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Analizamos la polémica intervención sobre el Castillo de Matrera

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1306 dirigida a Consejería de Turismo y Deporte, Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte en Cádiz, Ayuntamiento de Villamartín

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites, que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 16 de Marzo de 2016 el Defensor del Pueblo Andaluz acordó la apertura de queja de oficio relativa a “Control de la intervención en el Castillo de Matrera en Villamartín” ante la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Cádiz y el Ayuntamiento de Villamartín. La motivación decía así:

 

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una amplia y dilatada labor de atención al eficaz sistema normativo de promoción y protección del patrimonio histórico artístico.

Así, en los sucesivos Informes Anuales al Parlamento, al igual que con motivo de la elaboración de los Informes Especiales, la Institución ha querido contribuir al mejor desempeño de las actuaciones de los poderes públicos para la protección y puesta en valor de nuestra riqueza monumental. Todo ello en consonancia con las funciones de protección y tutela de los derechos establecidos en los artículos 44 de la Constitución y 33 y 37.1º.18 del Estatuto de Autonomía en el ámbito de la cultura.

En el amplio escenario de intervenciones de este tipo que se producen a lo largo del territorio andaluz, en ocasiones aparecen noticias sobre la ausencia de protección y tutela de estos inmuebles o espacios, por lo que se sitúan bajo la amenaza de intervenciones de terceros que perjudiquen su conservación o incluso quedando en un riesgo cierto de expolio. De igual modo, interesa conocer el desarrollo de las medidas de protección y control de intervenciones o proyectos que se realizan en bienes inmuebles y monumentos para asegurar el respeto a las normas de tutel y protección del patrimonio histórico.

En esta ocasión hemos conocido, según diversos medios de comunicación, la ejecución de unas obras de restauración del Castillo de Matrera, en Villamartín (Cádiz).

Según nuestros datos, dicho baluarte constituye un claro ejemplo de las construcciones defensivas de época nazarí y que se encontraba en grave estado de conservación.

Más allá de la polémica en orden a las opiniones que ha merecido el resultado final de la intervención, quisiéramos corroborar la adecuada tramitación del proyecto de intervención, su estudio e intervención de las autoridades locales y culturales y la aplicación de los criterios y garantías que una actuación de esta envergadura necesita por exigencias legales.

De ahí que, esta Institución al tener conocimiento de estas noticias sobre el caso, ha considerado oportuno profundizar en las causas de esta actuación que, en todo caso, necesitaría una información más detallada y explicativa. Por ello, hemos considerado oportuno proponer incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante , a fin de conocer:

  • medidas protectoras establecidas para el castillo de Matrera en Villamartín con carácter previo a la ejecución del actual proyecto.

  • tramitación del proyecto motivo de ejecución.

  • proyectos que se prevean realizar con un carácter más definitivo para la conservación del inmueble y su entorno.

  • intervención de las autoridades culturales en la adopción las medidas de estudio, información y valoración del proyecto, así como, en su caso, futuras actuaciones.

  • Autoridades intervinientes y fechas de concesión de las licencias, en su caso, de demolición, ejecución de obra y control de las certificaciones finales conforme proyectos.

  • cualquier otra circunstancia que consideren oportuno transmitir para esclarecer el asunto que nos ocupa”.

 

 

2.- Para la tramitación de la queja, dirigimos peticiones de información a la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Cádiz y al Ayuntamiento de Villamartín.

 

La Delegación Territorial de Cultura envió informe de fecha 5 de abril de 2016, nº de Registro de Salida 201668600001707, fechado el 5 de abril de 2016, con referencia RPZ/JPA. En dicho informe se señalan varios aspectos que resulta oportuno destacar, respecto de los principales hitos del procedimiento de intervención sobre el inmueble.

 

El 11 de octubre de 2013 se resuelve por esta Delegación Territorial autorizar el “Proyecto de restauración y consolidación de la Torre del Homenaje del Castillo de Matrera en la Finca Pajarete de Villamartín” con las subsanaciones realizadas.

El 10 de junio de 2014 se remite por la propiedad el Acta de Replanteo e Inicio de las Obras.

El 1 de agosto de 2014 el Ayuntamiento de Villamartín comunica que se ha comprobado el inicio de las obras.

El 15 de marzo de 2016 se presenta en la Delegación Territorial certificado final de obra, visado por el Colegio Oficio de Arquitectos de Cádiz.

Las obras se visitaron una vez finalizadas, por los técnicos de esta Delegación Territorial.

El 29 de marzo de 2016 se celebra una Comisión Provincial de Patrimonio Histórico, en cuyo orden del día se incluye el certificado final de obra.

La Comisión Provincial, visto el informe técnico aportado en el certificado final de obra, y la información de la visita técnica de esta Delegación Territorial, emitió informe en el que se toma conocimiento del certificado final de obra presentado, comprobándose el cumplimiento de la obra ejecutada conforme al proyecto aprobado, y recordándose el deber de presentar un proyecto de intervención que complete la actuación, una vez realizada la intervención de emergencia.

 

Mediante estas actuaciones, la Delegación Territorial de Cultura de Cádiz realiza las labores de informe y estudio del proyecto presentado, sobre el que ha manifestado diversas objeciones que han sido incorporadas ante de proceder a su autorización. Igualmente se nos informa en los siguiente términos:

Conclusiones:

1.- La actuación prioritaria y más urgente ha sido en todo momento la consolidación de los restos originales, de modo que se garantizara su estabilidad y se evitaran nuevos desplomes, los cuales podían seguir produciéndose en caso de no actuar en este sentido.

2.- Los criterios fundamentales para evaluar el proyecto presentado han sido:

Art. 39, de la ley 16/1985, de 25 de junio, del patrimonio Histórico Español:

Apartado 2:

En el caso de bienes inmuebles, las actuaciones....irán encaminadas a su conservación, consolidación y rehabilitación...Si se añadiesen materiales o partes indispensables para su estabilidad o mantenimiento las adiciones deberán ser reconocibles y evitar las confusiones miméticas.”

Art. 20 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía: Criterios de Conservación

Apartado 1: “La realización de intervenciones sobre bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz procurará por todos los medios de la ciencia y de la técnica su conservación, restauración y rehabilitación.”

Apartado 4: “En el caso de bienes inmuebles... evitarán los intentos de reconstrucción...Si se añadiesen materiales o partes indispensables, las adiciones deberán ser reconocibles y evitar las confusiones miméticas.”

3.- Las actuaciones se han realizado entendiéndose como una primera fase, quedando aun pendiente la segunda fase de intervención encaminada a recuperar y consolidar aquellos restos donde aún sea posible y compatible con la legislación vigente. La introducción de otros posibles tratamientos epiteliales, tales como texturas, color, etc. serían susceptibles de realizarse en su caso, en futuras intervenciones”.

