Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/4528 dirigida a Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe (Sevilla)
El Defensor del Pueblo Andaluz ha recordado a la Alcaldía del Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe las competencias municipales en materia de promoción del deporte e instalaciones deportivas, así como las de protección del medio ambiente contra ruidos y vibraciones, recomendándole que se estudie, atendiendo a la solicitud del afectado, la procedencia de adelantar a las 22.00 h. el horario de cierre de las instalaciones deportivas objeto de la queja, con el objeto de garantizar el derecho al descanso de las personas que residen en su entorno.
ANTECEDENTES
El interesado indicaba en su escrito de queja que vive a unos 15 metros de un polideportivo municipal que, en su momento, albergaba un campo de fútbol en el que, tiempo atrás, cuando era de albero, se celebraba algún partido los fines de semana y algún entrenamiento por la tarde. Sin embargo, recientemente el Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe (Sevilla) instaló en el mismo césped artificial para tener una mayor actividad, dando lugar a que, siempre según el interesado, “ahora hay actividad durante todo el día, hay entrenamientos y partidos de fútbol a siete, dos partidos al mismo tiempo a lo ancho, hay entrenamientos de fútbol y rugby a todas horas, y terminan sobre las 12 de la noche todos los días, incluidos los fines de semana, que empiezan a las 9 de la mañana, pero antes ya haciendo mucho ruido. Es inaguantable, porque los participantes, jugadores, entrenadores, y espectadores, no paran de chillar, gritar, es decir, mucho ruido. (...) dentro de mi casa y con las ventanas cerradas, es insoportable”.
Había realizado varias gestiones con las autoridades municipales, aunque sin éxito, tanto por escrito como tras ser atendido personalmente, esperando alguna solución, algún adelanto en la hora de cierre de las instalaciones como salida posible a la problemática, pero desde el Ayuntamiento parece que no se adoptó ninguna medida al respecto. Manifestaba que “No creo que sea justo que teniendo que levantarme a las 4 de la mañana para trabajar, no pueda acostarme hasta casi las 12 de la noche todos los días. Por favor les pido ayuda en mi nombre y en el de otros vecinos en la misma situación, que tenemos las casas a unos metros del campo de césped artificial del Polideportivo”.
En consecuencia, se desprendía del escrito de queja que el Ayuntamiento no había atendido debidamente la reclamación de este vecino, al no realizar ensayo acústico alguno, ni tampoco haber tomado ninguna otra iniciativa sobre el horario de uso de las instalaciones, la que se considerase más adecuada, para hacer compatible el ejercicio de actividades deportivas en instalaciones públicas municipales y el derecho al descanso y la intimidad privada y familiar en el propio domicilio de las personas que residen en el entorno de tales instalaciones.
En esos términos fue admitida a trámite la queja e interesado al Ayuntamiento el preceptivo informe. En nuestra petición de informe recordábamos, en relación con este asunto, similar a otros que con anterioridad habíamos conocido, que el artículo 55.1 del Decreto 6/2012, de 17 de enero, de protección contra la contaminación acústica en Andalucía (RPCAA) establece que las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica (como considerábamos que era el presente caso) darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental (ensayo acústico de peritos en la materia con medios de medición homologados), con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de procedimiento sancionador a la persona responsable; si bien, en este caso, de detectarse niveles de ruido por encima de los límites de calidad acústica, lo razonable sería adoptar por el Ayuntamiento, como titular del espacio donde se generan esos ruidos, la adopción de medidas correctoras.
En el informe que hemos recibido del Ayuntamiento, suscrito por la Concejal Delegada de Presidencia, se nos dice, en esencia, lo siguiente:
1) Que la urbanización donde reside el promotor de la queja consta de 112 viviendas de las que, aproximadamente, unas 50 se sitúan frente a las instalaciones deportivas objeto de la queja, y que “de todas ellas, la única queja por ruido (…) es la llevada a cabo por el Sr. que ha formulado la queja”.
2) Que la citada urbanización “se entrega con el campo de fútbol ya construido y en desarrollo el resto de instalaciones deportivas que hoy integran el Complejo Deportivo”.
