La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Sugerimos al ayuntamiento que revise las tasas por actividad deportiva a menores y personas con diversidad funcional

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/3567 dirigida a Ayuntamiento de Arahal (Sevilla)

ANTECEDENTES

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Esta Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía viene tramitando un expediente de queja a instancias de un padre de 2 hijos con necesidades especiales, en relación con la participación de ambos menores en actividades deportivas acuáticas organizadas por ese Ayuntamiento.

El interesado se queja de que sus hijos hayan de abonar la tasa prevista para adultos cuando las específicas Ordenanzas Municipales diferencian entre tasas para menores o para adultos, pero sin embargo no realizan ninguna distinción entre los usuarios infantiles, fuere cual fuere su condición o específicas circunstancias.

Tras admitir la queja a trámite solicitamos la emisión de un informe a esa Administración local, siéndonos remitido como respuesta copia de diversa documentación entre la que destaca las explicaciones ofrecidas al interesado en respuesta al correo electrónico que dirigió al Ayuntamiento; también el informe emitido en relación con la citada tasa por la Tesorería Municipal; y por último a resolución denegatoria de la devolución de la tasa emitida por el Ayuntamiento.

Tras una lectura detenida de esta documentación deducimos que las cuotas satisfechas por el interesado se corresponden con las recogidas en las Ordenanzas publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla, número 181, de 6 de agosto de 2021, que regulan la tasa por prestación de servicios deportivos en el complejo deportivo La Venta. Para la modalidad de “actividades dirigidas” el artículo 5 de las Ordenanzas establece dos tarifas para los no abonados dependiendo del número de días a la semana en que se realiza dicha “actividad dirigida”, resultando una tarifa de 25 euros en caso de 3 días y de 19 euros en el caso de 2.

En las citadas Ordenanzas se indica que la tarifa para “actividades dirigidas” es para adultos, sin ninguna alusión o referencia relativa a menores tal como ocurre en el caso de los cursos de natación. Así las cosas, al existir una única tarifa para “actividades dirigidas” y a pesar de estar referida a personas adultas ésta se aplica sin distinción para todos los usuarios, fuesen adultos o menores de edad.

En las explicaciones ofrecidas al interesado para dar respuesta a su reclamación se añade lo siguiente:

“… Sobre la cuota del grupo de natación de diversidad funcional, debo comunicarle lo siguiente: Este grupo, debido a sus características intrínsecas, se toma como una actividad dirigida, ya que el monitor enfoca la sesión con un trato personalizado a cada uno de los alumnos que componen el grupo. Por este motivo, el número máximo se establece en ocho usuarios (acompañado de otras ocho personas mayores de edad a quienes no se les cobra el acceso a la piscina pequeña), siendo, junto a peques, la menor de las ratio que se oferta en nuestro centro …”

CONSIDERACIONES

Para analizar la cuestión planteada por el interesado en su queja debemos en primer lugar aclarar el contenido del concepto “actividades dirigidas” que figura en las Ordenanzas, esto es, debemos conocer con exactitud en qué se diferencian estas “actividades dirigidas” de las comunes para los cursos de natación, mucho más si tal como se desprende de la documentación que nos ha sido remitida la actividad deportiva que venimos analizando se define como “grupo de natación de diversidad funcional”. Y es que resulta obvio que todo curso de natación ha de ser una actividad planificada y dirigida por el profesor o monitor, ya que en caso contrario se trataría de una actividad de nado libre o de simple ocio, por mucho que estuviera supervisada por un monitor o socorrista.

Dependiendo del encaje de la actividad que analizamos en el concepto “curso de natación” o “actividades dirigidas” procedería el abono de una u otra tasa, debiendo tener presente, además, que en las Ordenanzas parecen reservase las “actividades dirigidas” sólo para adultos, fijando una tarifa para adultos sin ninguna referencia a menores.

A lo expuesto hemos de añadir que el artículo 24 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, determina que para establecer la cuota tributaria que permita el mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate ésta se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente, sin que pueda exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad. Por todo ello, con la finalidad de arrojar luz sobre el asunto que nos venimos ocupando deberemos remitirnos al proyecto incluido en el expediente por el que se aprobaron las Ordenanzas para conocer con exactitud el contenido de los diferentes servicios que se ofertan en las instalaciones deportivas y el desglose de los mismos entre personas adultas y menores.