 

Del mismo modo, no recibimos informe hasta el 9 de Junio del Ayuntamiento de Villamartin, salida s-rc-1542, en el que se expone que:

 

Con fecha 14 de agosto de 2013 y Rº.Sª 2013 el Sr. Alcalde remite escrito a ala Delegada Provincial de Cultura en el que se le comunica que para continuar con el Expediente de Licencia de Obras deberá tener entrada en este Ayuntamiento el nuevo Proyecto Aprobado por la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico.

 

El 3 de septiembre de 2013, con Rº.Eª. En los SS.TT.MM. Nº 824 se recibe por parte de la Delegación Provincial de Cultura un ejemplar del “Reformado de Proyecto Básico y de Ejecución de Restauración y Consolidación de la torre del Homenaje del Castillo de Matrera”.

 

Con fecha 4 de octubre de 2013 y Rº.Eª. 424 de los SS.TT.MM. Se solicita por Ubriprado a este Ayuntamiento la Reforma de la Licencia de obras tras la presentación del Reformado de Proyecto. Que fue concedida por la Junta de Gobierno Local en fecha 17 de octubre de 2013”.

3.- Con fecha 10 de Junio, entrada 201600010036, recibimos comunicación de la Asociación “Papeles de Historia de Ubrique” en la que agradecían la intervención de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz ante el caso, que habían conocido por nuestros servicio de internet y los medios de comunicación, y aprovechaban la oportunidad para hacer llegar sus discrepancias respecto de algunas decisiones que se habían adoptado por las Administraciones a la hora de informar los proyectos de intervención presentados y que, en su opinión, habían llevado erróneamente a obtener las autorizaciones y licencias favorables.

Analizado el contenido de su información, hemos de ofrecerles a la luz de los datos las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El Castillo de Matrera, o Torre Pajarete, está declarado como Bien de Interés Cultural (BOE nº 155 del 29 de junio de 1985) con la tipología de monumento, situado en el municipio de Villamartín (Cádiz) e inscrito en el Catálogo General de Patrimonio Histórico de Andalucía (CGPHA). Este inmueble histórico estaba integrado en una red de estructuras defensivas ante las intervenciones militares de la Corona de Castilla en la zona de la serranía gaditana en las campiñas altas del río Guadalete.

 

Este monumento es un valioso ejemplo de las construcciones militares de mediados del siglo XIII, o comienzos del XIV, expresión de un tipo de construcción feudal edificada sobre dominio cristiano como reflejo del poder y control de comendadores o alcaides como representantes de una instancia superior. Las diversas propuestas atribuyen su autoría a algunos de los poderes que a partir de finales de XIII o inicios del siglo XIV detentaron el control de la zona, como la Orden de Calatrava o el Cabildo hispalense” (GUTIÉRREZ LÓPEZ, J. y otros. A los pies de Matrera, El Castillo de Matrera: nuevas perspectivas arqueológicas del recinto fortificado”, pág.66. Ed. Ayuntamiento de Villamartín, 2015).

 

Concretamente, un Bien de Interés Cultural (también conocido por sus siglas BIC) es una figura jurídica de protección del patrimonio histórico, conforme a la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, tanto mueble como inmueble. En virtud de su declaración como tal BIC, y su inscripción consiguiente en el CGPHA, el monumento del Castillo de Matrera, adscrito a los monumentos de arquitectura militar de Andalucía, goza del más amplio régimen de protección que prevé la legislación patrimonial.

 

La Ley estatal de Patrimonio Histórico, define que «en el seno del Patrimonio Histórico Español, y al objeto de otorgar una mayor protección y tutela, adquiere un valor singular la categoría de Bienes de Interés Cultural, que se extiende a los muebles e inmuebles de aquel Patrimonio que, de forma más palmaria, requieran tal protección. Semejante categoría implica medidas asimismo singulares que la Ley establece según la naturaleza de los bienes sobre los cuales recae».

 

Podemos apuntar, brevemente, un compendio de consecuencias normativas derivadas de la declaración de un inmueble como BIC, en relación con el motivo concreto de la actuación de oficio que tramitamos.

 

Y así, la Ley 14/2007, de 26 de Noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía (LPHA), concreta en el Capítulo II de su Título I, los aspectos que configuran el régimen jurídico que queda adscrito a bicho Bien. Hablamos de las obligaciones que pesan sobre sus titulares (artículo 14), órdenes de ejecución (artículo 15), ejecución forzosa (artículo 16), derechos de tanteo y retracto (artículo 17), o los supuestos cualificados de expropiación forzosa (artículo 18) y protección ante la contaminación visual (artículo 19).

 

Esta suma de requisitos y medidas están previstos en el artículo 11. Instrucciones particulares, cuando señala que:

 

«1. La inscripción de un Bien de Interés Cultural en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz deberá llevar aparejado, siempre que resulte necesario, el establecimiento de las instrucciones particulares que concreten, para cada bien y su entorno, la forma en que deben materializarse las obligaciones generales previstas en esta Ley para las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes catalogados.

 

2. La resolución por la que se incoe el procedimiento de inscripción podrá ordenar la redacción de instrucciones particulares, que deberán obrar en el expediente antes de que se efectúen los trámites de información pública y de audiencia. En aquellos supuestos en que sea necesario, dicha resolución incluirá unas instrucciones particulares provisionales como medida cautelar».

 

Por su parte la citada LPHA establece una serie de sistemas de protección del patrimonio histórico ordenado, en relación a diversos conceptos que otorgan, a su vez, determinados regímenes o niveles de protección. Así, los artículos 25 y 26 establecen la clasificación y los conceptos de las figuras de protección:

 

«Artículo 25. Clasificación.

Los bienes inmuebles que por su interés para la Comunidad Autónoma sean objeto de inscripción como Bien de Interés Cultural en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz se clasificarán con arreglo a la siguiente tipología:

 

a) Monumentos.

b) Conjuntos Históricos.

c) Jardines Históricos.

d) Sitios Históricos.

e) Zonas Arqueológicas.

f) Lugares de Interés Etnológico.

g) Lugares de Interés Industrial.

h) Zonas Patrimoniales».

 

Del mismo modo, los bienes integrantes del Patrimonio Histórico lo son en virtud de una resolución dictada por las autoridades culturales, en relación a los valores y motivos que poseen tales bienes de índole técnico, cultural, artístico o científico. Así mismo, el artículo 7.1. determina que «El Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz comprenderá los Bienes de Interés Cultural, los bienes de catalogación general y los incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español».