3) Que los horarios en los que se desarrollan las actividades deportivas en estas instalaciones “se asemejan a los horarios de la mayoría de los complejos deportivos municipales de nuestro entorno”.
4) Que la reducción drástica del horario de las instalaciones supondría dejar sin actividades deportivas a los más de cinco mil usuarios del municipio y de las políticas de actividades saludables que durante tantos años se lleva trabajando con centros escolares, clubes, asociaciones, etc. que han revertido tantos éxitos deportivos a la ciudad.
5) Que la medición de sonido podría ser tan dispar y diferente, en un día de entrenamiento, en un día de partido, en el momento de marcar el gol definitivo, o en una mañana sin deportistas, que se necesitarían infinitas variables para poder calibrar esos momentos de exceso de ruido que tanto de forma rutinaria como de forma ocasional se pudieran ocasionar.
6) Que el Ayuntamiento ha expresado formalmente al interesado que se debe al interés general de la población y al sectorial que conforman más de cinco mil usuarios de la instalación deportiva objeto de la queja.
7) Finalmente, que la colocación de pantallas acústicas supondrían una inversión desproporcionada y probablemente poco efectiva para el caso, sin perjuicio, además, de las dificultades presupuestarias que impone el Plan de Ajuste al que está sujeto este Ayuntamiento.
Del contenido de esta información del Ayuntamiento dimos traslado al promotor de la queja para que presentara alegaciones. En este sentido, de las alegaciones que recibimos cabe destacar las siguientes:
- Que no es cierto que las viviendas afectadas por el ruido sean 112, sino sólo unas 10, las más cercanas al campo de fútbol del Polideportivo y que, ahora además tienen a escasos metros unas gradas de espectadores de reciente construcción, desde las que se generan elevados niveles de ruido por gritos, trompetas, voces, aplausos, etc.
- Que él no es el único vecino que se queja de los ruidos sino que hay más, aunque sí es el único que lo denuncia por escrito al Ayuntamiento.
- Que es cierto que cuando adquirió su vivienda ya existía previamente el campo de fútbol, pero que éste era de albero y tenía mucha menos actividad que la que tiene actualmente desde que se colocó césped artificial y una nueva iluminación. En concreto, alegaba que “han multiplicado por diez la actividad, han creado un campo de rugby, en el mismo campo, que antes no había, han creado escuelas de fútbol, escuelas de rugby, todo es muy bonito y muy sano, pero ¿qué pasa con los vecinos cuyas casas están pegadas a las instalaciones? Se puede soportar una actividad moderada, pero es que tienen horario súper intensivo, desde las 4 de la tarde, que normalmente son niños, hasta las once y media. Desde las nueve hasta las 23.30 horas, ya son mayores, y juegan y entrenan al rugby y estos son los que más gritan y más fuerte, es insoportable. (…) ¿No podrían por los menos terminar a las 10 de la noche? (…) ¿Y poner unos carteles diciendo a los deportistas que eviten el ruido fuerte, gritos, chillidos, a partir de las 21.00 horas?”.
CONSIDERACIONES
La contaminación acústica generada por la práctica de actividades deportivas en instalaciones municipales es un tema ya tratado por esta Institución en otros expedientes de queja como, por ejemplo, el caso de la queja 13/5167, en el que recayó Resolución dirigida al Ayuntamiento de La Rinconada y que se puede consultar en nuestra página web. Algunas de las consideraciones que hacíamos en aquella Resolución son, sin duda alguna, aplicables al presente caso, teniendo en cuenta, no obstante, que la situación no guarda absoluta similitud pues en La Rinconada, en aquel asunto, sí que llegó a practicarse la medición acústica que, en este caso, y hasta el momento, ni siquiera se ha solicitado, habida cuenta que el vecino denunciante parece demandar, en último extremo, que se adelante a las 22.00 horas el cierre de las instalaciones deportivas, en lugar de a las actuales 23.30 horas que, en la práctica de la mayoría de los días, supone, según dice, que hasta las 00.00 y 00.30 horas se esté generando ruido por los practicantes.
