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Asfaltado de calles sobre suelo no urbanizable

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 08/2658 dirigida a Ayuntamiento de Benaocaz (Cádiz)

ANTECEDENTES

Esta Institución abrió de oficio la presente queja cuando conocimos, a través de los medios de comunicación, que, en Junio de 2008, la, entonces, Consejería de Medio Ambiente había impuesto diversas multas a los parcelistas del núcleo de Tavizna, dentro de del término municipal de Benaocaz (Cádiz), por el asfaltado de calles dentro del parque natural “Sierra de Grazalema” y que se habría efectuado, siempre según estas noticias, mediante un permiso verbal de la Alcaldía-Presidencia del citado Ayuntamiento.

Tras dirigirnos al Ayuntamiento, en su respuesta planteaba objeciones, poco justificadas para esta Institución, para proceder a la restauración de la legalidad urbanística en este asunto, por lo que nos dirigimos de nuevo para exponerle las razones por las que, en principio, considerábamos que ello debía efectuarse sin nuevas demoras.

Después de varias actuaciones, hemos conocido que el Ayuntamiento incoó un expediente de restauración de la legalidad. en el que instó a los promotores de la obra a que, en un plazo máximo de dos meses, solicitaran la legalización de dicha obra. Tras solicitar esta legalización, el Ayuntamiento tenía que solicitar diversos informes (entre otros, a las dependencias administrativas del Parque Natural Sierra de Grazalema y al SAM, dependiente de la Diputación Provincial de Cádiz). Tras dirigirnos en varias ocasiones al Ayuntamiento para conocer la siguientes actuaciones que hubiera realizado, nos contestaba que aún le quedaba pendiente de recibir el informe del SAM, optamos nosotros por dirigirnos a la Diputación Provincial con objeto de conocer la fecha en que hubiera remitido su informe al Ayuntamiento de Benaocaz para que no se demorara la restauración de la legalidad urbanística en este asunto.

Cuando se nos comunicó que ya había hecho llegar al Ayuntamiento de Benaocaz los informes técnico y jurídico solicitados por el mismo sobre la solicitud de legalización, nos volvimos a dirigir al Ayuntamiento para que nos remitiera copia de la resolución que finalmente dictara en torno a la solicitud de legalización de obras formulada, así como, en caso de estimarse procedente, las actuaciones municipales que se hubieran llevado a cabo en orden a la restauración de la legalidad urbanística en este asunto.

Finalmente conocimos que el Ayuntamiento había dejado caducar el anterior expediente de restauración de la legalidad urbanística, por lo que nos anunció la incoación de uno nuevo, por lo que pedimos que se nos mantuviera informados de la resolución que finalmente se adoptara en el expediente de restauración de la legalidad urbanística abierto. Esta petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se ha visto obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, mediante peticiones realizadas con fechas 8 de Agosto y 13 de Septiembre de 2011.

Como quiera que tampoco se obtuvo contestación, con fecha 21 de Octubre de 2011 se dirigió a la Alcaldía-Presidencia nuevo escrito en el que se indicaba expresamente:

Hasta la fecha y a pesar de las conversaciones telefónicas que ha mantenido personal de esta Institución con el Ayuntamiento, entre otras el 29 de Noviembre de 2011, 23 de Febrero, 7 de Marzo y 18 de Abril de 2012, no se ha recibido la información tantas veces solicitada

CONSIDERACIONES

Al respecto, conviene recordar que el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos, hecho del que no tenemos constancia que se haya producido en el expediente de restauración de la legalidad urbanística por el que nos venimos interesando.

Lo que nos lleva a estimar que no resultan de recibo las dilaciones que presenta la tramitación municipal de este asunto y nos obliga a recordar, asimismo, la responsabilidad que el artículo 41.1 de la Ley antes citada atribuye a los titulares de las unidades administrativas y al personal al servicio de las Administraciones Públicas de, en lo que se refiere a los asuntos a su cargo, disponer lo necesario para evitar toda anormalidad en la tramitación de los procedimientos.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2: de los artículos 41.1 y 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que establecen las obligaciones de disponer lo necesario para evitar toda anormalidad en la tramitación de los procedimientos y de dictar resolución expresa en todos los procedimientos, hecho del que no tenemos constancia que se haya producido en el expediente de restauración de la legalidad urbanística por el que nos venimos interesando

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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