 

Ese elemento de inscripción otorga publicidad para facilitar el general conocimiento de la catalogación de bien, al mismo tiempo que señala, de manera pública y accesible, su sometimiento al régimen especial que la normativa cultural le otorga y que surte efectos para sus titulares y terceros, aportando seguridad en el tráfico jurídico y en los actos de disposición o gestión que se realice sobre dichos bienes.

En suma, la declaración como Bien de Interés Cultural de un inmueble, así como de su entorno (artículos 27 y 28 LPHA), implica el reconocimiento formal de sus valores intrínsecos como elemento merecedor de su condición de integrante del conjunto patrimonial y cultural de Andalucía por lo que, consecuentemente, llevará aparejado un corolario de medidas para su reconocimiento, protección, estudio y puesta en valor.

 

Es, sin duda, la resolución más solemne de tutela y reconocimiento que la autoridad cultural puede otorgar a estos inmuebles, hasta el extremo de que la resolución formal de la inscripción de un BIC exige la aprobación del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía y su traslado al Ministerio de Cultura (artículo 9. 7º y 9º LPHA) para su registro.

 

 

Segunda.- Unos de los condicionantes destacados del singular régimen de protección de un BIC es su especial sometimiento a los objetivos de conservación, mantenimiento y custodia para garantizar la salvaguarda de sus valores (artículo 14.1 LPHA).

Resulta coherente que el sistema jurídico de protección de nuestro patrimonio cultural persiga todas las acciones necesarias para alcanzar esos objetivos, definiendo para los titulares de dichos inmuebles un conjunto de obligaciones inherentes al ejercicio de sus derechos de propiedad, uso o disfrute.

 

El artículo 15 de la LPHA describe las vías de ejercicio de estas potestades de compelir al cumplimiento de estas responsabilidades fijadas, mediante órdenes de ejecución. Así determina en su primer apartado que:

 

«1. La Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá ordenar a las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico la ejecución de obras o la adopción de las actuaciones necesarias para su conservación, mantenimiento y custodia. Dichas órdenes no excusarán de la obligación de obtener de otras Administraciones Públicas las licencias o autorizaciones que correspondan».

 

En este ámbito de tutela podemos inscribir la información ofrecida por las Administraciones implicadas. Así, con fecha 11 de Mayo de 2011 el Ayuntamiento dio cuenta a la Delegación de Cultura del estado de conservación de Castillo, por lo que el día 18 de Mayo se abrieron Diligencias Informativas ante la propiedad el inmueble (Ubi-Prado, S.L.) para que abordase las medidas necesarias que acreditaran el cumplimiento de sus obligaciones respecto del BIC.

 

A partir de este momento, se emprenden las gestiones para redactar los proyectos de intervención sobre el castillo que despliegan los procedimientos de estudio y autorización que se describen en los artículos 33 y siguientes de la LPHA, al señalar que:

 

«3. Será necesario obtener autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, con carácter previo a las restantes licencias o autorizaciones que fueran pertinentes, para realizar cualquier cambio o modificación que los particulares u otras Administraciones Públicas deseen llevar a cabo en inmuebles objeto de inscripción como Bien de Interés Cultural o su entorno, tanto se trate de obras de todo tipo, incluyendo remociones de terreno, como de cambios de uso o de modificaciones en los bienes muebles, en la pintura, en las instalaciones o accesorios recogidos en la inscripción. Será preceptiva la misma autorización para colocar cualquier clase de rótulo, señal o símbolo en fachadas o en cubiertas de Monumentos, en los Jardines Históricos y en sus respectivos entornos».

 

Desde ese momento, la Delegación, así como la Comisión Provincial de Patrimonio, intervienen emitiendo sus juicios críticos en los informes que analizan los “Proyectos de Consolidación del Castillo de Matrera” presentados por su titular. De hecho, el 7 de Mayo de 2012 se hace entrega del Proyecto que se informa desfavorablemente con fecha 28 de Junio de 2012. A partir de este momento se suceden reuniones técnicas entre los promotores y los responsables de Cultura hasta que se presenta un nuevo proyecto que sí obtiene la aprobación el 24 de Septiembre de 2012 para ejecutar, con carácter de urgencia en tres meses, las intervenciones acordadas.

 

En el curso de estas gestiones, se produce en Abril de 2013 un derrumbe en la Torre del Homenaje del Castillo, que implica un estudio del estado de situación que presenta el edificio y su afección al proyecto autorizado. La Delegación requiere el 24 de Mayo a la propiedad para que elabore un nuevo proyecto de consolidación incluyendo las circunstancias sobrevenidas que, tras diversos trámites y correcciones, obtiene el informe favorable de la Comisión de Patrimonio el 19 de Julio de 2013 y autorización de la Delegación por resolución de fecha 23 de Julio.

 

Recordamos que la Delegación concluye informando los detalles de la ejecución del proyecto abordado, indicando que:

 

El 11 de octubre de 2013 se resuelve por esta Delegación Territorial autorizar el “Proyecto de restauración y consolidación de la Torre del Homenaje del Castillo de Matrera en la Finca Pajarete de Villamartín” con las subsanaciones realizadas.

 

El 10 de junio de 2014 se remite por la propiedad el Acta de Replanteo e Inicio de las Obras.

 

El 1 de agosto de 2014 el Ayuntamiento de Villamartín comunica que se ha comprobado el inicio de las obras.

 

El 15 de marzo de 2016 se presenta en la Delegación Territorial certificado final de obra, visado por el Colegio Oficio de Arquitectos de Cádiz.

 

Las obras se visitaron una vez finalizadas, por los técnicos de esta Delegación Territorial.

 

El 29 de marzo de 2016 se celebra una Comisión Provincial de Patrimonio Histórico, en cuyo orden del día se incluye el certificado final de obra.

La Comisión Provincial, visto el informe técnico aportado en el certificado final de obra, y la información de la visita técnica de esta Delegación Territorial, emitió informe en el que se toma conocimiento del certificado final de obra presentado, comprobándose el cumplimiento de la obra ejecutada conforme al proyecto aprobado, y recordándose el deber de presentar un proyecto de intervención que complete la actuación, una vez realizada la intervención de emergencia”.

 

Hemos de deducir por tanto, que el papel tutelar y de estudio y régimen de autorización a cargo de la autoridad cultural se han desarrollado en el curso de las actuaciones de consolidación del Castillo de Matrera, a través del ejercicio de las competencias que tiene asignadas la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Cádiz.

 

Correlativamente, según nos indica el Ayuntamiento de Villamartín, esa administración local ha intervenido en su correspondiente ámbito de competencias procediendo a otorgar la licencia, previa acreditación de la autorización dada el 11 de Octubre de 2013 por la Autoridad Cultural. Y así, la licencia fue concedida por la Junta de Gobierno Local en fecha 17 de Octubre de 2013.

