1.7.2.1.1 Quejas motivadas por dilaciones indebidas: panorámica por provincias

Consideramos que es indebido el retraso padecido durante la sustanciación del procedimiento judicial objeto de la queja cuando la ausencia de actividad judicial obedece a causas exclusivamente imputables al órgano judicial ante el que se sigue, quedando, por tanto, excluida de este concepto la demora que se deba a otras cuestiones ajenas a dicha falta de diligencia judicial, como pudiera ser la ocasionada por la especial complejidad del proceso, la multiplicidad de partes intervinientes, su envergadura documental o incluso la denominada litigiosidad de las partes, es decir, que éstas cuestionen mediante la interposición de recursos cuanta resolución judicial se produzca y sea ello lo que genere el retraso, o, por el contrario, que éste devengue de la falta de impulso procesal que deben proporcionar al procedimiento las partes litigantes.

También entendemos como indebida y, por tanto, de la exclusiva responsabilidad de la administración de justicia, la dilación que, pese a no ser consecuencia de la indolencia o negligencia de los integrantes del órgano judicial en cuestión, lo es a causa de problemas estructurales, como los relativos a medios personales o materiales a su servicio o a una planta judicial insuficiente, ya que si bien en este tipo de disfunciones no existe responsabilidad personal alguna en su producción, no deja de constituir un anormal funcionamiento de la administración de justicia por tratarse de una manifiesta agresión del derecho constitucional que garantiza la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías.

Es, por tanto, parte de nuestro trabajo diario la valoración, para su consiguiente admisión o rechazo, de las quejas que los ciudadanos nos exponen tanto en los casos en los que se detecta con claridad una falta de diligencia judicial que no parece obedecer sino a la aparente desidia resolutiva de un asunto concreto, como de los que ponen de manifiesto la existencia de verdaderos problemas estructurales del órgano judicial, constituyéndose el caso concreto de la queja que se nos presenta en exponente de otros muchos que igualmente se verán afectados por idénticas o parecidas disfunciones a las de la queja planteada, por cuanto que en el origen del retraso subyace una problemática que no puede ser resuelta en sede judicial, sino por los agentes externos de la que podríamos denominar como la “administración de la administración de justicia”.

Comenzamos la exposición destacando las disfunciones más singulares encontradas por provincias, empezando por la de Almería, a uno de cuyos más interesantes expedientes, incoado de oficio como queja 14/5629, afectante a los de El Ejido y Roquetas de Mar, nos referiremos con profusión cuando, más adelante, abordemos el problema de los Registros Civiles ubicados en zonas con abundante población inmigrante.

Pero su tramitación no ha sido óbice para que la promotora de la queja 15/4326 abordara también un problema concreto planteado respecto del Registro Civil de El Ejido, referida al extraordinario retraso padecido en la tramitación del procedimiento que le afectaba, iniciado en el mes de julio del pasado año 2014 por ella y su compañero sentimental, de nacionalidad marroquí. Un expediente de capacitación matrimonial al objeto de contraer matrimonio civil, sobre el que muchos meses después no había recibido respuesta alguna.

Nos explicaba que, en efecto, se inició el expediente de matrimonio civil a principios de julio de 2014. Debido a la distinta nacionalidad de los futuros contrayentes se hacía necesario la celebración de una audiencia reservada a fin de comprobar que no existe en el matrimonio proyectado ningún indicio fraudulento. La audiencia se realiza ante los responsables del órgano judicial y, dadas las necesidades de la agenda del Juzgado, se señaló el día 14 de octubre de 2014. En dicha entrevista se observaron claras discrepancias que hicieron sospechar de la realidad de la relación, por lo que se emitió informe por el Ministerio Fiscal en fecha de diciembre de 2014, interesando que se requiriese al futuro contrayente que acreditase documentalmente su situación laboral y personal en España y que se oficiase a la Brigada Policial de Extranjería a fin de que determinase su situación legal e investigase sobre la finalidad del matrimonio proyectado, resultando que estaba en situación irregular y que le había sido impuesta una sanción administrativa “por estar de forma irregular en el territorio español, no cumpliendo con su obligación de abandonar el país”, lo que dio lugar a la emisión de informe del Ministerio Fiscal denegatorio de la petición instada por los promotores del expediente, al considerarse el matrimonio un negocio simulado, como consecuencia de lo cual se había dictado auto de fecha 7 de septiembre de 2015 denegando la autorización de la celebración del matrimonio civil al desprenderse de las actuaciones la inexistencia de un auténtico consentimiento matrimonial, notificándose a los promotores del expediente el mismo día en que se dictó la resolución”.

