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Cumplimiento de los Ayuntamientos de la obligación legal de constituir los registros públicos municipales de demandantes de vivienda protegida

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/0325 dirigida a Consejería de Obras Públicas y Vivienda, Dirección General de Vivienda

ANTECEDENTES

Esta Institución, preocupada por la puesta en marcha de todos aquellos instrumentos y mecanismos legales y reglamentarios destinados a facilitar y hacer efectivo el ejercicio del derecho constitucional y estatutario de acceso a una vivienda, consideró conveniente abrir de oficio la presente queja con objeto de conocer si, al tiempo de iniciar esta actuación, había todavía municipios que no habían constituido y puesto en marcha su Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida y, en tales casos, cuáles habían sido, o iban a ser, las medidas adoptadas por la Consejería de Obras Públicas y Vivienda para exigir el cumplimiento de tal obligación legal.

Debe significarse, en tal sentido, que la Ley 1/2010, de 1 de Marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía (en adelante, LRDVA), establece que uno de los requisitos que han de reunir las personas que quieren ejercer este derecho es el de estar inscritas en el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida.

Dicho Registro, según el artículo 16 de la citada Ley, es el instrumento básico para la determinación de las personas solicitantes de vivienda protegida, siendo recientemente aprobado el Decreto 1/2012, de 10 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento Regulador de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida y se modifica el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Asimismo, dice el apartado 2 del reiterado artículo 16 de la LRDVA, los Ayuntamientos están obligados a crear y a mantener el Registro de manera permanente, en las condiciones que se determine reglamentariamente.

El Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida ocupa, por tanto, una posición estratégica en la política de vivienda de la Comunidad Autónoma y de los Ayuntamientos pues, no en vano, las necesidades municipales de vivienda se van a determinar teniendo en cuenta sus datos, los cuales, a su vez, servirán de base para la elaboración de los planes municipales de vivienda y suelo, cuyo plazo de aprobación –a tenor de la disposición final segunda, apartado 2, de la LRDVA, en relación con su Disposición Final Cuarta- finaliza el próximo 20 de Marzo de 2012. De ahí que, entendemos, la constitución de estos Registros es una pieza fundamental para la elaboración de la política de vivienda.

En respuesta a nuestra petición de informe, desde la Dirección General de Vivienda de la Consejería se nos ha informado, entre otras cuestiones, de lo siguiente:

“... se ha logrado que 733 municipios hayan aprobado las Ordenanzas reguladoras de dichos Registros, lo que representa el 95% de los 771 que hay en Andalucía. Considerando el número de habitantes, el 99% de la población andaluza habita en municipios con ordenanzas reguladoras de Registros. También se ha conseguido que 522 municipios hayan ya accedido a la herramienta informática puesta a su disposición por la Consejería, (...), y que 315 municipios (cuyos habitantes representan el 81% de la población total de Andalucía) hayan registrado un total de 121.231 solicitudes. El número de inscripciones vigentes a día de hoy es de 85.613.

(...) Por último, mencionar que, como conocerá, en desarrollo de la referida Ley del Derecho a la Vivienda se publicó el pasado 30 de enero de este año el Reglamento Regulador de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Viviendas Protegidas, aprobado por el Decreto 1/2012, de 10 de enero, recogiéndose en el mismo muchas de las propuestas de modificación normativa formuladas por los Ayuntamientos, que han detectado su necesidad tras la puesta en marcha de sus correspondientes Registros, así como sugerencias formuladas por ese Defensor del Pueblo, en relación con la permuta o adjudicación de viviendas a personas que poseen otra inadecuada a sus circunstancias personales o familiares.

Con ocasión de la publicación de dicho Reglamento, se ha solicitado mediante carta a los Ayuntamientos de más de 7.000 habitantes que aún no tienen registradas solicitudes, para que nos informen de su situación actual al respecto y fecha aproximada de la puesta en marcha del Registro”.

CONSIDERACIONES

Como bien dice la Dirección General, la LRDVA obliga a los Ayuntamientos a crear y mantener un Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, configurándolo como instrumento para determinar las necesidades de vivienda en cada municipio y que permita, a su vez, basar en datos contrastados el diseño de las distintas políticas e iniciativas de las Administraciones Públicas en materia de vivienda. El artículo 16.2 de la LRDVA, antes mencionado, es claro al respecto: «Los Ayuntamientos están obligados a crear y mantener el Registro de manera permanente, en las condiciones que se determinen reglamentariamente».

Del mismo modo, el Decreto 1/2012, de 10 de Enero, recuerda en su artículo 2.1 lo siguiente: «De conformidad con lo establecido en el artículo 16.2 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, los Ayuntamientos están obligados a crear, mantener y actualizar de manera permanente los Registros Públicos Municipales, los cuales tienen ámbito territorial y municipal y se gestionarán por cada Ayuntamiento de forma independiente».

Precisamente por el hecho de tratarse de una obligación legal, debe ser cumplida por todos los Ayuntamientos de Andalucía, pues, según se desprende de la información que nos ha facilitado, quedan aún 38 Ayuntamientos que no han aprobado las Ordenanzas del Registro Municipal y, por tanto, no disponen de este mecanismo que, además de servir de cauce procedimental para adjudicar las viviendas protegidas, es el medio para cuantificar las necesidades de vivienda que, con posterioridad, se plasmarán en los planes municipales de vivienda y suelo. El Decreto 1/2012, de 10 de Enero, no es ajeno a esta importancia, y recuerda en el apartado I, párrafos cuarto y séptimo, de su Exposición de Motivos, lo siguiente:

“Dichos Registros, por tanto, se convierten en instrumentos básicos para el conocimiento de las personas solicitantes de vivienda protegida, determinante de la política municipal de vivienda, que tendrá su reflejo en los planes municipales de vivienda y suelo, tendentes a la satisfacción del derecho.