 

Recordamos, tras enumerar el compendio de trámites y actuaciones seguidas en los correspondientes expedientes de autorización y licencia de las intervenciones sobre el Castillo, que la intención del Defensor del Pueblo Andaluz ha sido “más allá de la polémica en orden a las opiniones que ha merecido el resultado final de la intervención, quisiéramos corroborar la adecuada tramitación del proyecto de intervención, su estudio e intervención de las autoridades locales y culturales y la aplicación de los criterios y garantías que una actuación de esta envergadura necesita por exigencias legales”.

 

En atención a este objetivo, y conforme a la información que se nos ha ofrecido por las Administraciones implicadas, no podemos deducir una omisión en los procedimientos formales previstos por la normativa para abordar las intervenciones promovidas para la protección del Castillo de Matrera que nos lleve a entender conculcadas las garantías procedimentales previstas por la normativa analizada.

 

Tercera.- Estrechamente ligado con el análisis de los trámites que ha merecido el proyecto sobre el Castillo de Matrera, debemos comentar, siquiera brevemente, un aspecto íntimamente relacionado con tales trámites, y es el referido a sus plazos de gestión.

 

Repasando la cronología de actuaciones que nos ha ofrecido la Delegación Territorial de Cultura de Cádiz, los hitos de este asunto comienzan, como primer paso conocido, con la comunicación (11/05/2011) que realiza el Ayuntamiento de Villamartin advirtiendo de la gravedad del estado del inmueble y sus amenazas. Atentos a dicha comunicación, los servicios técnicos de Cultura decretan la apertura de Diligencias Informativas (18/05/2011) ante la entidad propietaria apenas siete días más tarde. Esta diligente reacción pone en marcha los mecanismos previstos en el artículo 15 de la LPHA para definir y autorizar las intervenciones que se determinen como necesarias para la conservación, mantenimiento y custodia del monumento.

 

La concatenación de actos, proyectos y reparos no concluyen hasta un momento resolutivo alcanzado el 24/09/2012, concediendo un plazo de ejecución perentorio de tres meses acorde con la naturaleza urgente de la situación. Sin embargo, en Noviembre se presenta un nuevo reformado que se resuelve de nuevo por la Delegación el 14/01/2013.

 

Es decir, las Diligencias incoadas en Mayo de 2011 no se traducen en una primera resolución ejecutable, al menos en el ámbito de la administración cultural, hasta 16 meses después. A ello hemos de acumular los posteriores trámites añadidos con motivo de nuevos proyectos presentados y las vicisitudes para ampliar plazos de ejecución que son requeridos por la propiedad. Y es que, si computamos los meses transcurridos de manera efectiva desde la apertura de Diligencias hasta el acta de replanteo e inicio de obras (10/06/2014) han transcurrido tres años y un mes.

 

Todo parece indicar que, cuando nos situamos ante un escenario tan delicado para la situación del inmueble, por más que se trate de una realidad permanente de deterioro y abandono, las capacidades de intervención para requerir respuestas correctivas urgentes se deberían resolver más diligentemente. Las previsiones que realiza la normativa para procurar una reacción ejecutiva no se compadecen con los 16 meses empleados; mucho menos con la realidad cronológica del momento efectivo de inicio de las intervenciones.

 

Las severas amenazas que pendían sobre el inmueble, y que promueven una alerta municipal bien acogida desde la Delegación, logran incitar unas vías proactivas que, sin embargo, no consiguen formalizarse en unos plazos acordes con la urgencia que las motiva y la evaluación de riesgos que se expresa. La gravedad extrema que pesa sobre la estabilidad del inmueble, sumado a la generosa interpretación de los trámites de urgencia, no consiguen una reacción anticipada que limite las amenazas de derrumbe. Y éste se produce en Abril de 2013.

 

El abandono durante el tiempo —siglos de olvido— explica el deterioro del castillo que genera su colapso. Pero es inevitable la decepción de no haber promovido una intervención más ágil que hubiera, quizás, llegado a tiempo de remediar el predecible derrumbe. Una cuestión que merece el análisis crítico sobre los márgenes de mejora en el despliegue de las actuaciones de protección y tutela de la Administración Cultural.

 

 

Cuarta.- La Cultura y el derecho a su acceso y disfrute están en el sustrato que fundamenta este debate y el cruce de intereses en torno al aprovechamiento y goce de un ingente y excepcional patrimonio generado a lo largo de la Historia en el territorio andaluz, del que se siente lógicamente protagonista y destinataria toda la sociedad.

 

En este contexto no podemos olvidar que el derecho constitucional a la Cultura, recogido en el artículo 44 de la Constitución estipula que «los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho». Por su parte, el artículo 33 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que «todas las personas tienen derecho, en condiciones de igualdad, al acceso a la cultura, al disfrute de los bienes patrimoniales, artísticos y paisajísticos de Andalucía, al desarrollo de sus capacidades creativas individuales y colectivas, así como el deber de respetar y preservar el patrimonio cultural andaluz».

 

Estos dos preceptos, no sólo están consagrando como un derecho social básico de todas las personas el Derecho a la Cultura, sino que además están marcando claramente el ámbito a que ha de extenderse el ejercicio por esta Institución de su función legal de salvaguarda y garantía de los derechos fundamentales de la ciudadanía reconocidos en el Título I de la Constitución y en el Título I del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

 

En este sentido, una de las misiones esenciales de esta Institución en relación con el ámbito de la cultura es supervisar, precisamente, la actuación de las Administraciones andaluzas que asumen competencias en materia de Cultura a fin de comprobar que dichas administraciones dan cumplimiento al mandato constitucional y estatutario de promover y tutelar el acceso de todas las personas a la cultura. Por otro lado, el Defensor del Pueblo Andaluz asume como función propia comprobar el cumplimiento por la Administración Cultural andaluza de la obligación de garantizar la conservación y promover el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de Andalucía, que le encomienda la Constitución en su artículo 46, a la vez que velar por el respeto a lo dispuesto en el artículo 37.1.18º del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que consagra, como principio rector de las políticas públicas «la conservación y puesta en valor del patrimonio cultural, histórico y artístico de Andalucía, especialmente del flamenco».

 

Tales derechos constitucionales y estatutarios tienen una configuración legal, en base, principalmente, a las ya citadas Ley de Patrimonio Histórico Español y la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía.

 

Pues bien, coincidiendo con el análisis de los aspectos procedimentales del caso en el curso de la presente queja de oficio, aludimos al escrito que nos dirige la entidad “Papeles de la Historia” de Ubrique, asociación implicada en la defensa de los valores históricos y patrimoniales de la zona, que nos expresa su posición ante los aspectos que inciden, propiamente, en la definición del alcance de la intervención acordada sobre el Castillo de Matrera. Del mismo modo, esta Institución, en el amplio ámbito de actuación que otorga la incoación de la queja de oficio, ha permanecido atenta a las varias posiciones que han suscitado una mayor polémica, de la que se han hecho eco medios de comunicación y sectores y colectivos implicados en la defensa del patrimonio histórico.

