La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Sugerimos a las administraciones que colaboren en la climatización de un colegio en la provinica de Huelva

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/3323 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. Delegación Territorial en Huelva, Ayuntamiento de Niebla (Huelva)

ANTECEDENTES

I. La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, recibió la queja en relación con la petición de disponer de unas instalaciones adaptadas a las necesidades de climatización de los espacios de un centro educativo CEIP (Centro de Educación Infantil y Primaria) en la provincia de Huelva; hablamos, en concreto, de la instalación de un toldo destinado a ofrecer sombra en las zonas de patio del colegio.

En su día esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo, se hizo eco del caso y con fecha 12 de mayo de 2023 nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Huelva y ante el ayuntamiento, para conocer la situación expresada en la queja; y así solicitamos ante dichos organismos la necesaria información sobre el caso.

II.- El ayuntamiento nos remitía un completo y documentado informe con fecha 25 de mayo de 2023 sobre la cuestión:

I.- La Agencia Pública Andaluza de Educación, dependiente de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía obtuvo, mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de este Ayuntamiento de fecha 27 de noviembre de 2020, licencia de obra mayor para la construcción de un Aulario destinado a Educación Infantil. (Se adjunta copia de la licencia como Anexo 1).

II.- A finales de 2021 la Consejería de Educación inaugura las nuevas instalaciones, que comienzan a ocuparse por el alumnado en el mes de diciembre del curso 2021/2022.

III.- La ubicación del nuevo Aulario y la situación de los ventanales del mismo (que no disponen de protección solar alguna) está orientados al sol; de tal manera que éste se proyecta durante toda la jornada escolar sobre los patios (que tampoco disponen de sombre alguna) y ventanales del Aulario.

IV.- En el segundo trimestre de 2022 (mes de marzo) este Ayuntamiento tuvo conocimiento, por parte de la Dirección del Centro y de los padres y madres, de la necesidad de dotar de sombra los nuevos patios. Concretamente, el director del centro remitió, con fecha 11/03/2022, a la Delegación Territorial de Educación en Huelva un escrito en el que ponía en conocimiento de la Delegada Territorial el problema y solicitaba la colocación de toldos para paliar la situación. (Se adjunta copia del escrito facilitado por la Dirección del centro como Anexo 2).

V.- Al no recibirse respuesta por parte de la Delegación Territorial, el Ayuntamiento, a fin de evitar riesgos para la salud de los alumnos, colocó un toldo provisional sobre los patios, que fue retirado cuando finalizó el curso.

VI.- Con fecha 24 de abril de 2023 una madre, en nombre de todo el colectivo de madres del centro, presentó en este Ayuntamiento un escrito en el que solicitaban la colocación de unos toldos ‘más fuertes’, es decir, definitivos a fin de evitar las consecuencias en este curso de las altas temperaturas que, ya en primavera, estamos padeciendo. (Se adjunta copia del escrito como Anexo 3).

VIL.- Tras recibir el anterior escrito y siendo consciente de la importancia de la petición que contiene, esta Alcaldía remitió ese mismo día el referido escrito junto con una petición de autorización para la colocación de los toldos, dado que la competencia para ello es de la Consejería de Educación. (Se adjunta escrito como Anexo 4)

VIIL- A fecha de hoy, aún no hemos recibido en este Ayuntamiento respuesta por parte de la Delegación Territorial de Educación en Huelva).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La competencia en materia de educación de los ayuntamientos viene a denominarse por la doctrina como una competencia propia transitoria, puesto que el art. 25.2.n) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, atribuye a los municipios competencia propia únicamente en la participación en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria y cooperar con las Administraciones educativas correspondientes en la obtención de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes; la conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial.