Dicho lo anterior, y agradeciendo, ante todo, la colaboración prestada por el Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe al enviarnos su informe, hemos de analizar su contenido para explicar el porqué de nuestra postura en este asunto y, en este sentido, son varias las apreciaciones que creemos pueden resultar de interés.
En primer lugar, deseamos dejar claro de antemano que desde esta Institución valoramos muy positivamente que el Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe fomente la práctica de actividades deportivas en instalaciones municipales, con las evidentes ventajas para los usuarios y el general beneficio para la localidad, tanto en lo que respecta a la calidad de vida como en la consolidación de pautas y hábitos saludables de la población. Asimismo, valoramos también positivamente la línea de conservación, mejora y ampliación de las instalaciones deportivas municipales, incrementando así las posibilidades en tiempo y modalidades deportivas ofrecidas a los usuarios. Todo ello no es sino un ejercicio responsable de las competencias previstas en el artículo 25.2.l) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), en relación con el 26.1.c) del mismo cuerpo legal, que atribuye al Municipio, en todo caso y como competencia propia en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, la promoción del deporte e instalaciones deportivas y de ocupación del tiempo libre. Y, en similares términos se pronuncia el artículo 9.18 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (LAULA), referido a la promoción del deporte y gestión de equipamientos deportivos de uso público.
Ello no obstante, y en segundo lugar, tenemos también que decir que la competencia relativa a la promoción del deporte y a la promoción y gestión de instalaciones y equipamientos deportivos, no es un conjunto de atribuciones que pueda entenderse como “compartimento estanco”, es decir, de forma aislada e independiente respecto de otras competencias; al contrario, es una competencia relacionada con actividades que, de una u otra forma, son susceptibles de generar diversas necesidades para quienes las practican que, al mismo tiempo, repercuten e inciden en quienes residen en el entorno de estas instalaciones. Pensemos, por ejemplo, en la necesidad de plazas de aparcamiento de quienes acuden diariamente a este tipo de instalaciones, tanto practicantes y jugadores propiamente dichos, como público, acompañantes, padres, amigos, familiares, etc. Pensemos, igualmente, en la necesidad de contar con una potente iluminación en determinadas épocas del año y a partir de determinadas horas del día, que puede afectar negativamente a los residentes cerca de estos equipamientos. Pensemos, finalmente, y es el caso que nos ocupa, en el ruido que generan los participantes de estas actividades, tanto directamente, como a través del público.
Precisamente por eso, junto con la citada competencia relativa al fomento del deporte e instalaciones deportivas, y en aras a hacer compatibles los diferentes intereses administrados, la LBRL [art. 25.2.b)] y la LAULA [art. 9.12.f)], atribuyen a los municipios las competencias relativas a protección de medio ambiente contra ruidos y vibraciones, promulgándose en su momento la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido (LR) y el más reciente Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica de Andalucía (RPCAA), que sustituye al anterior Decreto 326/2003.
Esas incidencias de que hablábamos pueden tornarse en molestias y, en muchos casos, en verdaderos focos de contaminación, lumínica o acústica, situándose en tal caso en un plano de posible vulneración de determinados derechos, en algunos casos derechos fundamentales, de los que huelga decir que gozan de la máxima protección y cuya garantía deben ser objeto de un mayor compromiso de los poderes públicos, como consolidada jurisprudencia tiene establecido cuando hablamos de ruido en expresa referencia al derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.1 y 2 CE).
Esta percepción queda en este caso, si cabe, agravada por la propia afirmación del Ayuntamiento de que son más de cinco mil los usuarios anuales de la instalación deportiva objeto de la queja. Este importante número de usuarios conforma, sin ningún género de dudas, dada la ubicación de este polideportivo a escasa distancia de un conjunto residencial, un potencial foco de contaminación acústica que debe ser objeto de valoración por los responsables municipales, con independencia de que hayan recibido una sola queja, o que hayan sido más las personas que hayan mostrado públicamente su reclamación. No en vano, en el propio informe municipal se dan las claves de momentos especialmente ruidosos en la práctica de actividades deportivas, cuando se habla de “infinitas variables” en referencia al “momento de marcar el gol definitivo”, o “una mañana sin deportistas”.
