3.3.10 Transcurso de más de un año

Son 2 las quejas que han tenido esta causa de inadmisión en el Área de Salud. De ellas traemos a colación la queja 15/1775, por mala praxis en proceso asistencial acaecido hace treinta años, en concreto una intervención quirúrgica de histerectomía a la que fue sometida la interesada, y la que posteriormente precisó para liberación del uréter, acompañando un informe médico pericial que vincula a dichas actuaciones las secuelas que actualmente padece.

La queja 15/1013 es la única queja que, en Consumo, no se ha admitido a trámite por tratarse de unos hechos que habrían tenido lugar años atrás, ya que la persona interesada en la queja se dirigía a esta Institución ante su disconformidad con una facturación de un consumo eléctrico excesivo correspondiente al período febrero a abril de 2011, cuya reclamación fue desestimada en tal fecha.

En Urbanismo, Obras Públicas y Transportes, por esta causa no han sido admitidas a trámite 3 quejas. El reclamante de la 15//0152 nos exponía su disconformidad con la negativa del Ayuntamiento de Punta Umbría (Huelva) a la segregación y al otorgamiento de licencias de obras para construir en unas parcelas de su propiedad alegando que se trata de parcelas rústicas, cuando él las adquirió como urbanas. Al parecer, nos manifestaba que el Ayuntamiento modificó el planeamiento urbanístico y, al menos desde la aprobación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento en 1991, tenían la consideración de rústicas pero no constaba que hubiera recurrido y, además, en 2008 recibió un informe municipal que le aclaraba dicha situación, unificando sus parcelas en una sola y que se encuentran en suelo clasificado como no urbanizable desde dicha fecha. Por tal razón y por el tiempo transcurrido desde que se da tal situación, conocida por el reclamante desde hacía muchos años por los informes recibidos desde el Ayuntamiento, mucho mayor del plazo de un año exigido por nuestra Ley reguladora, la queja no resultaba admisible a trámite.

Además indicábamos al interesado que era potestad municipal la modificación del planeamiento urbanístico en aras de la defensa del interés general, por lo que no era posible que los derechos de los particulares o las discrepancias de determinados ciudadanos pudieran impedir que se trazara un modelo territorial concreto, siendo el interés de la comunidad el que debe prevalecer, con independencia de que, como es lógico, el sacrificio de los derechos de los ciudadanos afectados dé lugar a la procedente indemnización cuando concurran los requisitos para ello.