Sin embargo, la Disp. Adic. 15* de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local -LRSAL-, relativa a la asunción por las Comunidades Autónomas de las competencias relativas a la educación, dispone que:

Las normas reguladoras del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y de las haciendas locales fijarán los términos en los que las Comunidades Autónomas asumirán la titularidad de las competencias que se prevén como propias del Municipio, aun cuando hayan sido ejercidas por éstas, por Diputaciones Provinciales o entidades equivalentes, o por cualquier otra Entidad Local, relativas a participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria y cooperar con las Administraciones educativas correspondientes en la obtención de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes , así como la conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial, para lo que se contemplará el correspondiente traspaso de medios económicos, materiales y personales’.

En el mismo sentido, la Disp. Adic. 15* de la LO 2/2006, de 3 de mayo, de Educación -LOE-, en su apartado 2º indica que la conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial, corresponderán al municipio respectivo. Dichos edificios no podrán destinarse a otros servicios o finalidades sin autorización previa de la Administración educativa correspondiente.

Añadiendo su apartado 4º que los municipios cooperarán con las Administraciones educativas correspondientes en la obtención de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes.

Ahora bien, queda por determinar el concepto de conservación y mantenimiento, puesto que se trata de un concepto jurídico indeterminado.

El diccionario de la RAE define el término mantenimiento como el ?conjunto de operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones, edificios, industrias, etc, puedan seguir funcionando adecuadamente; el de conservación como la acción y efecto de mantener algo o cuidar de su permanencia; y el de reforma como aquello que se propone, proyecta o ejecuta como innovación o mejora en algo.

Por su parte, el art. 232.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, clasifica las obras en los siguientes grupos:

a) Obras de primer establecimiento, reforma, restauración, rehabilitación o gran reparación.

b) Obras de reparación simple.

c) Obras de conservación y mantenimiento.

d) Obras de demolición’.

Y su apartado 5º considera que, si el menoscabo se produce en el tiempo por el natural uso del bien, las obras necesarias para su enmienda tendrán el carácter de conservación. Las obras de mantenimiento tendrán el mismo carácter que las de conservación.

Por otro lado, el Anexo III del RD 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación -CTE-, define el mantenimiento como el ‘conjunto de trabajos y obras a efectuar periódicamente para prevenir el deterioro de un edificio o reparaciones puntuales que se realicen en el mismo, con el objeto mantenerlo en buen estado para que, con una fiabilidad adecuada, cumpla con los requisitos básicos de la edificación establecidos’.

Quizás la norma que con más detalle determina los gastos que debe soportar el ayuntamiento es el art. 52 del Decreto 193/1967, de 2 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Enseñanza Primaria, que dispone:

La conservación, reparación y vigilancia de todos los edificios públicos escolares, incluyendo las viviendas para Maestros y Directores, independientemente del régimen seguido en su financiación, así como la limpieza y suministro de agua, electricidad y calefacción de las Escuelas correrá a cargo de los Municipios, para lo cual consignarán en sus presupuestos la cantidad necesaria a tal fin’.

Por último, hacemos referencia a la Orden EHA/3565/2008, de 3 de diciembre, por la que se aprueba la estructura de los presupuestos de las entidades locales, modificada por la Orden HAP/419/2014, en la que al referirse a las inversiones, dispone que en el capítulo 6 del estado de gastos comprende ‘los gastos en los que incurran o prevean incurrir las entidades locales o sus organismos autónomos destinados a la creación de infraestructuras y a la creación o adquisición de bienes de naturaleza inventariable necesarios para el funcionamiento de los servicios y aquellos otros gastos que tengan carácter amortizable. Serán imputables a los créditos de este capítulo los gastos originados por la adquisición de bienes a que se refiere el párrafo anterior que reúnan alguna de las siguientes características:

a) Que no sean bienes fungibles.

b) Que tengan una duración previsiblemente superior al ejercicio presupuestario.

c) Que sean susceptibles de inclusión en inventario.

d) Ser gastos que previsiblemente no sean reiterativos’.

