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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/5710 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal

A continuación se puede  consultar la Resolución de la que la Administración nos muestra su DISCREPANCIA TÉCNICA

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, al no haber recibido la persona interesada respuesta alguna de la Administración sanitaria a los 16 Recursos de Reposición (uno por cada mérito no baremado), presentados con fecha 24 de agosto de 2021, contra la Resolución publicada con fecha 29 de julio de 2021 de las listas definitivas de personas candidatas de la Bolsa de Empleo Temporal, de la categoría de FEA Farmacia Hospitalaria, correspondientes al periodo de valoración de méritos de 31 de octubre de 2020, según las razones que alegaba en dicho escrito.

ANTECEDENTES

I. La persona interesada, con fecha 24 de agosto de 2021, formuló 16 Recursos de Reposición ante esa Dirección General de Personal, contra la baremación concedida a cada uno de sus méritos en los listados definitivos de la Bolsa de Empleo Temporal, correspondiente al periodo de valoración de méritos de 31 de Octubre de 2020, para la categoría de FEA Farmacia Hospitalaria, sin haber obtenido respuesta.

Por ello, solicitaba la intervención de esta Institución ante esa Administración, al objeto de obtener la preceptiva respuesta al recurso presentado en esa Agencia pública.

II. Una vez transcurrido el plazo legal para la resolución de los recursos se procedió a admitir a trámite la queja, solicitando con fecha 18 de noviembre de 2021 a esa Dirección General el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Con fecha 27 de enero de 2022 tiene entrada en esta Institución la respuesta a la solicitud de información cursada a ese Centro Directivo, de la que cabe reseñar lo siguiente:

“El punto 6, “Recursos” de la base Novena, “Baremación de aspirantes y listado de personas candidatas", de la última Resolución reseñada, dispone que contra la relación de personas candidatas, que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General competente en materia de Personal del Servicio Andaluz, en el plazo de un mes, conforme a lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o directamente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado competente de dicho orden Jurisdiccional, en el plazo de dos meses, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 2971998, de 13 de julio, regulador de la Jurisdicción-Administrativo, contados ambos plazos desde el día siguiente a la de la publicación de la citada relación en la página web del Servicio Andaluz de Salud.

Efectivamente corno indica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, citada anteriormente, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes desde la fecha en que el recurso haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este sentido, informar a esa Institución que la voluntad de esta Administración Sanitaria, en todo momento, es cumplir con los plazos establecidos por la normativa vigente; pero hay que considerar que en la Bolsa Única de Empleo del SAS se encuentran inscritos 515.042 candidatos en las diferentes categorías disponibles. Este volumen excepcional de candidatos genera un gran número de recursos de reposición haciendo difícil, considerando los medios humanos disponibles, poder cumplir con los plazos establecidos. Por otra parte, el art. 123 de la citada Ley establece que los actos administrativos que se opongan a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Por tanto, el mismo procedimiento administrativo faculta a los candidatos a interponer Recurso Contencioso-administrativo ante el Juzgado competente, en defensa de sus derechos, desde el momento mismo de la publicación de los listados definitivos.

En conclusión, el objetivo último de esta Administración Sanitaria es resolver de manera motivada todos y cada uno de los aspectos alegados por los recurrentes en sus recursos de reposición dentro del plazo legalmente establecido. En el caso del (....), al igual que el resto de los recurrentes, recibirán la resolución expresa de sus recursos presentados.”

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, procedemos a plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su art. 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. La Resolución de 29 de julio de 2021 de la Dirección General de Personal del SAS, por la que aprueba y se hace público el listado definitivo de personas candidatas de la Bolsa de Empleo Temporal de la categoría de FEA Farmacia Hospitalaria, correspondientes al periodo de valoración de méritos de 31 de octubre de 2020 de la Bolsa de Empleo del SAS, establecen que contra la misma, “que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General de Personal, en el plazo de un mes”, conforme a lo establecido en los vigentes artículos 123 y 124 de la citada Ley 39/2015.

