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Argumentos para la retirada ya acordada de una antena de telefonía móvil

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/2863 dirigida a Ayuntamiento de Málaga

ANTECEDENTES

El Defensor del Pueblo Andaluz, ante la inactividad e ineficacia del Ayuntamiento de Málaga para ejecutar la orden de retirada de una antena de telefonía móvil sin licencia, ha formulado Recordatorio del deber legal de respetar diversos preceptos constitucionales, estatutarios y legales que rigen la actividad administrativa conforme a los principios de eficacia, eficiencia, servicio a la ciudadanía y que exigen que su actuación esté sometida a la Ley y al Derecho, impulsando de oficio los procedimientos en todos sus trámites, notificando los actos administrativos en los plazos fijados y evitando demoras injustificadas como las que se han detectado en la presente queja. Asimismo, también ha formulado Recomendación para que, previos los trámites legales oportunos y visto el grave retraso que acontece en el expediente de restablecimiento del orden jurídico perturbado objeto de esta queja, se proceda ya, sin más dilaciones ni demoras, a la ejecución subsidiaria a costa del titular de la instalación ilegal, sin necesidad de esperar a la imposición de las 12 multas coercitivas de que se habla en el artículo 184.1 LOUA, retirando la instalación ilegal.

En esta Institución se tramitó en su momento la queja 11/4909 por la instalación de unas antenas de telefonía móvil en una finca de Málaga, concienzudamente mimetizadas con el entorno, que carecían de la preceptiva licencia urbanística, pese a que el artículo 13 de la Ordenanza Municipal reguladora de las condiciones urbanísticas de instalación de equipos de radiocomunicación prohíbe expresamente la instalación de antenas en suelos calificados en el PGOU como “Unifamiliar aislado”, resultando que, precisamente, el suelo en el que se asienta la finca en la que han sido instaladas tales antenas tiene tal calificación en el planeamiento urbanístico.

Admitida a trámite aquella queja 11/4909 solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Málaga, que nos remitió informe de la Gerencia Municipal de Urbanismo (registro de salida de dicha Gerencia de 21 de Noviembre de 2011) en el que se nos comunicaba que con fecha de 20 de Mayo de 2011 se había dictado Resolución del Vicepresidente del Consejo de Administración de la Gerencia de Urbanismo “disponiendo la inmediata suspensión del uso de la instalación y del suministro de servicio público de la antena de telefonía móvil mimetizada instalada en c/ ... de la Urbanización “...”, sin contar con la previa y preceptiva licencia municipal de obras”.

Asimismo, en la Resolución se disponía “incoar procedimiento de restablecimiento del orden jurídico perturbado” ya que “La instalación de dicha antena constituye, según informe técnico de fecha 30-11-10, una infracción urbanística tipificada como grave, siendo dicha instalación no legalizable según los motivos especificados en el informe técnico denegatorio de la licencia de obras solicitada por ..., expte. ...”.

Finalmente, se nos informaba de que “con fecha 09-11-11 se dictó resolución por el Vicepresidente del Consejo de Administración de la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructuras, disponiendo ordenar al titular de las obras para que en el plazo de quince días de inicio y quince días de ejecución, proceda de manera voluntaria a la retirada de lo indebidamente instalado consistente en la instalación de una antena de telefonía móvil en C/ ...”.

A la vista de este informe entendimos que el asunto objeto de la queja había quedado solucionado o, cuando menos, se encontraba en vías de solución, motivo por el cual dimos por finalizada nuestra intervención en aquella queja.

Sin embargo, la promotora de la misma volvió a comparecer en esta Institución mediante nuevo escrito de queja que quedó registrado con el presente número de queja 13/2863 denunciando que la problemática con la antena de telefonía seguía en el mismo estado que cuando planteó su queja 11/4909, es decir, seguía sin ser retirada y en pleno funcionamiento. En concreto, manifestaba, entre otra cosas, que “la inactividad del Ayuntamiento de Málaga haciendo cumplir sus propias resoluciones hace que todo lo comunicado en sus anteriores escritos siga igual”, y que “desconozco el plazo legal que dispone el Ayuntamiento de Málaga para resolver un expediente como éste, pero la inoperancia del citado Ayuntamiento hace que hayan transcurrido tres años desde que se inició sin resultado alguno hasta el momento”.