En consecuencia, con la finalidad de proseguir la tramitación ordinaria del expediente de queja solicitamos aclaraciones sobre esta cuestión a ese Ayuntamiento, que nos remitió un informe que en el que se venía a exponer lo siguiente:

“… El grupo de natación de diversidad funcional se contempla como actividad dirigida teniendo en cuenta que debido a las características de las personas que participan en el mismo se requiere de una atención más personalizada, donde el monitor encargado debe dirigir de manera particular las actividades que se llevan a cabo en el trascurso de la misma de forma concreta e individualizada, motivo por el cual el número de personas participantes es tan reducido en comparación a la participación del resto de cursos de natación.

En cuanto a los motivos por los que no se contempla una tarifa para menores dentro del concepto “actividades dirigidas” debemos aclarar que, como bien sabrá esta Defensoría, cuando se pone en funcionamiento cualquier servicio público se debe realizar un estudio económico previo que finalmente establecerá el coste de este servicio para el ciudadano, en este caso que nos ocupa hablamos de la tasa establecida.

Este estudio se realiza contemplando la demanda del servicio de forma genérica, sin poder contemplar, lamentablemente, las necesidades particulares de los ciudadanos. En ese sentido no existe una demanda que requiera establecer una tarifa para menores dentro del concepto “actividades dirigidas”, siendo la única la solicitada por ... desde el año 2016 que el Complejo Deportivo la Venta está en funcionamiento, aclarando que en ningún momento se le obliga a que tenga que inscribir a sus hijos en ese grupo, pudiéndolo hacer sin ningún tipo de problema en los cursos de natación donde sí existe tarifa para menores.

Este Ayuntamiento no puede establecer precios ni horarios a la carta para poder satisfacer necesidades particulares, sin embargo si pone todos los recursos que tiene a su disposición para intentar ofrecer unos servicios públicos de calidad ...”

Una vez culminada la fase de instrucción del expediente de queja, y tras una detenida lectura de la información aportada por la Administración Local y las alegaciones del interesado hemos realizar las siguientes consideraciones:

El texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), en adelante TRLRHL, faculta a las Administraciones locales para establecer postestativamente tasas por la utilización de casas de baños, duchas, piscinas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos (artículo 20.4), especificando que el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida (artículo 24.2) y prevé que para la determinación de la cuantía de las tasas se puedan tener en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas (artículo 24.4).

Hemos de señalar que el artículo 5 de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación de servicios deportivos en el complejo deportivo La Venta es confusa y adolece de inconcreción, y por ello incumple lo previsto en el artículo 16.1.a) del TRLRHL por no definir con claridad el hecho imponible, sujeto pasivo, responsables, exenciones, reducciones y bonificaciones, y correspondiente cuota tributaria.

Ciñéndonos al tenor literal de las citadas Ordenanzas municipales apreciamos como existe una diferenciación entre las tasas que han de abonar personas adultas por actividades acuáticas y cursos de natación y las que tendrían que abonar por el mismo concepto las personas en edad infantil. Y tratándose de personas adultas se contempla una tasa especial por actividades dirigidas.

El hecho de que la tasa a abonar por menores (infantil) sea de importe inferior que la prevista para personas adultas obedece precisamente a la distinta capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas, beneficiando a las familias con menores.

A lo expuesto hemos de añadir que el concepto “actividades dirigidas” no queda definido en las Ordenanzas y por el contrario sí queda claro que dicha prestación y su correspondiente tasa sólo se contempla para personas adultas, sin ninguna alusión a menores de edad o usuarios “infantiles”. En consecuencia, si dicha “actividad dirigida” no está siquiera prevista para usuarios infantiles, y tampoco apreciamos que exista una diferencia nítida entre los requisitos que serían exigibles en un curso de natación para niños (infantil), y los exigibles en el supuesto de que esos mismos niños tuviesen alguna diversidad funcional, ya que en ambos casos sería exigible la presencia de personal especializado que tendría que realizar tareas de dirección de la actividad, formación deportiva y vigilancia constante de los menores en el desarrollo de la misma.

Por todo lo expuesto, considerando la responsabilidad que incumbe a esa Administración Local como titular de las mencionadas instalaciones, y al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, emitimos la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Apreciamos que en el caso expuesto en la queja se ha producido un cálculo erróneo del importe de la tasa a abonar por el interesado, por lo que resultaría procedente que se corregirse la misma y se redujera a la cuantía prevista para usuarios infantiles.

SUGERENCIA: Consideramos necesario que de cara al futuro se acometa una revisión de las Ordenanzas municipales para que se definan con claridad las tasas a abonar tanto por personas adultas como por menores y también, en su caso, por personas con alguna diversidad funcional, diferenciando en este supuesto también entre personas adultas y menores.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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