De modo más concreto, en el art. 124.2 de dicha Ley se establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes.

Por otra parte, el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En consecuencia, esta Institución está obligada a actuar ante cualquier Administración pública sujeta a su ámbito de supervisión cuando la persona interesada solicita nuestra intervención como consecuencia de la demora en la resolución de las peticiones y recursos que haya dirigido a la misma.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del recurso de la persona interesada queda acreditado que se presenta en esa Agencia con fecha 24 de agosto de 2021, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se le haya notificado a la misma respuesta al recurso formulado, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015.

Como ya hemos indicado con ocasión de expedientes similares, la intervención supervisora de esta Institución no supone poner en duda “el esfuerzo e interés” de esa Dirección General en la resolución de los recursos interpuestos en los plazos legalmente establecidos. No dudamos de su encomiable empeño y afán en resolver estos recursos en plazo, pero la realidad es que cuando se admite la queja a trámite y se solicita el correspondiente informe (el 18 de noviembre de 2021), ha transcurrido casi tres meses desde la presentación del recurso potestativo de reposición por la persona interesada y, por tanto, se cumplen todas las circunstancias que obligan a esta Institución a intervenir en cumplimiento de las normas legales a que está sujeta su actuación para la defensa de los derechos de la ciudadanía.

Por tanto, al no constarnos que se haya resuelto dicho recurso, nos dirigimos a esa Administración cuando ha transcurrido más de un mes desde que se presentó, plazo del que no puede concluirse que suponga una “precipitación en el traslado de la queja”, y que consideramos más que prudencial para interesar la oportuna respuesta dada la demora existente. Demora que, por el contenido de su informe, parece que continúa ya que en ningún momento se hace constar en el mismo que se haya notificado la preceptiva resolución a la persona interesada a fecha de su remisión (27 de enero).

En cualquier caso, también estimamos conveniente aclararle que en las quejas que se reciben en esta Institución relativas a impugnaciones que afecten al desarrollo de los procesos selectivos, esta Institución tiene como criterio de actuación remitir a las personas interesadas a lo que establecen las bases reguladoras del proceso en cuestión que constituyen la “ley del proceso de selección” y que garantizan que en todas sus fases se puedan plantear las alegaciones y recursos oportunos que tendrán que ser resueltos por los órganos correspondientes, garantizándose con ello que no se producirá indefensión en el orden administrativo por las posibles irregularidades que se puedan producir en el desarrollo de dichos procesos.

Con independencia de ello, cuando la queja formulada se refiere al incumplimiento de los plazos legales para contestar a los recursos previstos en las propias bases del proceso, esta Institución está obligada a intervenir a fin de procurar la resolución y notificación del recurso interpuesto. Recursos que, como en el caso que nos ocupa, por su propia naturaleza, deben resolverse más si cabe en los plazos legalmente establecidos a fin de poder finalizar este tipo de procedimientos de concurrencia competitiva que afectan a numerosas personas y cuyo retraso produce notables perjuicios en todos los órdenes.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la Ley 39/2015 preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Segunda.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

El art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su art. 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el art. 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados y que debe tener en cuenta, como ocurre en el caso objeto de la presente queja, las impugnaciones que habitualmente se plantean tras la finalización de un proceso selectivo a fin de asignar los recursos necesarios para su resolución en los plazos legalmente establecidos para ello.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo establecido en el citado art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a resolver y notificar las correspondientes respuestas a los 16 Recursos de Reposición (uno por cada mérito no baremado), presentados ante esa Dirección General por la persona interesada con fecha 24 de agosto de 2021, informando de ello a esta Institución.

SUGERENCIA: Para que, en caso de ser preciso, se adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para poder resolver en los plazos legalmente establecidos para ello los recursos de reposición presentados tras la finalización de un proceso selectivo.