Por otra parte, y dicho sea con el debido respeto, no creemos justificado en este caso amparar la inactividad municipal ante la denuncia por ruido de la práctica de actividades en estas instalaciones deportivas, en que el Ayuntamiento “se debe al interés general de la población y al sectorial que conforman más de 5.000 usuarios de la instalación deportiva objeto de la queja”. El interés general no debe ser considerado como una especie de carta blanca para hacer prevalecer determinadas competencias e intereses a costa del perjuicio de unos pocos particulares; muy al contrario, el interés general debe tener presente la complejidad de los asuntos públicos, cuyas diferentes perspectivas deben integrarse de la mejor y más armónica y equilibrada forma posible. Dicho en otros términos, y aplicado a este caso, el Ayuntamiento no puede atribuir un interés general superior a la práctica deportiva en espacios municipales frente a quienes propugnan su derecho al descanso y a un ambiente sin determinados niveles de ruido, pues estos últimos también representan el interés general.
Es más, como han dicho el Tribunal Constitucional (entre otras, Sentencia 16/2004), acogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra el Reino de España), y el Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia de 2 de junio de 2008, sala de lo contencioso-administrativo), la inmisión en el domicilio de ruidos por encima de los niveles establecidos supone una lesión del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario en la medida que impida o dificulta gravemente el libre desarrollo de la personalidad, y que puede suponer también la vulneración del derecho a la integridad física y moral del artículo 15 de la Constitución, vulneraciones que son imputables a los poderes públicos que con su acción u omisión dan lugar o no impiden esa contaminación.
De hecho, la legislación sobre ruidos contempla determinados supuestos que obligan a las Administraciones y poderes públicos a adoptar medidas de protección contra la contaminación acústica cuando se trata de infraestructuras de interés general: el artículo 29 del RPCAA habla de “límites admisibles de ruido” aplicables a las nuevas infraestructuras de transporte viario, ferroviario, aéreo y portuario de competencia autonómica y local. Se dan, incluso, pronunciamientos jurisprudenciales sobre instalaciones deportivas municipales, como la Sentencia número 412/2011 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sala de lo contencioso-administrativo, sede Bilbao, de 8 de junio de 2011, de la que hemos extractado lo siguiente:
“La Sala ya anticipa que ratificará la sentencia apelada al asumir en lo fundamental los argumentos de la sentencia apelada, siendo relevante el punto de partida de que se estaba ante una infraestructura de titularidad municipal, las canastas dispuestas en un espacio público, colindantes con la Comunidad de Propietarios, (...), por lo que sin duda colocaba al titular de la infraestructura de ocio deportiva para uso de la ciudadanía en general, como garante, en lo que interesa en relación con su incidencia acústica, además de que ya desde el expediente constaban acreditados supuestos en los que se superaban los límites que la Ordenanza Municipal, aprobada por el Ayuntamiento demandado ahora apelado; sin más, en relación con ello, nos remitimos a los informes que constan en el expediente, en los términos que recogíamos en el relato de antecedentes.
(…)
En nuestro supuesto, incluso, estamos ante un ámbito de mayor vinculación, digámoslo así, para la autoridad municipal, para el Ayuntamiento de Bilbao en este caso, porque nos encontramos con que el foco de la contaminación sonora, del ruido, son instalaciones, las respectivas canchas de baloncesto, de titularidad municipal”.
En cualquier caso, el ordenamiento jurídico dota a las Administraciones Públicas de medios e instrumentos para, con suficiente antelación, integrar todas esas perspectivas para hacer del interés general un armonioso conjunto de competencias. Por ejemplo, la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, establece como fines de la actividad urbanística (art. 3), entre otros, el de «Conseguir un desarrollo sostenible y cohesionado de las ciudades y del territorio en términos sociales, culturales, económicos y ambientales, con el objetivo fundamental de mantener y mejorar las condiciones de calidad de vida en Andalucía», y después, cuando habla de la ordenación urbanística de los instrumentos de planeamiento, les asigna como objeto, entre otros, el de «mejorar la calidad ambiental».