De lo anterior se desprendía que la cuestión que dio lugar a la presentación de la queja, es decir, la ausencia de resolución del expediente de capacitación matrimonial incoado tanto tiempo atrás, había quedado resuelta con el dictado del auto de 7 de septiembre pasado, que le puso fin, por lo que hubimos de poner de manifiesto ante la interesada todo lo anterior, a la vez que le informábamos de que, dado que dicha resolución había sido contraria a su pretensión, cuestión ésta que pertenece al ámbito jurisdiccional y, por tanto, es ajena a nuestro ámbito competencial, no le quedaría otro remedio que, si lo estimaba oportuno, formular contra la misma el correspondiente recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.

En otro orden de cosas, la promotora de la queja 15/0143 aseguraba haber formulado a través de su representación procesal demanda de procedimiento ordinario sobre nulidad de cláusula suelo, repartida que fue al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería que le había asignado como Procedimiento Ordinario el nº .../2014, respecto del que ponía de manifiesto ante esta Defensoría la desagradable sorpresa que le supuso conocer que la fecha para la que se había señalado la audiencia previa, primer acto procesal del referido procedimiento, se hubiera fijado para dentro de un año a contar desde la presentación de su demanda, concretamente para el 13 de noviembre de 2015, lo que, en sus palabras, “siendo así que el juicio y sentencia judicial se alargará consiguientemente a más allá del año 2016, nos parece que vulnera nuestros derechos de obtención de una respuesta judicial sin dilaciones indebidas”.

Admitida la queja, del informe recibido en respuesta a nuestra petición, se desprendía que el retraso en el señalamiento se debía a que “esta circunstancia, en absoluto ajena a este Juzgado, se torna insalvable, atendido el volumen de señalamientos que el mismo soporta. La audiencia previa objeto de la queja que nos ocupa ha sido señalada por riguroso orden de agenda de señalamientos, desbordada este año precisamente debido al aumento desorbitado de los procedimientos ordinarios por las llamadas “Cláusulas suelo”, que han hecho que este Juzgado cerrara el año 2014 con 1006 demandas registradas (de las cuales 324 corresponden a los procedimientos indicados), frente a las 770 del año 2013”.

A la vista de cuanto antecede, tuvimos que significar a nuestra remitente que, por nuestra parte, debíamos dar por finalizadas nuestras actuaciones al tiempo que le informábamos de que en relación con la situación que padecen los órganos judiciales de lo mercantil, extensible a otras provincias andaluzas, habíamos incoado queja de oficio frente a la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía, con independencia de dar cuenta de dicha situación en el Informe Anual ante el Parlamento de Andalucía.

En el caso de la queja 15/0289, su promotora nos explicaba que desde el año 2007 y ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de El Ejido se seguía a su instancia y frente al padre de sus dos hijos procedimiento de medidas sobre hijos de uniones de hechos, en el que el dictado de la sentencia se demoró más de tres años, siendo así que fue dictada en mayo de 2011, señalándose en la misma una pensión de alimentos para cada uno de los menores, que cuando empezaron los trámites judiciales tenían 6 y 3 años de edad y en estos momentos ya contaban con 13 y 10 respectivamente.

Desde el dictado de la sentencia habían transcurrido casi cuatro años y los hijos de la interesada no habían recibido aún cantidad alguna correspondiente a la pensión de alimentos que les fue asignada, pese a que la representación procesal de la interesada, según nos decía la misma, le aseguraba que había solicitado la ejecución de la sentencia, y a pesar de que el condenado al pago percibía una pensión de invalidez del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la que el Juzgado tenía cumplido conocimiento (se mencionaba en la propia sentencia), por lo que no parecía que presentara dificultad alguna ordenar la retención del importe de la pensión que los menores debían de percibir.

Pues bien, en el informe que nos remitió la Fiscalía, y de acuerdo con el elaborado por la Secretaria Judicial del referido Juzgado, se constataba que en efecto la sentencia se dictó en mayo de 2011, pero ambas partes, actora y demandada, presentaron sendos recursos de apelación contra dicha sentencia, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial el 23 de abril de 2012. El 25 de junio de 2014 se dictó sentencia definitiva por la Audiencia Provincial de Almería, confirmando la dictada en primera instancia y por diligencia de ordenación de fecha 2 de julio de 2014 se unió a la ejecución provisional, declarándola definitiva, pero “al día de hoy no consta la presentación de ningún otro escrito”.