DISCREPANCIA TÉCNICA

En esta Institución se ha tramitado el expediente de queja arriba indicado, a instancia de parte, relativo a la demora en la respuesta por parte de la Administración sanitaria a los 16 Recursos Potestativo de reposición presentados por un ciudadano (uno por cada mérito no baremado), con fecha 24 de agosto de 2021, contra la Resolución publicada con fecha 29 de julio de 2021 de las listas definitivas de personas candidatas de la Bolsa de Empleo Temporal, de la categoría de FEA Farmacia Hospitalaria, correspondientes al periodo de valoración de méritos de 31 de octubre de 2020.

Tras la tramitación de dicho expediente, esta Institución decidió, al amparo de lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular a la Dirección General de Personal del SAS, con fecha 8 de julio de 2022, Resolución en los siguientes términos:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a resolver y notificar las correspondientes respuestas a los 16 Recursos de Reposición (uno por cada mérito no baremado), presentados ante esa Dirección General por la persona interesada con fecha 24 de agosto de 2021, informando de ello a esta Institución.

SUGERENCIA: Para que, en caso de ser preciso, se adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para poder resolver en los plazos legalmente establecidos para ello los recursos de reposición presentados tras la finalización de un proceso selectivo.”

Con fecha 20 de septiembre de 2022, recibimos el escrito de respuesta de la Dirección General de Personal del SAS General en el que se contiene una pormenorizada información sobre el procedimiento de gestión de los distintos escritos de recursos administrativos que interponen las personas reclamantes, y sobre los medios humanos y tecnológicos que esa Administración sanitaria dedica a ello, sin que se haga mención alguna a la materialización en este caso de la aceptación del contenido de la Recomendación formulada, que se limitaba a requerir el cumplimiento de la obligación legal que incumbe a esa Administración para resolver y notificar las solicitudes y recursos presentados por la ciudadanía en los plazos legales.

En este sentido en el citado escrito de respuesta remitido por la Administración sanitaria se pone de manifiesto, entre otras consideraciones, lo siguiente:

La normativa aplicable a los procedimientos de gestión de la Bolsa de Empleo Temporal incluye las garantías a los derechos de las personas participantes, y establece las vías a través de las que pueden ejercitarlos en cada fase y ante cualquier circunstancia del procedimiento. Así, las personas interesadas no conformes con las resoluciones que ponen fin a uno de los procedimientos pueden optar por presentar un recurso potestativo de reposición ante esta Dirección General o interponer un recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado competente, de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o con la Ley29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respectivamente. En todo caso, ante la resolución expresa o presunta del recurso potestativo de reposición, la persona interesada siempre podrá ejercer su derecho ante la jurisdicción contenciosa. Sin que ello debilite la obligación de responder por parte de la administración, lo cierto es que la persona siempre cuenta con la vía con la que podrá seguir ejerciendo su derecho a que la decisión, con la que no está conforme, sea revisada por el órgano competente.

Por último, manifestamos a esa Defensoría nuestra total coincidencia en la necesidad de que los recursos de reposición con motivo de la gestión de la Bolsa cuenten con resolución expresa. Atendiendo a ese objetivo, y de acuerdo con los medios disponibles para ello, continuaremos nuestros esfuerzos en la mejora de estos aspectos en el funcionamiento dela Bolsa de Empleo Temporal”.

Tras analizar dicha contestación, y sin perjuicio de no compartir los razonamientos que se contienen en su respuesta que, en nuestra opinión, no desvirtúan los que se formulaban en la Resolución que se le dirigió, concluimos que, con dicha respuesta, se plantea una discrepancia técnica en orden a la aceptación de la Resolución que se le dirigió por esta Institución.

Por ello, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones con la inclusión del expediente de queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía.

No obstante lo anterior, reiteramos a la citada Dirección General una vez más la obligación legal que incumbe a esa Administración sanitaria de resolver y notificar a las personas interesadas la correspondiente resolución de los recursos que hubieran presentado ante la misma, y en base a ello, seguimos considerando que por parte de la Dirección General de Personal deben adoptarse las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias, para poder resolver en los plazos legalmente establecidos para ello los recursos de reposición presentados tras la finalización de un proceso selectivo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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