1.8.2.5 Actuaciones relacionadas con la protección ambiental de nuestro territorio ante iniciativas públicas que pueden generar afecciones en sus valores ambientales

En los últimos años, hemos iniciado diversas actuaciones de oficio cuando creemos que iniciativas generadas e impulsadas por los poderes públicos pueden tener una incidencia negativa en nuestro territorio y sus valores ambientales. Así, al tener conocimiento del proyecto de construcción, en el subsuelo de Doñana de un gasoducto para la producción y almacenamiento de gas, iniciamos de oficio, en 2013, la queja 13/1241.

Tras recibir dos informes de la entonces Viceconsejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, nos dirigimos a la Defensora del Pueblo de las Cortes Generales para que, por vía de colaboración, hiciera un seguimiento en torno a las actuaciones realizadas y/o por realizar por parte del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

En este sentido, del último informe recibido de la Defensoría del Pueblo de las Cortes Generales se desprendía que era conveniente que volviéramos a dirigirnos a la Consejería de Medio Ambiente solicitando nuevamente información sobre este asunto. Con los datos que poseíamos, no nos era posible conocer la situación en la que se encontraba, desde un punto de vista legal y procedimental, el proyecto de gasoducto ya mencionado y sobre si procedería o no otorgar la autorización correspondiente por parte de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma como requisito previo a la aprobación del mismo por parte de la Administración del Estado.

Por ello, iniciamos nuevas actuaciones ante la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. En la respuesta que nos ha facilitado resulta, en síntesis y respecto de las cuestiones que planteábamos en nuestra petición de informe, que no se ha llevado a cabo la evaluación conjunta de los proyectos por parte del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente; que el expediente de tramitación de la Autorización Ambiental Unificada para los proyectos de explotación, almacenamiento y conducción de gas natural “Marismas Oriental” y “Aznalcázar” se encuentra actualmente en fase de trámite de audiencia a los interesados, tras emitirse Dictamen Ambiental; que la Comisión Europea ha cerrado el Proyecto Piloto 5081/13/ENVI, sin perjuicio de que considera necesario realizar un futuro seguimiento del objeto del expediente y, por último, que en el Dictamen ambiental elaborado se ha tenido en consideración el informe del Espacio Natural de Doñana, proponiendo la no autorización de las actuaciones previstas en el proyecto “Marismas Oriental”.

Respecto del Dictamen del Servicio de Protección y Control Ambiental de la Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental de la citada Consejería, de 8 de Mayo de 2015, sobre el proyecto denominado “Extracción, Almacenamiento y Gasoductos de Gas Natural en Entorno Doñana (Aznalcázar y Marismas Oriental)”, sometido a trámite de audiencia de los interesados resulta que:

1. Se dictamina “informar desfavorablemente el otorgamiento (…) para la construcción y explotación de las instalaciones contempladas en el proyecto denominado “Marismas Oriental”, por las razones expuestas en el “antecedente de hecho” décimo tercero del presente Dictamen”.

2. Se dictamina “informar favorablemente el otorgamiento (…) para la construcción y explotación de las instalaciones contempladas en el proyecto denominado “Aznalcázar”, en los términos municipales de Benacazón, Pilas, Aznalcázar, Bollullos de la Mitación y Villamanrique de la Condesa”. Todo ello siempre que el proyecto “Aznalcázar” se ajuste a los requerimientos expresados en el proyecto técnico presentado por el titular, al estudio de impacto ambiental, la Declaración de Impacto Ambiental correspondiente, así como al resto de documentación complementaria aportada por el promotor a lo largo de la tramitación del expediente, y a las condicionantes establecidos en los anexos de la presente resolución”.

A la vista de todo ello, entendimos que por parte de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio se estaba siguiendo el procedimiento habilitado para la AAU, teniéndose en consideración, a la hora de elaborar el Dictamen, el informe firmado del Director del Espacio Natural de Doñana, del que resulta que, con toda claridad, “se propone no autorizar, de manera global, las actuaciones previstas en el Proyecto Marisma Oriental sometido a Autorización Ambiental Unificada”.

