1.8.2.1.4 Contaminación acústica derivada de relaciones de vecindad

Dentro de las quejas que se presentan por contaminación acústica, tenemos que destacar una situación que, aunque no es frecuente, sí es de una gran importancia en la calidad de vida de las personas que la padecen. Como ejemplo podemos citar la situación que nos describía el interesado de la queja 15/3024 que nos relataba que desde hacía dos años soportaba una situación que estaba afectando a su calidad de vida dentro de su propio domicilio, en el municipio sevillano de Dos Hermanas, ya que el vecino contiguo “no tiene otra manera de distraerse que poner por las paredes colindantes a mi vivienda aparatos de música a volúmenes considerables desde las 7:00 a las 22:30 horas, aparte de poner a primera hora otros aparatos ruidosos”. En este sentido, manifestaba que “he denunciado varias veces desde hace dos años a la policía local de Dos Hermanas para que hagan las pruebas de sonido pertinentes y su respuesta es que ellos sólo están autorizados para hacerlas en locales”.

Con frecuencia, los Ayuntamientos suelen considerar estas cuestiones como de naturaleza jurídico privada. A nuestro juicio, la tutela de los poderes públicos frente a la contaminación acústica incide, por tanto, en el efectivo ejercicio de derechos constitucionales, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, de ahí que las Administraciones Públicas con competencias en la materia deban ejercer éstas con la mayor de las diligencias. En este sentido, el artículo 1 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, establece que su objeto es prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica, para evitar y reducir los daños que de ésta puedan derivarse para la salud humana, los bienes o el medio ambiente; mientras que su artículo 2 determina que están sujetos a sus prescripciones todos los emisores acústicos, ya sean de titularidad pública o privada, así como las edificaciones en su calidad de receptores acústicos. Ello no obstante, se excluyen, entre otros emisores acústicos, las actividades domésticas o los comportamientos de los vecinos, cuando la contaminación acústica producida por aquellos se mantenga dentro de límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales.

A «sensu contrario», cuando se superan estos límites tolerables, las Administraciones deben intervenir. Por ello, en nuestra resolución, dirigida a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Dos Hermanas, formulamos Recomendación para que, en el marco del ejercicio de las competencias que atribuyen a los municipios las normas legales, adoptase las medidas necesarias con objeto de llevar a cabo, sin más demoras ni dilaciones, la inspección solicitada, con el fin de conocer si la contaminación acústica que sufría en su vivienda, por ruido generado supuestamente por aparatos de reproducción audiovisual del inquilino de la vivienda colindante, respetaba los límites previstos en el Decreto 6/2012 y se mantenía dentro de límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales, procediéndose en función de los resultados obtenidos y, llegado el caso, incoando el correspondiente expediente administrativo a que en Derecho hubiera lugar.

Como respuesta a esta resolución, el Ayuntamiento de Dos Hermanas nos comunicó que agentes de la Policía Local habían visitado en varias ocasiones el domicilio del denunciante y denunciado, levantando las oportunas actas de denuncia, que dieron lugar a sendos expedientes sancionadores. Además, como existía una denuncia en el ámbito judicial, habían entregado al Juzgado de Guardia estahs denuncias.

Dimos traslado de esta información al interesado y de la respuesta que recibimos de éste entendimos que no eran precisas nuevas actuaciones por nuestra parte, por lo que procedimos al cierre del expediente de queja.

Informe Anual 2016