Definición que podemos considerar completado con el art. 21 de la Orden EHA/3565/2008, que dispone que a este artículo se imputarán:

- Los gastos de mantenimiento y conservación de infraestructuras, edificios y locales, maquinaria, material de transporte y otro inmovilizado material, desglosados en los mismos conceptos indicados en el artículo 20, «Arrendamientos». A título indicativo, se incluyen los

siguientes:

  • gastos de conservación y reparación de infraestructuras y bienes inmuebles destinados al uso general, ya sean propios o arrendados, pudiendo afectar, a modo de ejemplo, a vías públicas, alumbrado público, instalaciones de semáforos e instalaciones industriales.

  • gastos de conservación y reparación del mobiliario.

  • gastos por vigilancia, revisión, conservación y mantenimiento de máquinas e instalaciones de oficinas.

  • gastos de mantenimiento o de carácter análogo que originen los equipos de proceso y transmisión de datos e informáticos y de instalaciones telefónicas o de control de emisiones radioeléctricas.

- Como norma general, las reparaciones importantes que supongan un incremento de capacidad, rendimiento, eficiencia o alargamiento de la vida útil del bien, se imputarán al capítulo 6, «Inversiones reales»

Por ello, mayoritariamente la doctrina ha entendido que las obligaciones de los municipios sobre esta materia son las siguientes:

1) alumbrado y calefacción.

2) limpieza.

3) suministro de agua.

4) recogida de basuras.

5) reparaciones consistentes en recorrido de tejados, pintura, puertas, ventanas y cristales.

6) mantenimiento del edificio en condiciones normales de uso, no pareciendo que deban incluirse las reparaciones generales y extraordinarias, ni las de renovación, ampliación y mejora.

CONCLUSIONES

1ª. Corresponde a los ayuntamientos la conservación, reparación, vigilancia de todos los edificios públicos escolares, limpieza y suministro de agua, electricidad y calefacción.

2ª. Con carácter general, corresponde a los ayuntamientos la conservación y mantenimiento de los colegios debido al menoscabo que se produce en el tiempo por el natural uso del bien.

3ª. Cualquier otra mejora en el inmueble, como pueda ser la colocación de toldos o de elementos de bioclimatización, corresponde a la administración autonómica titular de la competencia en materia de educación.

No obstante, todo lo expuesto en este informe, el Ayuntamiento siempre ha estado y estará dispuesto a cooperar con la administración educativa para mejorar o paliar dificultades o problemas que puedan afectar a la salud pública o a la calidad educativa en el municipio; pero, para ello, debemos contar con la solicitud de cooperación o la autorización pertinente de la administración autonómica para actuar”.

III.- Por su parte, los servicios de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Huelva han enviado informe con fecha 30 de junio. El informe señala lo siguiente:

La presente respuesta se emite en contestación a la queja presentada por un colectivos de padres y madres en el que se recoge petición de instalación de toldos como medida de protección por el impacto de las altas temperaturas extremas en el patio de uso de alumnos del ciclo de educación infantil del CEIP y que ha tenido entrada en esta Delegación Territorial, con fecha 19/05/2023.

De acuerdo con el informe remitido por el Servicio de Planificación y Escolarización de esta Delegación, SE INFORMA lo siguiente:

Para una respuesta adecuada a este asunto, este Servicio ha realizado consulta a la Gerencia Provincial de Huelva de la Agencia Pública de Educación- APAE-, entidad competente en la ejecución de construcciones escolares y equipamiento educativo.

El pasado 8 de mayo de 2023, se recibe respuesta vía correo electrónico, en el que se informa que no tiene cabida dentro del objeto del contrato de obras de construcción del nuevo edificio de infantil en el CEIP la petición de instalación de toldos. Se adjunta además como documentación, el acta de fecha 2 diciembre de 2021 de recepción de la obra, por lo que el plazo de garantía fijado para un año está expirado.

Por lo tanto, y a la vista de la preocupación de los padres por la problemática, se le comunica que esta Delegación carece de posibilidad alguna para la dotación de toldos al amparo de esta contratación de obra, lo que le fue trasmitido al Director del centro el pasado 16 de mayo de 2023 para traslado al colectivo interesado.

