esta línea, en el Informe de fiscalización de la contratación celebrada durante el ejercicio 2002, por las entidades del sector público estatal, aprobado por el Pleno(...), se contenía la siguiente Recomendación:

“Se debería velar por una adecuada calificación de los contratos de  consultoría y asistencia técnica y de servicios, lo que facilitaría la identificación  de los requisitos en cada caso, legalmente exigibles . Por otra parte la  celebración de estos contratos debería restringirse a los supuestos de carencia  de medios para atender las necesidades que se pretenden satisfacer con los  mismos.”

La Resolución de 27 de octubre de 2010,  también hace referencia expresa  a la  Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público, “su artículo 55, se hace eco igualmente de los citados principios constitucionales,  reconociendo al efecto el derecho de todos los ciudadanos a acceder al  empleo público, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad,  a cuyo efecto las Administraciones Públicas , así como, en general, las  entidades incluidas en el ámbito de aplicación de dicha norma legal, deben  seleccionar a su personal, tanto funcionario, como laboral, mediante  procedimientos en los que se garanticen los expresados principios, (...)

De otra parte, dicha Resolución dedica un apartado a valorar la  repercusión de este tipo de contrataciones en el ordenamiento laboral y  administrativo. “Así las cosas la discordancia entre el ordenamiento  administrativo y el ordenamiento laboral resulta patente. En efecto, a tenor de  lo previsto en este último, la cesión ilegal de trabajadores, cuando la  Administración ocupa la posición de cesionaria, podría dar lugar a la  adquisición, por el trabajador sometido a los principios de igualdad, mérito,  capacidad y publicidad (...)”.

Partiendo, en consecuencia, de la existencia de una contradicción, aparentemente inconciliable, entre las normas administrativas y las normas laborales,  la mentada Resolución resuelve la cuestión mediante una interpretación integradora de ambas, y así lo han hecho los Tribunales de Justicia, sentando una jurisprudencia, que hoy puede considerarse consolidada en sus rasgos fundamentales.

En este sentido, la Resolución comentada se expresa en los siguientes términos:

“Una primera línea doctrinal valoró la especial posición de las  Administraciones Públicas en la contratación laboral de carácter temporal para  concluir que como regla general y salvo supuestos especialmente cualificados  “las irregularidades que puedan cometer las Administraciones Públicas en la  contratación temporal de personal a su servicio no pueden determinar, por la  simple inobservancia de alguna de las formalidades del contrato, del término o  de los requisitos aplicables a las prórrogas, la atribución con carácter  indefinido”, que debe proveerse de acuerdo con los principios de publicidad y  mérito (Sentencia de 27 de noviembre 1989 y las que en ella se citan). Este  criterio se aclara posteriormente por las Sentencias de 7 de febrero de 1990.  24 de abril 1990 y 18 de julio de 1990, en las que se precisa que la  irregularidad en la modalidad contractual temporal aplicada no debe determinar  la transformación del contrato en indefinido(...).

A partir de la Sentencia de 18 de marzo de 1991 la doctrina de la Sala  se orienta a considerar que las Administraciones Públicas están plenamente  sometidas a los límites que la legislación laboral establece sobre la  contratación temporal y que las infracciones de esa legislación pueden  determinar la adquisición de  fijeza. Pero el alcance de esta posición ha sido de  nuevo matizado a partir de la Sentencia de 7 de octubre de 1996, en la que se  establece que “la contratación en la Administración Pública al margen de un  sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a  los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la  contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su   contratación, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato de  trabajo por tiempo indefinido (...)”

Tras resumir la evolución jurisprudencial en la materia,  reproduce la Resolución, el fundamento de derecho cuarto de la citada sentencia, que expresa la diferencia entre el carácter indefinido del contrato y la fijeza en plantilla, señalando al respecto lo siguiente:

“El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva  temporal, que éste no está sometido directa o indirectamente a un término.  Pero esto no supone que el trabajador consolide sin superar los  procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería  compatible con las normas legales sobre la selección de personal fijo en las  Administraciones Públicas. En virtud de estas normas, el organismo afectado  no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva  del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las  medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esta  provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para  extinguir el contrato”.

Finalmente, resulta de interés, poner de manifiesto, que es éste el  criterio que en la actualidad mantiene nuestra doctrina jurisprudencial, en los supuestos en los que las Administraciones Públicas incurren en una contratación laboral irregular.

V.- ACTUAL SUSPENSIÓN DE LAS OFERTAS DE EMPLEO PÚBLICO.

Ya la Ley 3/2008, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2009, advertía del panorama económico incierto, que sin dudas, a afectado a la economía andaluza.

Antes esta situación de crisis económica, los presupuestos para 2009,  están presididos por una política de austeridad y ahorro, lo que se traduce en una modificación del orden de prioridades y en una contención en algunas partidas presupuestarias.

Esta situación de crisis económica y la incertidumbre acerca de la evolución de los ingresos públicos hace necesario continuar con la estrategia de reducción del gasto público, tal y como se hace patente en las leyes anuales de presupuestos de los años 2010, 2011, y 2012.

Así, la necesidad de una reducción del deficit público hasta alcanzar  los niveles que nos han sido impuestos por la Unión Europea, hace que el  Gobierno de la Nación apruebe el  Real Decreto ley 20/2011 de Medidas Urgentes, en Materia Presupuestaria, Tributaria y Financiera, que en su articulo 3º, y para el año 2012, acuerda la suspensión de la oferta de empleo público, a excepción de algunos sectores, entre los que se encuentra el educativo, si bien reduciendo la tasa de reposición docente queda reducida al 10%.

Pues bien, esta situación económica adversa, mas o menos coincidente con el momento temporal en el que se acuerda la creación e inclusión en el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía, de la categoría profesional de interpretes de Lengua de Signos, no resulta ajena a la materialización o virtualización del mentado acuerdo.

En todo caso, no podemos obviar que la elaboración de la Relación de Puestos de Trabajo  no es tarea fácil, además de requerir de una serie de trámites, de carácter preceptivo, que de manera inevitable dilatan en el tiempo su aprobación definitiva.

Es por ello, por lo que esta Institución, considera que la  elaboración de la RPT de los Interpretes de Lengua de Signos, es una tarea que no admite mas demoras. De manera que, en el momento que resulte posible, se proceda a su necesaria dotación presupuestaria, y a la provisión de este personal por los cauces reglamentarios de acceso al empleo público.

A la vista de todo cuantos antecedentes y consideraciones se exponen en el cuerpo de este escrito y, de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que se proceda, con la mayor diligencia posible, a la adopción de las medidas oportunas para la creación de la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo, de la categoría  profesional de interpretes de lengua de signos, en los centros educativos dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

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1 Comentarios

Eva María Sánch... (no verificado) | Noviembre 10, 2015

Por una profesión que lleva muchos años y que aunque la ley nos reconoce y nos apoya, no se lleva a la práctica y afecta directamente a la comunidad sorda.

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