Admitida a trámite esta nueva queja e interesado informe a ese Ayuntamiento, nos ha sido remitido mediante oficio del Vicepresidente del Consejo de Administración de la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructuras, con registro de salida de 29 de Mayo, en el que, como novedad, se nos informa lo siguiente:

“Tercero.- Con fecha 23-04-12 se dictó resolución por el Vicepresidente del Consejo de Administración de la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructuras disponiendo imponer 1ª multa coercitiva a D. ... en cuantía de 600 € por incumplimiento de la orden de retirada de una antena de telefonía móvil en c/ ... de Málaga.

Al día de la fecha no se ha podido notificar dicha resolución (1ª MC), estando pendiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga.

En conclusión: se ha dictado orden de demolición de la antena y se ha impuesto la primera multa coercitiva (de un total de 12) para obligar al denunciado a cumplir dicha orden”.

Del contenido de este nuevo informe hemos dado traslado a la parte promotora de la queja para que efectúe las alegaciones que crea convenientes a su derecho. De dichas alegaciones cabe resaltar las siguientes:

- Que hace ya tres años que presentó la primera denuncia por la situación irregular de la antena de telefonía en cuestión.

- Que desde entonces es absoluta la falta de diligencia y eficacia en la actuación administrativa municipal, como demuestra el hecho de que, tres años después, aún siga el problema en la misma situación y ni siquiera se haya notificado la primera multa coercitiva, pese a que fue dictada hace ya un año y dos meses.

- Que conoce que el titular de la antena irregular trata por todos los medios de evitar las notificaciones que se le envían desde el Ayuntamiento, pese a lo cual éste no ha activado las notificaciones edictales hasta que se ha vuelto a presentar queja en esta Institución.

- Que, en todo caso, considera que la imposición de multas coercitivas, hasta un total de doce, retrasará aún más la retirada efectiva de la antena ilegal, ya que debe considerarse que la cuantía de dichas multas –600 euros- es mucho menor que lo que el infractor logra de beneficio incumpliendo la orden de suspensión y la retirada del elemento.

Analizadas todas las actuaciones que constan en el expediente de queja 11/4909, ya archivado, así como en el presente expediente de queja, 13/2863, cabe hacer las siguientes 

CONSIDERACIONES

De los datos facilitados por el Ayuntamiento de Málaga y de las alegaciones de la parte promotora de la queja se desprende, sin esfuerzo alguno, que la actuación municipal ha sido poco ágil, poco eficaz y sin respetar las más elementales normas de diligencia en la práctica de las notificaciones. Baste recordar, en el sentido expuesto, algunos datos ya mencionados:

- El 20 de Enero de 2012 se notificó al titular de la antena ilegal la resolución por la que se le daban 15 días de inicio y 15 días de ejecución, para proceder de manera voluntaria a la retirada de lo indebidamente instalado.

- Sin embargo, no es hasta el día 23 de Abril de 2012, esto es, 3 meses después de aquella notificación, y una vez constatado el incumplimiento del requerimiento de retirada, cuando se dicta resolución imponiendo  multa coercitiva.

- Aunque la primera multa coercitiva es de 23 de Abril de 2012, a fecha de 29 de Mayo de 2013 (esto es, 1 año y 1 mes después), aún no se ha notificado a su destinatario, estando pendiente su publicación en el Boletín Oficial de Málaga.

En resumen, ha transcurrido 1 año y 3 meses sin que el Ayuntamiento haya notificado un acto administrativo, ya sea mediante notificación personal, ya sea mediante notificación edictal, permitiendo por la vía de la inactividad y/o pasividad la permanencia de una instalación ilegal denunciada por una persona afectada.