A la vista de lo anterior, nos dirigimos a la interesada sugiriéndole que se pusiera en contacto con su abogada y obrar en consecuencia, aconsejándole que si le resultara imposible hacerlo acudiera al Colegio de Abogados de Almería y lo pusiera en su conocimiento.

La queja 15/1702 trataba del extraordinario retraso padecido por un procedimiento ordinario incoado en el año 2008 y seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Berja, en el que se habían producido numerosas suspensiones del señalamiento para la vista y que, como puede calcularse, contaba ya con siete años de antigüedad, desprendiéndose del informe remitido por el Ministerio Fiscal, al que se unía el elaborado por la titular del Juzgado, que el juicio ya se había señalado para celebrarlo próximamente, y que si bien era cierta la demora, había obedecido, en parte, a la complejidad de un asunto de abundante documentación, a cambios experimentados en los profesionales que lo habían dirigido, al fallecimiento de uno de los actores, y a las numerosas suspensiones que, en la mayor parte de las veces, habían sido solicitada por una u otra parte, o incluso por las dos.

Planteaba el promotor de la queja 15/2404, quien meses antes había presentado otra idéntica -queja 15/1046- de la que se desistió al creer que el asunto había comenzado a marchar de nuevo, el retraso padecido a lo largo de la tramitación del procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Roquetas de Mar como Juicio Verbal nº .../14, sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio por falta de pago de las rentas, especialmente en lo concerniente a la notificación recibida el día 19 de marzo pasado comunicándole que no había sido posible dar traslado de la demanda a la parte demandada y requiriéndole para que señalara un domicilio alternativo, pese a que el local de negocio arrendado se encontraba exactamente donde se decía en la demanda.

Admitida la queja, en el informe que realizó la Secretaría Judicial a instancia de la Fiscalía se señalaba como causas del retraso que se había experimentado en la sustanciación del asunto la prolongada baja laboral del funcionario que se encargaba del mismo sin que se le hubiera proporcionado un sustituto, y al hecho de que se tratara de un juzgado que comparte las habituales con funciones de violencia contra la mujer, atestados a los que, además, por ley se ha de dar preferencia, encontrándose el juzgado saturado de expedientes.

En lo que se refiere a la citación negativa, nos significaban que no necesariamente es que ello fuera debido a que el domicilio fuera o no el correcto, sino a que en el momento de llevar a cabo la notificación no se encontrase nadie en el local, siendo ese el motivo por el que se le requiriera para que señalara otro domicilio para realizarla o para que manifestara lo que a su derecho conviniera al respecto, puesto que al tratarse de un procedimiento civil lo es a instancia de parte, todo lo cual trasladamos a nuestro remitente.

La promotora de la queja 15/4684 planteaba que a su instancia y contra una entidad mercantil se había seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería en el que, a finales de junio de 2014, se dictó sentencia condenando a la entidad demandada a otorgar escritura pública de compraventa de una plaza de garaje que le había comprado, previo pago de la misma, en el año 2006, y a abonarle determinada cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos.

A la fecha de emitir el informe, en diciembre de 2015, se estaba a la espera de los resultados de los embargos trabados y de las consiguientes y oportunas peticiones de la parte ejecutante, sin que, por otra parte, y en cuanto al aspecto contenido en la sentencia y en el despacho de ejecución en cuanto al otorgamiento de escritura pública, nos aseguraban no haberse efectuado ninguna petición ni manifestación de la parte, por lo que no constaba si dicho pronunciamiento se había ejecutado, o no, de todo lo cual dimos traslado a nuestra remitente a los oportunos efectos.

Situados en la provincia de Cádiz, referíase la queja 14/4909 a un antiguo procedimiento seguido desde el año 2008 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Ubrique sobre ejecución de títulos judiciales, en el que tras diversos avatares procesales posteriores al dictado del Auto por el que se homologó el acuerdo al que llegaron las partes, la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó Auto ordenando seguir adelante la ejecución despachada, a la vista de lo cual la representación procesal del interesado había venido solicitando reiteradamente se llevara a cabo la misma.