De este modo, aunque no es objeto de este expediente de queja, a tenor de las disfuncionalidades puestas de manifiesto, no puede decirse que se haya tenido en cuenta este fin de la actividad urbanística, pues no sólo no se evaluó previamente la posible incidencia acústica y lumínica de las actividades a desarrollar en estos espacios públicos, sino que tampoco se tiene previsto adoptar medidas correctoras suficientes para evitar estas graves molestias a los vecinos y vecinas más cercanos. Es decir, desde esta perspectiva no se le ha dado al planeamiento la especial importancia que tiene en el diseño de la ciudad, en la medida en que regula los distintos usos y actividades que pueden ejercerse en una determinada zona. Y es que el crecimiento urbano, al menos el que se hace llamar coherente, racional y sostenible, no solo debe procurar zonas de esparcimiento y dotaciones públicas para la ciudadanía, sino que todo ello debe llevarse a efecto de forma que se respete un mínimo de calidad de vida para todos y cada uno de los residentes en el entorno, para que se pueda gozar de un mínimo de bienestar.
Por último, no queremos dejar de mencionar que en este expediente de queja, especialmente tras recibir el informe de ese Ayuntamiento y las alegaciones que posteriormente ha efectuado el afectado, no se ha llegado a plantear la necesidad de llevar a cabo una medición acústica, a la que en un principio nos habíamos referido, aunque sería lo deseable, pues no hay otra forma de determinar los niveles de contaminación acústica que se generan. No obstante, el interesado pide dos cosas en concreto:
1) Que las actividades deportivas finalicen en estas instalaciones a las 22.00 horas.
2) Que se advierta a los usuarios, mediante carteles indicativos, la obligación de evitar ruidos a partir de las 21.00 horas.
Por ello, no vamos a hacer mención en esta Resolución a la conveniencia de hacer una medición acústica que podría llevar aparejada, en caso de resultado desfavorable, la obligación para ese Ayuntamiento de adoptar medidas correctoras, entre las que podría ser una posibilidad la de instalar pantallas acústicas, solución que se considera por la Concejal Delegada de Presidencia de ese Ayuntamiento una “inversión desproporcionada y probablemente poco efectiva para el caso”.
En todo caso, lo que no es propio de esta situación es mantener una actitud pasiva y de inactividad bajo el argumento de que cualquier medida que se adopte en pro del derecho al descanso puede atentar contra el interés general representado en el mantenimiento de las instalaciones deportivas tal y como se concibe actualmente.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de que los municipios ostentan, además de las competencias que les atribuyen los artículos 25.2.l) y 26.1.c) de la LBRL y 9.18 de la LAULA en materia de promoción del deporte e instalaciones deportivas, las competencias relativas a a protección de medio ambiente contra ruidos y vibraciones, atribuidas por los artículos 25.2.b) de la LBRL y 9.12.f) de la LAULA, y que deben ejercitarse en los términos de la LR y del RPCAA.
RECOMENDACIÓN para que, atendiendo a la solicitud del afectado, menos gravosa incluso que la que cabría exigir, en su caso, en cumplimiento de la normativa de protección contra el ruido si llegara a detectarse un resultado favorable en una eventual medición acústica, se estudie por ese Ayuntamiento la procedencia de adelantar a las 22.00 horas el horario de cierre de las instalaciones deportivas objeto de la queja, con la finalidad de garantizar a partir de esa hora el derecho al descanso de las personas que residen en su entorno, sin perjuicio de que, adicionalmente, se adopten otra serie de medidas alternativas de fomento de utilización cívica de esos espacios.
Con ello, no se está pidiendo ni que se deje de practicar deporte por parte de esos cinco mil usuarios, ni que se cierren las instalaciones, ni ninguna otra medida desproporcionada; únicamente se está solicitando que, de esos cinco mil, aquellos que hasta el momento han practicado deportes en estas instalaciones en horario de 22.00 horas en adelante, ejerciten su actividad en horario que permita a las personas residentes en el entorno desarrollar su derecho al descanso en su propio domicilio.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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