 

Este interesante intercambio de posiciones y criterios ha sido necesariamente acogido en la tramitación de la presente queja, enriqueciendo sus contenidos hacia los diversos alcances de las actuaciones sobre el monumento que se han definido en los proyectos de consolidación del Castillo, en concreto de su Torre Homenaje, y su posible afección a los límites de intervención que la normativa establece a la hora de definir las acciones de conservación del inmueble.

 

El caso reproduce una polémica que forma parte del devenir de la ciencia relacionada con la conservación del patrimonio histórico, en la medida en que la solvencia técnica se ha desarrollado hasta tal extremo que ostenta una capacidad de intervención casi ilimitada. Hoy la arquitectura, acompañada del despliegue de todas las disciplinas con relación al asunto, presenta un potencial extraordinariamente amplio que aconseja, por tanto, que todo proyecto de intervención sobre restos y vestigios del pasado exija definir con cuidado el alcance de estos trabajos. Y es en este aspecto en el que se suscitan no pocas opiniones encontradas.

 

Definir hasta dónde se quiere intervenir alcanza tal importancia, por su capacidad trascendente o transformadora, que, inmediatamente, despierta otras decisiones previas no menos importantes sobre cómo hacerlo, y también para qué. Son cuestiones que descubren la interpretación última que cada experto o responsable impregna en sus proyectos y que abordan la permanente discusión sobre una gradación en la intervención del bien afectado.

 

Las opciones van desde la vocación más recuperadora, que prácticamente logra un resultado reconstructivo para enervar los efectos del tiempo sobre los restos, hasta la concepción menos intrusiva, cuya única pretensión es la consolidación de lo legado para estabilizar un resultado que sólo busca evitar nuevos deterioros.

 

Analizando las opiniones y criterios —también intereses— de muchos sectores profesionales, colectivos ciudadanos, y repasando las fuentes de estas polémicas, apenas alcanzamos a ratificar la dificultad para manifestar un criterio propio. Compartimos la amplitud y complejidad de todos los factores que inciden y que deben ser gestionados para concretar el modo de intervenir ante un deteriorado monumento, o contemplando una perfecta ruina, mientras se asume la responsabilidad comprometida de preservar un patrimonio histórico-artístico de trascendencia universal.

 

Pero es más; estos debates no descansan únicamente en escenarios científicos, artísticos o históricos. La propia incorporación de estas actuaciones en el ordenamiento jurídico ha provocado que el sistema judicial no haya sido ajeno a conocer acerca de estas polémicas convertidas en litigios judiciales, que han exigido la participación dirimente de conflictos planteados ante esta instancias. Apuntamos la clarificadora reseña de esta polémica en el curso de los pronunciamientos jurisprudenciales:

 

“La polémica cultural a este respecto, que se ha mostrado a veces con tintes apasionados, es tan antigua, al menos, como la preocupación renacentista por las ruinas clásicas y en ella los juristas, como tales, nada tendrían que decir si no fuera porque el Legislador español se ha decidido en favor de una línea específica de protección, asumiendo unos criterios determinados en orden a la "reconstrucción" de los inmuebles de interés cultural y plasmando en una Ley su decisión. Desde el punto de vista académico el debate actual reproduce, con nuevos matices, una dualidad de posturas en la que los partidarios de una restauración estilística tratan de conseguir la unidad de estilo del monumento volviendo a su origen "auténtico", tal como fue - o debió ser, o pudo haber sido-, ideado por sus artífices originarios, mientras que los partidarios de la no intervención, o intervención mínima, criticando la mixtificación que supondrían las operaciones reconstructivas, propugnan el respeto del estado en que el monumento se encuentra, de su "valor documental" en cuanto expresión del curso de la historia. Planteamientos enriquecidos con teorías ulteriores que, en orden a la reconstrucción, o bien admiten solamente aquellas imprescindibles para evitar la degradación absoluta del monumento o bien desde presupuestos más radicales, legitiman las reconstrucciones que completen las partes que faltan, a fin de devolver al monumento su "imagen auténtica" (Fundamento Séptimo. Sentencia del Tribunal Supremo 7408/2000, de 16 de Junio).

 

Asumida la polémica y la riqueza de aspectos que pueden defender y denostar alternativamente cada postura, debemos apuntar que el legislador, tanto a nivel estatal como autonómico, ha querido expresar unos criterios específicos que determinen la aplicación de esas capacidades técnicas y graduar el alcance de intervención. Y así, la Ley 16/85, de Patrimonio Histórico Español establece:

 

«Artículo treinta y nueve.

 

1. Los poderes públicos procurarán por todos los medios de la técnica la conservación, consolidación y mejora de los bienes declarados de interés cultural, así como de los bienes muebles incluidos en el Inventario General a que alude el artículo 26 de esta Ley. Los bienes declarados de interés cultural no podrán ser sometidos a tratamiento alguno sin autorización expresa de los Organismos competentes para la ejecución de la Ley.

 

2. En el caso de bienes inmuebles, las actuaciones a que se refiere el párrafo anterior irán encaminadas a su conservación, consolidación y rehabilitación y evitarán los intentos de reconstrucción, salvo cuando se utilicen partes originales de los mismos y pueda probarse su autenticidad. Si se añadiesen materiales o partes indispensables para su estabilidad o mantenimiento, las adiciones deberán ser reconocibles y evitar las confusiones miméticas.

 

3. Las restauraciones de los bienes a que se refiere el presente artículo respetarán las aportaciones de todas las épocas existentes. La eliminación de alguna de ellas sólo se autorizará con carácter excepcional y siempre que los elementos que traten de suprimirse supongan una evidente degradación del bien y su eliminación fuere necesaria para permitir una mejor interpretación histórica del mismo. Las partes suprimidas quedarán debidamente documentadas».

 

Y, por su parte, el artículo 20 de la LPHA, en términos muy semejantes al artículo 39 d la Ley de Patrimonio Histórico Español (Ley 16/85, de 25 de Junio) delimita:

 

«Artículo 20. Criterios de conservación.

1. La realización de intervenciones sobre bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz procurará por todos los medios de la ciencia y de la técnica su conservación, restauración y rehabilitación.

 

2. Las restauraciones respetarán las aportaciones de todas las épocas existentes, así como las pátinas, que constituyan un valor propio del bien. La eliminación de alguna de ellas sólo se autorizará, en su caso, y siempre que quede fundamentado que los elementos que traten de suprimirse supongan una degradación del bien y su eliminación fuere necesaria para permitir la adecuada conservación del bien y una mejor interpretación histórica y cultural del mismo. Las partes suprimidas quedarán debidamente documentadas.