De acuerdo con todo ello y entendiendo que, por parte de la Consejería, se estaban afrontando las competencias que le corresponde a fin de garantizar la preservación de los valores de este espacio singular, teniéndose muy en cuenta los riesgos que podría conllevar la ejecución de esa infraestructura a la vista del mencionado Informe, decidimos suspender temporalmente nuestras actuaciones, ello sin perjuicio de interesar que se nos dé traslado de la propuesta de resolución que, en su día, se elabore una vez concluido el periodo de audiencia de los interesados. A fecha de cierre de este Informe Anual no se han tenido nuevas noticias en este asunto.

En el supuesto de la queja 14/4117 fue la ausencia de transparencia y los riesgos que podían conllevar las actuaciones lo que llevó a esta Institución a incoar esta actuación de oficio en la que, por vía de colaboración, nos dirigimos al Defensor del Pueblo Europeo para que esta Institución Europea evaluara la posibilidad de incoar expediente de oficio ante la posible pasividad de la Comisión Europea por la posible vulneración de la normativa medioambiental comunitaria con motivo de diversos proyectos de obras en el Peñón de Gibraltar, sobre los que habían mantenido las autoridades gibraltareñas una actitud de opacidad y falta de transparencia con el gobierno español.

Pese a que nos dirigimos al Defensor del Pueblo Europeo, el informe solicitado nos llegó directamente de la Comisión Europea, en el sentido de que no se consideraba que se hubiese infringido el derecho ambiental comunitario. Ante tal circunstancia, la Defensoría Europea nos comunicó que iba a archivar la actuación de consulta abierta tras nuestra petición de colaboración. En este caso y no obstante, aún respetando la decisión de la Defensoría del Pueblo Europeo, trasladamos a ésta que:

“... ante la incidencia ambiental que las obras que se ejecutan en la Zona Oriental del Estrecho pueden tener en el mencionado espacio y en aras a que se tutele la preservación de esa biodiversidad que se encuentra sometida a diversas amenazas, hemos decidido dirigirnos a Vd. a fin de someter a su consideración, ante la amplísima información existente sobre estos hechos, la procedencia de iniciar de oficio una investigación sobre si las autoridades comunitarias, ante la pasividad con la que han tratado este asunto, al no exigir a las autoridades británicas la observancia de lo previsto en la mencionada Directiva y otras normas protectoras del medio ambiente, aprobadas por órganos comunitarios, han incurrido en un supuesto de “mala administración”. Es decir, nuestra solicitud de que se tome en consideración este asunto y, en su caso, se intervenga, se enmarca dentro de las previsiones del art. 3, aptdo. 1, de la Decisión del Parlamento Europeo 94/262/CECA, CE, Euratom, de 9 de marzo de 1994, sobre el Estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales del ejercicio de sus funciones, que establece que «El Defensor del Pueblo procederá a todas las investigaciones que considere necesarias para aclarar todo posible caso de mala administración en la actuación de las instituciones y órganos comunitarios, bien por iniciativa propia, bien como consecuencia de una reclamación. Informará de ello a la institución u órgano afectado, que podrá comunicarle cualquier observación útil»”.

En cualquier caso, aunque del escrito de la Institución Europea se desprendía que no consideraban oportuno incoar un expediente de oficio, sino proceder a cerrar el procedimiento de consulta tras nuestra petición de colaboración, decisión ésta que lógicamente respetábamos, aunque sí que esperábamos y deseábamos que, si a resulta de las conclusiones de la Comisión Europea o de cualquier otra información a la que pudiera tener acceso resultara que se ha podido infringir alguna norma comunitaria como la establecida en el art. 7, apdo. 1, de la Directiva 2011/1992, de 13 de diciembre, o cualquier otra que se pudiera producir y no reaccionaran frente a las mismas las autoridades comunitarias, se iniciasen las actuaciones que, en su caso, se consideraran oportunas.

En el supuesto de la queja 15/0871 iniciamos también de oficio nuestras actuaciones, en este caso ante la Junta de Andalucía, cuando tuvimos conocimiento de la reducción del nivel de protección de 10 hectáreas del Parque Natural de Grazalema para facilitar el desarrollo urbanístico del municipio gaditano de Villaluenga del Rosario, cuyo suelo urbano total poseía una extensión aproximada de 8 hectáreas, al considerar esta Institución, en principio, injustificable la medida que debilita la protección del citado parque natural.