Nos limitamos a destacar, que ante esta necesidad, los ayuntamientos, para el caso, el ayuntamiento, podría realizar alguna intervención de poca envergadura y escasa entidad técnica, como es el suministro básico e instalación de toldos, como acción de mejora de la habitabilidad y estancia de los alumnos y profesores adecuando los espacios exteriores de los inmuebles -edificios escolares- destinados a educación infantil.

Es lo que procede informar para su conocimiento y a los efectos oportunos; cualquier aportación que sobre este asunto estime indicar el Defensor del Pueblo Andaluz será analizada detenidamente por esta Delegación Territorial para su traslado a los órganos correspondientes”.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos en la tramitación de la queja, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El marco normativo aplicable al asunto que nos ocupa viene fijado por el art. 25.2.n) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL) al establecer que el Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en materia de «(...) conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial».

Por otro lado, el artículo 27.3 LRBRL establece que «con el objeto de evitar duplicidades administrativas, mejorar la transparencia de los servicios públicos y el servicio a la ciudadanía y, en general, contribuir a los procesos de racionalización administrativa, generando un ahorro neto de recursos, la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas podrán delegar, siguiendo criterios homogéneos, entre otras, las siguientes competencias: (...) e) Creación, mantenimiento y gestión de las escuelas infantiles de educación de titularidad pública de primer ciclo de educación infantil». En el mismo sentido, la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local (LRSAL) prevé, en su Disposición Adicional las normas reguladoras del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y de las haciendas locales en esta materia.

Igualmente, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (LAULA), en su artículo 9.20.c) reconoce como competencia propia municipal en materia educativa «la conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de segundo ciclo de educación infantil, de educación primaria y de educación especial, así como la puesta a disposición de la Administración educativa de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes públicos».

Por último, la propia Ley 17/2007, de 10 de diciembre de Educación en Andalucía indica «...la conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial dependientes de la Administración educativa corresponderán al municipio respectivo».

Resulta evidente que las tareas relacionadas con la conservación y las labores de mantenimiento de estos edificios escolares corresponden a los municipios en los tipos indicados de centro. La cuestión, pues, no es tanto identificar una competencia en estas tareas —claramente atribuida al ámbito de la administración local— sino discernir la naturaleza de otras intervenciones que por su entidad y funcionalidad parecen no encajar en estas nociones de mera gestión y sostenimiento de estos edificios.

Según los informes recibidos, las instalaciones añadidas de la naturaleza de la que se aborda en la queja ―un toldo permanente-- escaparía de los conceptos funcionales que se atribuyen a la esfera competencial de los municipios.

Segunda.- Como explicamos en las motivaciones de tramitar la presente queja, estos servicios educativos tienen como principales protagonistas en el ámbito local a los Centros de Educación Infantil y Primaria (CEIP) cuya «conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios» corresponde a sus respectivos ayuntamientos.

Debido a estos condicionantes, y con motivo de otras intervenciones, desde esta Defensoría hemos tenido la oportunidad de estudiar un aparente de dilema competencial con motivo de otra actuación de oficio, la queja 20/8282, tramitada para estudiar las medidas fijadas en los centros educativos con motivo de la pandemia de Covid-19 y centrada en los municipios de menor entidad poblacional sobre los que pesaba la gestión de estas acciones que afectaban, propiamente, a las actividades de mantenimiento, vigilancia y limpieza de los centros. Y, también, de manera más específica esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía acometió de oficio la queja 21/8804 referida a la situación de climatización en un importante número de centros educativos ubicados en la ciudad de Córdoba.

Ahora, y con motivo de necesidades habitacionales y de climatización, se vuelve a reproducir esta habitual discrepancia a la hora de asumir tales intervenciones entre la administración autonómica y la local que se expresa de manera ciertamente contrapuesta entre la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y el ayuntamiento.