Cabe tener presente que el artículo 103 de la Constitución Española (en lo sucesivo, CE) determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Esta misma norma, la LRJPAC, prevé en su artículo 74 que el procedimiento administrativo, sometido al criterio de la celeridad, se impulse de oficio en todos sus trámites. Por su parte, el artículo 58.2 del mismo cuerpo legal, exige que toda notificación de una resolución o de un acto administrativo sea cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, conteniendo el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

En cualquier caso, según el artículo 59.2 de la LRJPAC, cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

Finalmente, en caso de que, intentada la notificación en el domicilio del destinatario, ésta no se hubiese podido practicar, el apartado 5 del mencionado artículo 59 de la LRJPAC, ya prevé que la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el Boletín Oficial correspondiente, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.

A pesar de todas estas normas que preconizan la eficacia en la tramitación de los expedientes, la celeridad y el impulso de oficio a los trámites, siempre bajo el prisma del servicio a los ciudadanos, de la eficacia y de la eficiencia, lo cierto es que el Ayuntamiento de Málaga, en el caso que nos ocupa, ha llevado los trámites de una forma radicalmente opuesta a lo que se espera de una Administración Pública. Entendemos, a este respecto, que en un plazo de 1 año y 3 meses ha habido tiempo más que de sobra para llevar a cabo la notificación de un acto administrativo, aunque haya sido a través de la publicación en boletines oficiales.

Por ello, lejos de una actuación eficaz, ágil o rápida, puede decirse con rotundidad que ha sido absolutamente deficiente, sin impulso ni celeridad en la tramitación, como prueba el hecho de que hayan transcurrido casi 3 años desde que se constatara que la antena en cuestión constituía una infracción urbanística grave, así como una instalación no legalizable, sin que se haya puesto fin a la situación de ilegalidad, con incumplimiento de los preceptos de la CE y de la LRJPAC antes citados; y como prueba el hecho de que, 1 año y 3 meses después de dictarse, no se haya notificado un acto administrativo, como antes se ha referido. Tanto es así que, con actuaciones de este tipo, se bordean los límites de los plazos procedimentales para que pueda originarse la caducidad de los expedientes tramitados, generando así la necesidad de incoar nuevos expedientes, con sus correspondientes nuevos plazos y trámites, y con el consiguiente retraso en la restitución de la realidad alterada.

Todo ello determina, en su conjunto, una actuación contraria al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, en adelante EAA), que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo, especialmente cuando, como en el presente caso, se ha constatado la situación ilegal y la infracción a la normativa de planeamiento municipal y a la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), al haberse realizado actos de instalación sin la correspondiente licencia, y no caber la posibilidad de que ésta sea otorgada.

Por último, debe tenerse en cuenta que, para la ejecución subsidiaria de la orden de reposición de la realidad física alterada, no es necesario esperar a la imposición de las 12 multas coercitivas de que se habla en el artículo 184.1 de la LOUA, pues dicho precepto establece que el incumplimiento de las órdenes de reposición de la realidad física a su estado anterior dará lugar, mientras dure, a la imposición de “hasta” doce multas coercitivas, esto es, no es necesario imponer las doce multas para proceder a la ejecución subsidiaria a costa del responsable; así se desprende del apartado 2 de este artículo 184. Decimos esto porque del oficio de 29 de Mayo de 2013 (registro de salida número ...) parece desprenderse que la Gerencia Municipal de Urbanismo, antes de ejecutar subsidiariamente su resolución, va a esperar a imponer las 12 multas coercitivas.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la CE, 31 del EAA y 3, 58, 59 y 74 de la LRJPAC, conforme a los cuales la actividad administrativa del Ayuntamiento de Málaga debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsando de oficio los procedimientos en todos sus trámites y, en lo que aquí respecta, notificando los actos administrativos en los plazos fijados, bien sea mediante notificación personal, bien mediante notificación edictal, evitando demoras injustificadas como las que se han detectado en el presente expediente.

RECOMENDACIÓN para que, previos trámites legales oportunos y visto el grave retraso que acontece en el expediente de restablecimiento del orden jurídico perturbado objeto de esta queja, se proceda ya, sin más dilaciones ni demoras, a la ejecución subsidiaria a costa del titular de la instalación ilegal, sin necesidad de esperar a la imposición de las 12 multas coercitivas de que se habla en el artículo 184.1 LOUA, retirando la instalación ilegal.

Ver Asunto solucionado o en vías de solución

Defensor del Pueblo Andaluz

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