A dichas solicitudes el Juzgado únicamente había reaccionado mediante Diligencia de Ordenación de fecha 16 de junio de 2014, dos años después del pronunciamiento de la Audiencia Provincial, designando a un perito para que valorara las obras a realizar, pero facultando al ejecutante para que dicha valoración la realizara otro perito capacitado, por lo que, al objeto de no demorar más la ejecución del fallo, el interesado encargó el correspondiente informe, que se había presentado en el Juzgado, pero hasta la fecha de presentación de la queja todo seguía igual.

Por ello, el interesado argumentaba que el procedimiento databa del 2008 y la resolución que le puso fin de julio de 2012, pero que su vivienda, que sufría cuantiosos daños producidos por la obra colindante realzada por los ejecutados, y que fue el origen del presente litigio, permanecía en un proceso de progresivo deterioro.

Admitida la queja, del informe que nos remitió el Ministerio Fiscal se desprendía una actividad judicial ininterrumpida aunque poco efectiva, sin que se le pudiera, por tanto, reprochar dicha inefectividad al no ser de la responsabilidad del órgano judicial en cuestión, cuya última actuación resultaba ser, a mayor abundamiento, de recentísima fecha.

Planteaba quien promovía la queja 14/6079 que desde que en enero de 2010 formulara querella criminal que, turnada que fue al Juzgado Mixto nº 2 de Chiclana de la Frontera, fue admitida a trámite mediante Auto de fecha 11 de marzo de 2010, incoándose las correspondientes Diligencias Previas, no había tenido por respuesta ninguna notificación al respecto, por lo que suplicaba ayuda para saber cómo se encontraba dicho expediente.

Del informe remitido por el Ministerio Fiscal tras admitir la queja se desprendió que tras la admisión de la querella, y habiéndose propuesto la práctica de prueba pericial, la asociación de Peritos Judiciales de Andalucía había remitido escrito en septiembre de 2010 indicando que el querellante se tenía que hacer cargo del coste de la pericial que se había propuesto.

Después, resultó que la defensa del imputado presentó escrito de renuncia en octubre de 2011, dictando el juzgado Auto de sobreseimiento provisional por no acreditarse los hechos ya que no se practicó la pericial propuesta. Dicho auto fue recurrido en reforma y subsidiario de apelación por la acusación particular en octubre de 2011, adhiriéndose el Fiscal parcialmente a dicho recurso en mayo de 2012 e interesando que se realizara pericial por parte de perito judicial, dictando el juzgado auto admitiendo el recurso interpuesto en agosto de 2012, dejando sin efecto la Audiencia Provincial de Cádiz el recurso subsidiario de apelación interpuesto en octubre de 2012.

No es sino hasta enero de 2014 que la empresa de peritaciones judiciales solicita información para poder practicar la pericial, que finalmente practica en diciembre, y que en junio de ese mismo solicita el imputado se designe abogado de oficio, opinando el Ministerio Fiscal que pese a ser evidente el retraso padecido, que de todo lo anterior habría de tener cumplido conocimiento la representación en autos del querellante promotor de la queja, no sólo porque así está establecido para las partes personadas, sino porque, de hecho, había presentado recientemente sendos recursos de reforma y apelación que así lo denotaba. Así se lo hicimos saber a nuestro remitente, procediendo al cierre de nuestras actuaciones dado que, en cualquier caso, la última de las actuaciones judiciales era de fecha muy reciente, debiendo seguir las mismas por sus trámites.

En la queja 15/1306 se nos planteaba que el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Cádiz había señalado para un año después de la presentación de la demanda la vista de un procedimiento ordinario sobre cláusula suelo; ésta y otras análogas dieron lugar a la apertura del expediente de oficio queja 15/2783.

También hablaremos más adelante y con mayor detenimiento de las dilaciones generalizadas que venimos observando en los señalamientos de los juicios del orden jurisdiccional social por parte de los Juzgados de lo Social andaluces, que ha motivado la incoación de expediente de oficio al respecto, tal como, entre otros muchos, ocurría en el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz en la queja 15/2077, en la que su promotora, discapacitada, viuda y de setenta y ocho años de edad, se quejaba de que se hubiera señalado la vista del juicio sobre su denegada pensión de viudedad para junio de 2016.