Del informe que recibimos de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio se desprendía que, en definitiva, era la necesidad, según el mencionado Decreto, de “garantizar el desarrollo urbanístico ordenado” de este municipio ante el agotamiento del suelo urbano y urbanizable que poseía, lo que determinaba el cambio de zonificación y posibilitaba el cambio de clasificación de 10 hectáreas de suelo protegido del PORN del Parque Natural Sierra de Grazalema, si el Ayuntamiento decidiera incorporar todo ese suelo, o parte del mismo, al proceso urbanizador una vez tramitada la oportuna modificación o, en su caso, revisión del planeamiento. Es decir, cualquiera que fuera la decisión que adoptara el Ayuntamiento y sin perjuicio de la aprobación definitiva del planeamiento municipal por parte de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, el Decreto 72/2015 había facilitado que el municipio pudiera, para “garantizar el desarrollo urbanístico ordenado” de su núcleo de población, incorporar un máximo de 10 hectáreas al suelo urbanizable.

Esta nueva “zonificación”, que facilita un cambio de clasificación total o parcial de esta extensión del territorio, la Viceconsejería consideraba “técnicamente adecuada” -pues “supone el 0,01% de la superficie del parque natural, por lo que difícilmente puede calificarse como amplia”, esta Institución ha considerado extraordinariamente amplia, pues habiéndose justificado en la necesidad de garantizar el desarrollo urbanístico ordenado, si el Ayuntamiento, haciéndose eco de esa posibilidad que se le brinda, incorporara las 10 hectáreas a su suelo urbanizable, aumentaría en más del 100% el suelo urbano que actualmente posee el municipio, que es aproximadamente de 8 hectáreas.

Incluso con que sólo incorporara el 50% de ese suelo supondría clasificar, como suelo urbanizable, más del 50% del suelo urbano que posee ese municipio. Pero es que esto acontece, además, como advertíamos a la Consejería, en un municipio que, según los datos del INE a 1 de enero de 2014, poseía 456 habitantes.

Consideramos que el cambio operado en la legislación urbanística, contrario completamente al “urbanismo de ensanche”, unánimemente criticado por la doctrina jurídica, los urbanistas y los poderes públicos, desaconseja facilitar posibles desarrollos urbanísticos que sean contrarios a un uso racional del suelo, el aprovechamiento de los recursos naturales, la apuesta decidida por la rehabilitación y, en definitiva, el compromiso con la sostenibilidad como omnipresente en el desarrollo urbanístico. Sirvan, como botón de muestra, textos normativos, así como los contenidos en los artículos 2 y 10 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo, la Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación urbanas, o la propia LOUA, cuando en su art. 3 establece los fines específicos de la actividad urbanística.

Todo ello nos llevó a la conclusión de que estaba injustificado el cambio de la clasificación del suelo y la extensión del territorio que pasaba a ser calificado como zona C, por lo que formulamos a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, además de un Recordatorio de deberes legales, Recomendación para que, a la mayor urgencia y previos los trámites legales oportunos, se procediera, con participación de las asociaciones medioambientales, a reconsiderar la reducción del nivel de protección de 10 hectáreas del Parque Natural Sierra de Grazalema que se opera mediante el Decreto 75/2015, sin perjuicio de que se estudiase, con rigor, las necesidades reales de suelo que pudiera requerir el desarrollo urbano de Villaluenga del Rosario para dar respuesta a las demandas de la población, pero teniendo muy presentes los principios de sostenibilidad, absolutamente omnipresente en nuestro Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo), como prueban las menciones a dicho principio en los artículos 10.2.4º, 28.1, 37.1.15º, 48.3.a), 56.1.a), 57.3, 157.3.1º, 196, 197, 202, 203 y 204.

Esta resolución no fue compartida por la citada Consejería, por lo que tuvimos que proceder a incluir la queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía aunque, en este caso, entendimos que esta no aceptación obedecía a discrepancias técnicas.