De un lado la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Huelva señala “ante esta necesidad, los ayuntamientos, podría realizar alguna intervención de poca envergadura y escasa entidad técnica, como es el suministro básico e instalación de toldos”.

Y el ayuntamiento, de manera perfectamente opuesta, concluye “Cualquier otra mejora en el inmueble, como pueda ser la colocación de toldos o de elementos de bioclimatización, corresponde a la administración autonómica titular de la competencia en materia de educación.”.

Ciertamente esta polémica suele ser recurrente. Las cargas de gestión y, sobre todo, las habituales limitaciones presupuestarias explican las dificultades para ejercer estas competencias y se propicia con frecuencia una posición inhibitoria argumentada en la responsabilidad ajena. De otro lado, resulta igualmente llamativo la alusión que se advierte entre las manifestaciones de ambas administraciones respecto de la Ley 1/2020, de 13 de julio, para la mejora de las condiciones térmicas y ambientales de los centros educativos andaluces mediante técnicas bioclimáticas y uso de energías renovables.

Dicha Ley señala en su Disposición Final Primera: «Artículo 171. Edificios destinados a centros docentes públicos.

1. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial dependientes de la Administración educativa corresponderán al municipio respectivo. Dichos edificios no podrán destinarse a otros servicios o finalidades sin autorización previa de la Administración educativa.

2. No obstante lo anterior, cuando se trate de actuaciones tendentes a la rehabilitación energética, al uso de energías renovables y al cumplimiento de los objetivos climáticos de los edificios educativos, los municipios y la Junta de Andalucía podrán cofinanciar el presupuesto de la actuación. Dicha inversión vendrá instrumentalizada por Convenio financiero entre la Administración titular del centro y la Junta de Andalucía. Las cuantías incentivables por la Junta de Andalucía podrán ascender al 100% del presupuesto de la actuación (…)».

Entendemos que esta norma resulta perfectamente adecuada al caso que nos ocupa con la mera lectura de su exposición de motivos al recoger que «la finalidad perseguida por la Ley no es otra que la mejora de las condiciones térmicas y ambientales de los centros educativos públicos andaluces, mediante el desarrollo de determinadas actuaciones que contengan la aplicación de técnicas bioclimáticas y de energías renovables, en coherencia con los objetivos de calidad en la enseñanza, reglamentación laboral y adecuación a los criterios de sostenibilidad ambiental establecidos por la legislación andaluza, estatal y europea».

Como se deduce de su breve articulado, se mantiene esa atribución competencial a los ayuntamientos respecto de las labores para la conservación, el mantenimiento y la vigilancia, (art. 171.1 de la Ley de Educación de Andalucía), pero añadiendo que las intervenciones de rehabilitación energética, uso de energías renovables y cumplimiento de los objetivos climáticos de los edificios educativos permitirán una financiación compartida añadiendo un apoyo autonómico (171.2).

Con todo, creemos que esta dualidad de posiciones competenciales entre la administración autonómica y local debe hallar un espacio común para posibilitar el más eficaz cumplimiento de las exigencias definidas para la adecuación de los centros educativos adscritos a los municipios gracias a la disponibilidad de vías presupuestarias autonómicas y locales; una previsión expresamente recogida por la Ley 1/2020 y que parece no haber sido aplicada en el curso de la programación acometida para los centros educativos en la localidad.

Afortunadamente, podemos reconocer la puesta en marcha de alguna medida por el Ayuntamiento que ha asumido ―limitadamente― actuaciones en el centro educativo afectado instalando inicialmente un toldo.