 

3. Los materiales empleados en la conservación, restauración y rehabilitación deberán ser compatibles con los del bien. En su elección se seguirán criterios de reversibilidad, debiendo ofrecer comportamientos y resultados suficientemente contrastados. Los métodos constructivos y los materiales a utilizar deberán ser compatibles con la tradición constructiva del bien.

 

4. En el caso de bienes inmuebles, las actuaciones a que se refiere el apartado 3 evitarán los intentos de reconstrucción, salvo cuando en su reposición se utilicen algunas partes originales de los mismos o se cuente con la precisa información documental y pueda probarse su autenticidad. Si se añadiesen materiales o partes indispensables, las adiciones deberán ser reconocibles y evitar las confusiones miméticas».

 

Podríamos decir que, a partir de estos preceptos, la polémica ha sido interpretada por el legislador, estatal y autonómico, definiendo una opción que avanza, entre todas las gradaciones de intervención posibles, y fija unos específicos criterios que implican, ante todo, un abordaje legal en base a una concepción de control y limitativa de los alcances.

 

Quinta.- Volviendo al caso que analizamos, la polémica se suscita, precisamente, al considerar diversas soluciones arquitectónicas en el Castillo de Matrera como intervenciones que eluden los criterios señalados en el artículo 20 LPHA. Entre un variado repertorio de argumentos críticos con la intervención, podemos estructurar algunas divergencias técnicas expresada por el colectivo “Papeles de Historia de Ubrique”:

 

-la alteración del impacto visual sobre el paisaje de la torre al modificar su silueta con recrecidos y perfiles innecesarios en la zona almenada.

-la recuperación de la volumetría de la torre supone un efecto próximo a lo reconstructivo aunque se empleen materiales diferenciados.

-los contrafuertes añadidos confunden e impactan en la figura original de la torre y dificultan el criterio de la reversibilidad.

-la eliminación de algunas fases constructivas originales.

 

Entre los aspectos que han suscitado mayor crítica, podemos detenernos en comentar con mayor detalle algunos de éstos, bien entendido que no pretendemos posicionarnos técnicamente en las medidas que se deben adoptar, sino poner de manifiesto el escenario de una controversia inconclusa.

 

Comenzamos por la intervención de añadir contrafuertes en las partes traseras de la torre. Nos parece especialmente significativo recordar el informe técnico de la Delegación de Cultura cuando aludía a que “la actuación más recomendable para consolidar los restos que aún permanecían sin desplomar era el atado perimetral mediante la construcción de una estructura resistente que solidarizara los restos con los que presentaban una base de sustentación más firme”.

 

Esta imperiosa necesidad parece justificar estos contundentes elementos de refuerzo estructural que se recogen entre las críticas recibidas. Distinto es la posible gradación de esta solución técnica para evitar dos riesgos evidentes que se aproximan a los criterios limitadores del artículo 20. Uno es garantizar la reversibilidad de las intervenciones; y otro es la amenaza de comparecer con añadidos y recrecidos que afectan a la contemplación global de la figura, a las siluetas y a la dimensión que caracterizaba la torre intervenida.

 

Esta medida técnica acordada se contradice con otras soluciones descritas como “haber realizado una consolidación en profundidad de los restos que quedaban en la torre, dejándola tal y como ha llegado a nuestros días, en una acción de respeto hacia la propia evolución histórica del monumento, conservando la huella de que el tiempo había dejado sobre la torre. Estabilizarla, consolidarla estructuralmente y protegerla con impermeabilizantes e hidrofugantes (sobre todo en llagueados, restos de la bóveda, restos de tapiales, etc.) no sólo hubiera sido mucho más adecuado desde el punto de vista histórico, sino que hubiera sido incluso más económico que una restauración del calibre de la que se ha efectuado y que según la ficha publicada por el propio estudio de arquitectura sobrepasa los 180.000 euros”.

 

Desconocemos si estas ideas podrían ser abordadas con otras soluciones en un momento posterior. De hecho, la Delegación advierte recordando “el deber de presentar un proyecto de intervención que complete la actuación, una vez realizada la intervención de emergencia”.

 

Ligado a esta medida comentada, también relatamos que entre las opiniones técnicas que ha merecido el proyecto autorizado se menciona que “los contrafuertes están construidos mediante hiladas de ladrillo de 1 pie de espesor y relleno interior de piedras calizas provenientes del derrubio depositado en la ladera y procedente de la propia ruina de la torre”. Esta circunstancia es valorada de manera crítica al expresar que “no tenemos tampoco muy claro que rellenar una obra nueva con los mampuestos calizos y restos de ladrillo que formaron parte de la torre sea muy correcto desde el punto de vista legal o de la teoría de la restauración”.

 

Otros aspecto argumentado en un sentido crítico por su excesivo intervencionismo, es el alineamiento mediante un paño aislado del cuerpo superior de la torre, que se aproxima a intervenciones cuasi-reconstructivas de la volumetría, que pueden distorsionar la autenticidad de los restos o confundir su origen con las aportaciones añadidas. Otras opiniones de expertos alegan que “existen elementos de la obra nueva que son interpretativamente confusos a simple vista, como la coronación del supuesto tercer cuerpo de la torre y el ya citado paño ´flotante´, unos casetones que se aprecian en la parte trasera (o anterior) de la torre o el por qué se ha extraído o diferenciado la merlatura que estaba amortizada en el última fase de construcción o reparación de edificio, falseando una de las etapas históricas que sí había llegado hasta nuestros días”.”Todo ese paño superior y la coronación de la misma realizada no tiene justificación histórica alguna, pues no se conoce el remate que tenía la torre y es una perfecta falsedad que desvirtúa por completo el propio devenir histórico del Bien de Interés Cultural. Desde nuestro punto de vista, este añadido debería ser demolido y dejarlo a la vista, tras su consolidación como es lógico, del resto mural perteneciente al siglo XIV y que se ha eliminado sin justificación alguna”.

 

Y, por último, apuntamos a los aspectos relacionados con los recubrimientos y enlucidos que implicaría descubrir “el color supuestamente original de la torre (imaginamos que en su última reforma del siglo XV) a la obra nueva, en lo afecta a la propia evolución histórica del edificio y a la visión que el el último siglo hemos tenido del mismo, a nuestra memoria visual en suma”.