Destaca, por su especial significación, la queja 15/1705, afectante al Juzgado de lo Social nº 1 (Único) de Algeciras, cuya promotora nos explicaba que habiendo presentado hacía más de tres meses demanda por despido improcedente no había recibido aún comunicación alguna del Juzgado, siendo el motivo de su queja no sólo ello sino que le hubieran advertido de que, dada la saturación que padece el único órgano judicial del orden jurisdiccional social que hay para el Campo de Gibraltar, no esperara que fuera a celebrarse antes del 2016.

Y, en efecto, se nos ponía de manifiesto una situación más que grave al respecto en el informe remitido por la Fiscalía de Área de Algeciras, cuyos párrafos más significativos transcribimos a continuación.

Así, nos aseguraba el Ministerio Fiscal que “el Juzgado de lo Social de Algeciras, tiene un gran volumen de trabajo y movimiento de personas y expedientes, superior al de otras localidades con similar población. Tradicionalmente sus números no se han correspondido con la atención que hubiera sido deseable desde el Consejo General del Poder Judicial. Resulta inconcebible, a modo de ejemplo, que en la ciudad de Jerez existan dos juzgados de lo social, cuando entre los dos juntos no alcanzan el número de asuntos que tiene que afrontar el Juzgado de Algeciras.

Desgraciadamente, en lo que al Campo de Gibraltar se refiere, ya antes de la detención que la crisis económica supuso en lo que a la creación de nuevos órganos se refiere, las atenciones de los órganos de gobierno de los jueces se dirigieron, a mi modo de ver de forma equivocada, a atender otras necesidades. De hecho cuando por ejemplo se creó el cuarto juzgado de lo penal, no existía una necesidad real que lo justificara y sí era detectable ya el problema que existía en la Jurisdicción social. Un problema que, como bien es sabido, se ha agravado sobremanera con la crisis económica que ha padecido España en los últimos años, una de cuyas consecuencias ha sido la multiplicación de los conflictos laborales.

En consecuencia, el Juzgado está absolutamente sobrecargado. Es cierto que se han adoptado medidas de urgencia, como la asignación de un segundo magistrado al órgano de forma casi permanente, pero aunque ayudan, nunca alcanzan el efecto que tendrían la creación de un segundo juzgado de lo social, una demanda ya inaplazable.

Así pues la queja de la ciudadana está plenamente justificada. Pero con los medios que dispone hoy día el Juzgado y pese a la excelente labor que desarrollan todos los profesionales que desarrollan en él sus funciones, (algo que me consta), me temo que va a tener muy difícil solución.

Señalarle por último, como ya apunté anteriormente, que en las aportaciones relativas a la Fiscalía de Área de Algeciras que anualmente remito a la Fiscal Provincial al objeto de la elaboración del apartado correspondiente a la provincia de Cádiz de la Fiscalía General del Estado, vengo recogiendo de forma sistemática, desde hace varios años, la necesidad de que se cree un segundo juzgado de lo social para la Comarca. La existencia de esta queja, es una muestra de que mi petición está plenamente justificada.”.

En presencia de lo anterior, nos proponíamos incoar expediente de queja de oficio al respecto frente a los organismos competentes y que daríamos cuenta de la situación descrita en nuestro próximo Informe Anual ante el Parlamento de Andalucía.

Afortunadamente, hemos podido saber que entre los Juzgados que la Junta de Andalucía dotará en los presupuestos de 2016 con los medios personales y materiales necesarios para proponer su creación está el de un segundo Juzgado de lo Social en Algeciras, lo que, sin duda, contribuirá a que situaciones como la que se nos exponía en el informe al que dio lugar la queja de nuestra remitente minoren.

Aunque como viene ocurriendo estos últimos años siguen siendo los partidos judiciales de Córdoba de los menos frecuentados por quejas relacionadas con dilaciones indebidas u otras disfunciones procesales, al menos en cuanto a las recibidas por esta Defensoría, entre el pasado ejercicio y el correspondiente al presente Informe hemos tramitado expediente de oficio sobre la precaria situación que padece el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba (Familia), sobre la que tuvimos noticia a través de los medios de comunicación, dando lugar a la incoación de la queja 14/5693, que ha concluido durante el presente ejercicio.