En desarrollo de dicha Ley, en el Reglamento se recoge como finalidad de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida la de proporcionar información sobre las necesidades de vivienda existentes en cada municipio, para la elaboración del Plan Municipal de Vivienda y Suelo, y la de fijar los mecanismos de selección para la adjudicación de vivienda protegida”.

Pero es más, la inscripción en el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida se configura como condición que ha de cumplirse para el ejercicio del derecho de acceso a una vivienda. En este sentido, el artículo 5 de la LRDVA establece lo siguiente: «Las Administraciones Públicas andaluzas, en el ámbito de sus competencias, y a través de los instrumentos y medidas establecidos en esta Ley, están obligadas a hacer efectivo el ejercicio del derecho a la vivienda a aquellas personas que reúnan los siguientes requisitos, en la forma que reglamentariamente se determine: (...). e) Estar inscritas en el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, regulado en el artículo 16».

A ello también se refiere la Exposición de Motivos del Decreto 1/2012, de 10 de Enero, cuyo apartado I, párrafo tercero, significa que “Así, de acuerdo con la mencionada Ley, las Administraciones Públicas están obligadas a favorecer el ejercicio del derecho a la vivienda, en sus diversas modalidades, a todas las personas titulares del mismo que reúnan, entre otros requisitos, el de estar inscritas en el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, de conformidad con lo señalado en el artículo 5.e) de la citada Ley”.

Incluso, yendo un paso más allá, el artículo 21 de la LRDVA supedita la efectividad del derecho a una vivienda, y su garantía, a la efectividad de los medios previstos en ella, entre los que se encuentra la constitución del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida: «La efectividad del derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna y adecuada se garantizará a través de los medios previstos en la presente Ley».

Así lo previene, además, la reiterada Exposición de Motivos del Decreto 1/2012, de 10 de Enero, en su apartado I, párrafo segundo, en cuya virtud: “Para facilitar el ejercicio efectivo del derecho se recogen en el Título II de la citada Ley [Ley 1/2010, de 8 de Marzo] los instrumentos de las Administraciones Públicas en Andaluzas. Entre ellos, en los artículos 12 y 13, los Planes Autonómicos y Municipales de Vivienda y Suelo y, en el artículo 16, los Registros Públicos Municipales de Vivienda Protegida”.

Por tanto, ante la constatación de que hay municipios que aún no han cumplido esta obligación legal, deben adoptarse medidas que aseguren su efectividad. Ello, sin perjuicio, de lo establecido en la disposición transitoria segunda del Decreto 1/2010, en cuya virtud: «Hasta el 31 de Diciembre de 2012, en los municipios que aún no hayan constituido su Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, de conformidad con la Ley 1/2010, de 8 de Marzo, las personas promotoras de vivienda protegida podrán, una vez cumplimentado el procedimiento que establece el artículo 11 del Reglamento Regulador de los Registros Públicos Municipales, sin que le haya sido facilitada relación de personas adjudicatarias por parte del Ayuntamiento, adjudicar las viviendas mediante sorteo, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 13 del Reglamento de Viviendas Protegidas para la Comunidad Autónoma de Andalucía, en su redacción dada por el Decreto 149/2006, de 25 de Julio».

Habida cuenta de que, tal y como se ha constatado, hay, por un lado, municipios que todavía no han puesto en marcha su Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, y otros que ni siquiera lo han constituido, podrían plantearse diferencias en el ejercicio del derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna y adecuada, pues en unos municipios regirá el procedimiento de adjudicación elegido en la ordenanza, mientras que en otros municipios –sin Registro Municipal constituido- regirá el sorteo, en función de lo establecido en la disposición transitoria segunda arriba transcrita.

Y, sobre todo, el no asumir estas obligaciones legales va a impedir, dentro del marco de la LRDVA, diseñar y dimensionar las políticas de vivienda con un criterio de racionalidad técnica y eficiencia por parte de la Administración Autonómica y de los propios Ayuntamientos.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: para que se envíe a todos los Ayuntamientos andaluces que aún no hayan constituido su Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, requerimiento recordándoles la obligación legal que tienen de hacerlo (artículo 16.2 de la Ley 1/2010, de 8 de Marzo, reguladora del derecho a la vivienda en Andalucía), advirtiéndoles de la necesidad de dicho Registro y de su funcionalidad, pues no sólo es el cauce procedimental para la selección de los adjudicatarios de viviendas protegidas, sino también el instrumento de diseño de las distintas políticas e iniciativas de las Administraciones Públicas en materia de vivienda.

RECOMENDACIÓN 2: para que, previos trámites oportunos, se valoren las medidas legales y/o reglamentarias a adoptar para el caso de que, transcurrido el 31 de Diciembre de 2012, se dé el caso de Ayuntamientos que persistan en el incumplimiento de la obligación legal de constituir y poner en marcha el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, en aras, fundamentalmente, a garantizar los principios de igualdad y de seguridad jurídica en el ejercicio del derecho a una vivienda y, particularmente, en lo que afecta al ejercicio de este derecho cuando se trata de viviendas protegidas.

SUGERENCIA: para que, desde la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, se contacte con los municipios que aún no han constituido sus Registros Públicos Municipales de Vivienda Protegida y se les preste toda la asistencia técnica, auxilio, cooperación y colaboración que necesitan para el cumplimiento de esta obligación legal, tanto en lo que respecta a la redacción de la ordenanza como en lo relativo a su puesta efectiva en funcionamiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.2 y 4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 8 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

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