 

Podemos señalar en este prolijo e interesante cruce de opiniones que, de manera permanente, las autoridades culturales han calificado la actuación sobre la torre, y el proyecto que la define, como de “consolidación y urgencia”, dadas las amenazas que se vierten sobre la propia estabilidad del monumento y el grave riesgo de su colapso. Un temor que fue plenamente demostrado con el derrumbe parcial en Abril de 2013 que afectó a bóvedas y muros y que supuso la necesidad, más urgente aún, de incorporar soluciones ante estas carencias entre los objetivos del proyecto tramitado.

 

Insistimos que son aportaciones técnicas merecedoras, cuando menos, de un exquisito análisis debido a su trascendencia en orden al respeto efectivo a criterios legales que deben ser evaluados.

 

Citamos al respecto un ejemplo aportado por la jurisprudencia cuando el Tribunal Supremo aborda el delicado asunto de la rehabilitación y restauración del Teatro Romano de Sagunto (Sala de lo Contencioso. Sentencia 7408/2000, de 16 de Octubre de 2000):

 

“Y no sólo por lo que se refiere a la escena, sino también por lo que se refiere al cubrimiento de la cavea mediante losas, pues no existía con anterioridad este revestimiento, que aunque responda sin duda a la realidad histórica de lo que el Teatro Romano fuera en su momento de construcción, lo cierto es que ya no existía y, en consecuencia, se procede a reconstruir este elemento "ex novo" y además superponiéndolo sobre las ruinas del teatro romano -precisamente en la parte donde las intervenciones, de lo que pudo apreciarse en el reconocimiento judicial y de la documentación que obra en el expediente, han sido menores. Se trata en definitiva de una obra que se asienta sobre las ruinas de un teatro romano y las oculta, dejando ver tan sólo a los lados de la cavea dos partes. En definitiva, de una reconstrucción de un teatro a la manera de los romanos sobre las ruinas del auténtico”.

 

Las opiniones más de fondo —diríamos que hasta conceptuales— aluden a que “la obra nueva absorbe y en gran parte anula la obra antigua, por lo que el bien cultural restaurado queda irreconocible” (Papeles de Historia de Ubrique), o plantean “qué valores queremos conservar y cómo hay que desarrollar la interpretación de esos valores para poder ayudar a transmitirlos a las generaciones venideras” (Hispania Nostra).

 

En suma, las valoraciones críticas que hemos recogido, se han argumentado al menos con la suficiencia y el rigor que se deben presumir de profesionales y expertos en la materia y que logran, sin duda, enriquecer un debate que merece argumentos añadidos de respuesta. Estas opiniones encontradas se reflejan incluso en el dato esgrimido acerca de la destacada intervención profesional del proyecto, que llega a obtener un prestigioso premio que en un entorno gremial denota un acreditado mérito, pero que en otros sectores científicos despiertan una acalorada y recíproca discrepancia.

 

Un debate abierto que no debe encerrarse en un ámbito academicista o propio de élites, sino que alcanza una importante trascendencia porque tales discusiones son subsumibles en el respeto a unos criterios elaborados con rango legal, tal y como hemos conocido en el artículo 20 de la LPHA (también 39 de la Ley estatal). Nos situamos, por tanto, en un paso que va más allá de la mera opinión y que se centra en el alcance de unas actuaciones sometidas a un régimen de autorización que debe detenerse en evaluar los criterios que fija la ley para delimitar los alcances del proyecto de intervención.

 

 

Sexta.- Podemos afirmar que estamos, pues, en un delicado espacio en el que se desenvuelven razones de legalidad al lado de juicios científicos. Lo explica acertadamente el Tribunal Supremo en la sentencia citada 7408/2000, de 16 de Octubre de 2000.

 

“Hemos de comenzar afirmando que el rechazo de la legalidad del proyecto no supone en modo alguno su desautorización desde el punto de vista estrictamente cultural, artístico o arquitectónico. Esta Sala no puede ni debe terciar en la polémica sobre sus valores estéticos ni sobre su importancia para la teoría de la restauración y para la puesta en valor de los monumentos: en términos estrictamente jurídicos, nada habría que objetar, en principio, a quienes consideran el proyecto como una actuación ejemplar que respeta simultáneamente la historia del Teatro Romano y supone un "admirable empeño creativo", recupera la presencia urbana del monumento, revaloriza sus ruinas y reanuda su uso tradicional, ahora en condiciones excepcionales de calidad. Este juicio resulta, desde una mirada estrictamente jurídica, tan defendible como el opuesto, que censura la desnaturalización del monumento”.

 

Es decir; todas las opiniones pueden enriquecer una rica y prolija discusión, pero existe un espacio de deliberación propio, de contenido jurídico, que persigue un criterio decisorio sometiendo todas las aportaciones a su compatibilidad con unos mandatos legales que han sido incorporados de manera expresa al ordenamiento jurídico y que comparecen como criterios de obligado cumplimiento. Por ello, alega ese alto tribunal en la resolución aludida, antes para legitimar su opinión crítica con la intervención analizada en el caso, que “Ciertamente la Sala no debe pronunciarse sobre los aspectos estéticos o técnicos de la obra, pero sí sobre la compatibilidad de ésta con la Ley, y en los términos que según hemos visto ha de interpretarse el artículo 39.2 de la Ley de Patrimonio Histórico, hemos de sostener que es incompatible con dicho precepto”. Citamos también, en la misma línea, la Sentencia del Tribunal Supremo 8545/2002, de 18 de Diciembre.

 

Esa dimensión de legalidad en el conjunto del debate se recuerda con detenimiento en la primera Sentencia citada:

 

“Cuando, por encima de estas corrientes doctrinales, el Legislador adopta en relación con el patrimonio histórico de su país una determinada opción política, traducida en la correspondiente norma, la interpretación de ese precepto legal, ya en términos y con métodos estrictamente jurídicos, se ha de convertir en el punto de referencia obligado para la Administración Pública y para el juicio que a los tribunales corresponde ejercer sobre la actuación de aquélla. Es así como la interpretación del artículo 39.2 de la Ley de Patrimonio Histórico se convierte en el eje de este recurso, como efectivamente lo fue de la sentencia de instancia » (Fund. Séptimo). Añadiendo el Alto Tribunal en el Fundamento Octavo que «El designio mayoritario que trasluce el debate en el Parlamento se refleja, pues, en un precepto con rango de ley que, como acertadamente destaca la sentencia de instancia y también se puso de manifiesto en el curso de aquel debate, impone, como principio, el de "evitar" los intentos de reconstrucción de los inmuebles históricos de interés cultural. La Ley de 1985 ha optado, pues, por permitir otras operaciones de conservación, consolidación o rehabilitación que no consistan en la "reconstrucción" de aquellos inmuebles cuando se encuentren, con palabras clásicas, "si un tiempo fuertes, ya desmoronados". En la hipótesis -de suyo excepcional- de que hubiera de procederse a su reconstrucción, ésta ha de llevarse a cabo utilizando precisamente partes originales de probada autenticidad. Todo otro intento de reconstrucción de este género de inmuebles resulta, pues, contrario al artículo 39.2 de la Ley y las propuestas de llevarlo a cabo requerirían una modificación legislativa”.