Efectivamente, la Consejería nos daba cuenta en su respuesta que el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba (Familia) tiene una carga de trabajo, conforme a los indicadores aplicables, que excede en un 96,6% de su capacidad programada y que presenta unos niveles de pendencia graves teniendo, según datos de 2013, de 703 asuntos a 1.055 con una tasa de incremento del 43,15%. En cuanto a la situación de la plantilla, nos trasladaban que su dotación es análoga a la señalada para los órganos de su naturaleza, contando con 4 Gestores, 5 Tramitadores y 1 Auxilio como dotación de personal, ocupada en su totalidad por 8 funcionarios de carrera y 2 interinos.

Finalmente, tras la formulación de la Resolución dirigida a la tantas veces mencionada Consejería, mereció aquélla su contestación formal, conforme dispone el artículo 29.2 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, destacándose en dicha respuesta dos escenarios de medidas correctivas. De un lado, la medida de creación de un nuevo Juzgado destinado a los asuntos de Familia para Córdoba; y, de otro lado, el refuerzo de plantillas funcionariales para atender las tareas de naturaleza tramitadora de este Juzgado que competencialmente asume funciones jurisdiccionales muy sensibles.

De su respuesta deducimos, por lo que respecta a la creación del nuevo Juzgado cordobés de Familia, que estas peticiones serían evaluadas a través de los mecanismos de estudio y valoración que han sido motivo de extenso comentario en la resolución dictada por este Defensor así como en su propia respuesta. Aceptando formalmente el sentido de nuestra Sugerencia de promover la creación de este nuevo órgano judicial, respecto de las que nos proponemos permanecer atentos a las iniciativas que se adopten y su posterior resultado por más que resulte difícil olvidar que tales peticiones han sido sucesivamente desatendidas por el Gobierno de la Nación a quien compete la creación de tales órganos.

En cuanto a las medidas de aumento del personal destinado a estos órganos nos comunicaron la aceptación de la Recomendación de ampliar los puestos “proponiendo el inicio de un expediente de modificación de plantilla” conforme a los estudios de necesidades y cargas de trabajo de los juzgados autonómicos. En tanto en cuanto, tomamos cumplida reseña de la disponibilidad a prorrogar la adscripción del refuerzo que venía disfrutando dicho Juzgado de Familia de Córdoba.

En otro orden de cosas, y refiriéndonos ya a casos concretos, dos órganos del partido judicial de Posadas han sido objeto de sendas quejas. La primera -queja 15/2994- planteaba un supuesto de graves dilaciones, toda vez que retraso padecido a lo largo de la tramitación del procedimiento que afectaba al interesado, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Posadas como Procedimiento Ordinario nº .../2009, se prolongaba desde hacía ya seis años.

Pues bien, del informe remitido por el Ministerio Fiscal se desprendió que desde la presentación de la demanda en enero de 2009 se había estado intentando localizar a una entidad que la inicialmente demandada entendía que debía también ser citada a juicio.

La imposibilidad de localizarla hizo que se citara por edictos y finalmente mediante diligencia de ordenación de octubre de 2013 se le declaró en situación de rebeldía procesal y pudieron seguir adelante los autos por sus trámites, convocándose a las partes a la audiencia previa para marzo de 2014. Tras otros avatares procesales, mediante providencia de septiembre de 2014 se accedió a la práctica de prueba pericial solicitada por una de las demandadas designándose a una perito para emitir el dictamen, y lo último que constaba en las actuaciones era que no habiéndose podido notificar a la perito designada el referido nombramiento, por diligencia de ordenación de reciente fecha se había designado un nuevo perito.

Así las cosas, y pese al expreso reconocimiento de un retraso generalizado durante la tramitación del procedimiento objeto de la queja, dado que esa última actuación procesal era de fecha relativamente reciente, debíamos de entender que con la misma se había superado la dilación padecida, teniéndose por nuestra parte que dar por finalizada nuestra intervención, sin que ello sea óbice para que, caso de volver a detectarse una paralización de las actuaciones judiciales que le afectan, pudiera volver a ponerse de nuevo en contacto con nosotros, con la seguridad de que sería debidamente atendido.

En la queja 15/5238, el interesado nos explicaba haber formulado en noviembre de 2013 demanda de reclamación de filiación de paternidad extramatrimonial respecto de la recién nacida hija de su ex pareja, dando lugar a los correspondientes autos sustanciados ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Posadas, en los que recayó sentencia de fecha 14 de noviembre de 2014 estimando la demanda y reconociéndose a favor de nuestro remitente la paternidad que reclamaba.