Tercera.- Podemos añadir igualmente que, con la finalidad de volver a tomar el pulso a esta medida legal recogida en la Ley 1/2020, la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, ha acordado incoar una nueva queja de oficio 23/4455. Dicha queja se ha planteado ante la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional solicitando en junio de 2023:

La función protectora y garantista otorgada a la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía se dirige, específicamente, ante la posibilidad de que se estén afectando los derechos fundamentales establecidos en los artículos 15 y 27 de la Constitución (derecho a la integridad física y derecho a la educación, respectivamente), así como los derechos reconocidos en los artículos 1.a, 112 y 122 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 d e Mayo, de Educación (derecho a una educación de calidad y a la necesidad de contar con la infraestructura y medios materiales y humanos necesarios para su consecución en igualdad de condiciones).

Desde luego, citamos igualmente la Ley 1/2020, de 13 de julio, para la mejora de las condiciones térmicas y ambientales de los centros educativos andaluces mediante técnicas bioclimáticas y uso de energías renovables. Nos encontramos, pues, ante unas situaciones que motivan una actuación por propia iniciativa de esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz; todo ello de conformidad con el art. 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz en concordancia con el artículo 24 de la Ley 4/2021, de la Infancia y la adolescencia en Andalucía, reguladora de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía.

Y, en concreto es nuestra intención conocer la situación en la que se encuentran los centros educativos en cuestión y, en su caso, las medidas que, de forma urgente, se hayan adoptado, o se adoptarán, al objeto de solucionar el problema señalado.

En consecuencia, a fin de dar a esta queja el trámite oportuno, en base a los artículos 18.1 y 19.1 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos interesar de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional la emisión del preceptivo informe, adjuntando la documentación que estime oportuna para el esclarecimiento del asunto en cuestión”.

Confiamos poder ofrecer pronto resultados de esta actuación de oficio para lograr una valoración general de este importante problema de los recursos educativos e infraestructuras en Andalucía ante los retos climáticos que se avecinan.

Cuarta.- A modo de análisis más concreto al caso, la correcta dotación de las instalaciones de climatización de los centros escolares adquiere una importancia singular. Ya la ostentan en circunstancias normales, cuánto más a partir de una situación de los impactos que provocó la pasada pandemia que ha generado un ejercicio de análisis y de adecuación de las condiciones de los centros educativos.

Y, de hecho, esta Institución ha recibido las dificultades de muchos municipios para asumir los sobre-costes de las variadas acciones de respuestas ante la emergencia que supuso en su día la situación de pandemia y que, en buena medida, han hecho aflorar otras carencias o mejoras en las infraestructuras educativas y, en particular, en las condiciones de climatización de muchos colegios.

Estas carencias hemos querido acogerlas en la medida en que, más allá de argumentos competenciales inhibitorios, merecen una respuesta colaborativa entre todas las administraciones. Esta actitud proactiva fue ciertamente reconocible en aquella ocasión de urgencia sanitaria gracias a una suma de esfuerzos y responsabilidades compartidas, y que deben proseguir avanzando en experiencia y eficacia en otros escenarios de cooperación.

Y, más en particular, se hace necesario recordar la importante iniciativa de esta Ley 1/2020, de 13 de julio, para la mejora de las condiciones térmicas y ambientales de los centros educativos andaluces mediante técnicas bioclimáticas y uso de energías renovables. Una ley que ya exige medidas más ágiles y tangibles de aplicación para responder a las importantes necesidades de las infraestructuras educativas que, con seguridad, van a incrementarse en tiempos venideros. Por ello, consideramos necesario contar con todas las previsiones de financiación para estas actividades reforzadas de climatización de los centros educativos acometidas a través de una programación firme y comprometida.

Aun cuando confiamos poder realizar una valoración más generalizada de la situación en el curso de la queja de oficio 23/4455, que hemos citado, resulta oportuno promover un impulso de medidas para el caso particular analizado en la presente queja. Al fin y cabo, hablamos de un toldo.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con el artículo 24 de la Ley 4/2021, reguladora de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, se formula a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Huelva y al Ayuntamiento la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA, a fin de que la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Huelva y el Ayuntamiento dispongan de las vías de apoyo y colaboración en sus respectivos ámbitos para atender las necesidades de climatización de los centros educativos y, en particular, en el CEIP de referencia.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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