 

Insistimos en que el respeto a los criterios señalados por el artículo 20 LPHA (parangonables al artículo 39 LPH estatal) tiene unas consecuencias en la jurisprudencia que parecen reivindicar el espacio decisorio de los órganos judiciales en este tipo de litigios por entender que la actuaciones de la Administración no pueden ampararse en un ámbito de mera discrecionalidad, sino que se encuentran suficientemente regladas, por lo que las decisiones de los organismos competentes deben adoptarse respetando unos contenidos normativos específicos. Tal es el caso de la Sentencia del Tribunal Supremo 2353/2008, de 13 de Mayo que hace suya la línea doctrinal de la citada sentencia de 16 de Octubre de 2000, cuando reproduce en su Fundamento Tercero:

 

"No es necesario reiterar en este momento la doctrina de esta Sala sobre los límites de las facultades discrecionales de la Administración. Baste decir que cuando una de las soluciones que tratan de ampararse bajo la cobertura de la discrecionalidad no resulta jurídicamente indiferente, sino contraria a una norma con rango de ley -como aquí ocurre-, la sentencia de un tribunal que así lo declara no invade competencia administrativa alguna, antes bien ejercita la función que constitucionalmente le está atribuida, esto es, la de controlar que la actividad de la Administración se atenga a los mandatos legislativos. Si el Legislador hubiera dejado imprejuzgados los criterios que han de regir la reconstrucción de este género de inmuebles, ciertamente la Administración podría elegir libremente entre las diversas alternativas propuestas, sin que el núcleo de su decisión discrecional pudiera ser suplido por la apreciación distinta de un tribunal de justicia que se basara en sus particulares criterios acerca de los valores estéticos, artísticos o monumentales".

 

Es decir, a la vista de lo analizado, las polémicas culturales sobre los valores de conservación del patrimonio histórico tienen en el ámbito de la ciencia jurídica un escenario propio a partir de los criterios definidos por la legislación. Discernir en cada caso la adecuación de las soluciones elegidas a los criterios legales fijados será el ámbito decisorio que incumbe desplegar a los tribunales para garantizar el respeto a unas posiciones y principios que se han transformado e incorporado plenamente por el legislador con la categoría de derecho positivo y, por ende, merecedores de respeto y sometidos a los sistemas de control del Ordenamiento Jurídico.

 

Séptima.- En suma, según la información ofrecida por las dos Administraciones intervinientes, el proceso de elaboración de los proyectos de intervención sobre el Castillo de Matrera se ha desarrollado, desde la respectiva actuación de ambas entidades, aportando los requisitos previstos para la autorización exigible, por parte de la autoridad cultural, a la hora de definir y ejecutar proyectos en bienes sometidos a la protección de la normativa cultural.

 

De la información ofrecida por la Delegación Territorial, los proyectos presentados han sido sometidos a su conocimiento e informes, así como a su autorización final por entender, a juicio de los técnicos que han estudiado sendos proyectos, que las intervenciones previstas resultaban acordes con las condiciones que este Bien de Interés Cultural (BIC) ostenta.

 

Las opciones por defender valores de mínima intervención, limitada a las garantías esenciales para evitar la amenaza de colapso de la torre y su estabilización, no han prevalecido en los debates de estudio sobre el proyecto finalmente autorizado. El resultado de la intervención ha generado una apreciable oposición desde sectores profesionales y científicos que expresan criterios divergentes y ha sido capaz de movilizar una polémica desde entidades ciudadanas comprometidas con la defensa del patrimonio histórico-artístico y de otros colectivos sociales. Un debate que parece acreditar la progresiva implicación ciudadana en los aspectos que afectan al patrimonio cultural y que se ha alentado en la medida en que se optaba por un singular diseño de intervención.

 

Eludiendo cualquier ejercicio de acreditación o conformidad de las soluciones técnicas, las discusiones acogidas en el seno de este proyecto plantean motivadamente unas discrepancias que, cuando menos, aconsejan una atemperada reflexión.

 

Porque, atendiendo a la mera contemplación del inmueble, el proyecto deja tras su ejecución un antes y un después que resulta difícil de explicar como una mera conservación, restauración y mantenimiento. Se ha optado por una indisimulada huella en los restos de la torre que surge transformada, dejando, además, serias dudas sobre si sus intervenciones eran inevitables como constitutivas de una única solución técnica posible para salvar los valores del monumento.

 

En suma, nos encontramos ante una intervención que se aproxima arriesgadamente a los criterios limitativos que la normativa establece, por lo que el resultado obtenido podría merecer un estudio en las actuaciones futuras proyectadas desde unos conceptos más leales respecto al estado original.

 

En todo caso, el proyecto analizado tiene el carácter de urgente y de consolidación y requiere, una vez ejecutado, la continuidad de nuevas intervenciones que deberán ser sometidas al régimen de autorización y licencia a cargo de las Administraciones competentes para su concreción final.

 

Creemos que el estudio de las nuevas intervenciones deben ser una oportunidad para analizar la definitiva dimensión que merece ostentar los valores del Castillo de Matrera, constituyendo una oportunidad para promover la participación de entidades ciudadanas que enriquezcan el debate que aporte las mejores soluciones para la protección de nuestro patrimonio histórico.

 

A la vista de las anteriores Consideraciones, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha acordado dirigir a la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Cádiz y al Ayuntamiento de Villamartín, las siguientes

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA 1 a fin de que en las sucesivos procedimientos de intervención se evalúen los resultados del “Proyecto de Restauración y Consolidación de la Torre Homenaje del Castillo de Matrera”, procurando la máxima aplicabilidad de los criterios de intervención fijados por la normativa.

SUGERENCIA 2 de que, en el curso de los trabajos de información y estudio de los organismos de la Administración Cultural se promueva la participación efectiva de las entidades y colectivos acreditados en defensa del Patrimonio Histórico de Andalucía.

Según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, la autoridad a la que se dirige la Resolución viene obligada a responder por escrito en término no superior a un mes, comunicando la adopción de las medidas adecuadas en el sentido que se recoge en la Resolución dictada o, en su caso, las razones que le impidan adoptar tal decisión.

Igualmente, el artículo 29.2 de la Ley citada establece que el Defensor del Pueblo Andaluz podrá incluir el caso en el Informe Anual al Parlamento ante la falta de información de las razones que impiden adoptar las medidas expuestas por el Defensor o en aquellos supuestos en que el Defensor del Pueblo Andaluz considere que era posible una solución positiva y ésta no se hubiera conseguido.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

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Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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