Recurrida la sentencia por la contraparte, la Audiencia Provincial de Córdoba dictó en mayo de 2015 Auto decretando nulidad de actuaciones y ordenando retrotraerlas al momento anterior a que se dictara diligencia de ordenación acordando se tuviera por contestada la demanda, y ello al objeto de que le fuera nombrada a la menor cuya paternidad se reclama defensor judicial, pero desde entonces el interesado se encontraba a la espera de que se reanudara el juicio, sin que, pese al tiempo transcurrido, hubiera tenido noticia alguna al respecto, y mientras tanto -argumentaba- la menor cuya paternidad reclamaba ya había cumplido dos años, sin que ni tan siquiera la hubiera podido conocer.

Admitida la queja, en el informe remitido por el Ministerio Fiscal se nos aseguraba que ya se había procedido a señalar nueva fecha de juicio, que se celebraría en breve, de lo que se desprendía que había sido positivamente resuelta la queja de nuestro remitente, pudiendo dar por concluida nuestra intervención.

Como representativas de la provincia de Granada, las dos quejas que a continuación se mencionan afectan al partido judicial de Santa Fe.

Afectando al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Fe, la promotora de la queja 15/2453 nos aseguraba que la tramitación de la causa que se seguía ante dicho órgano judicial como Diligencias Previas nº .../14, incoadas a raíz de la denuncia que interpuso en Enero de 2014, habiendo transcurrido año y medio desde entonces, no parecía haber experimentado, pese al tiempo transcurrido, avance alguno, lo que le causaba gran preocupación, especialmente debido a su avanzada edad, cercana a la ochentena.

Pues bien, del informe remitido por el Ministerio Fiscal se desprendió que durante el tiempo transcurrido había sido abundante la actividad judicial, con numerosas incidencias, declaraciones, personaciones en la causa de nuevas partes, práctica de diligencias, etc., sin que en esos momentos, a la vista de lo anterior, se pudiera apreciar paralización de la actividad judicial que permitiera la prosecución de nuestras actuaciones que, por ello, tuvimos que dar por finalizadas.

En el caso expuesto en la queja 15/4607, relativa al juzgado nº 3 del mismo partido judicial, la interesada nos exponía que debido a la imposibilidad que, por las razones en que sustentaba su demanda, tenía para seguir conviviendo con la persona de la que en su día fue nombrada tutora, en noviembre de 2014 promovió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Fe, ante el que se había sustanciado el Juicio Verbal sobre capacidad nº .../2005, procedimiento solicitando la remoción del cargo de tutor que se le confirió en su día.

Sin haberse resuelto dicha petición, y dada la situación que vivía con la persona sobre la que aún ejercía la tutela, solicitó así mismo de la autoridad judicial su internamiento, incoándose por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Fe, al que fue turnada dicha solicitud, el procedimiento de internamiento nº .../2015.

La interesada se dirigía a esta Defensoría porque durante el tiempo transcurrido sin que aún se hubiera producido resolución alguna ni en uno ni en otro procedimiento, la situación que le llevó a formular sendas solicitudes se había ido agravando hasta el punto de ser ya insostenible, por lo que por nuestra mediación reclamaba que mediante el dictado de la oportuna resolución se les pusiera fin.

Admitida la queja, de la información que nos remitió el Ministerio Público se desprendía que la propuesta para que al tutelado se le designara nueva tutora no fue aceptada por ésta intentándose por parte del Juzgado que se fuera aceptada la tutoría por alguna institución o asociación como ASPACE o AGRAFEM, que se opusieron por no entrar el mismo dentro del colectivo de personas a las que atienden estas asociaciones, que son personas con parálisis cerebral o con enfermedad mental grave, en tanto que por la Fundación Granadina de la Tutela se informó que solo ejercía funciones de gestión pero que no obstante se ofrecía a los Servicios Sociales como a la tutora para asesoramiento ofreciendo su disponibilidad a ser tutores una vez que el incapaz estuviera institucionalizado.

En cuanto a la solicitud de la interesada de autorización judicial para el internamiento del tutelado en una residencia adecuada, se incoó, en efecto, expediente de internamiento, el cual concluyó, tras el preceptivo informe del médico forense y M. Fiscal, con resolución dictada en octubre de 2015 denegando el internamiento solicitado.

La tramitación del procedimiento del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Santa Fe quedó pendiente a resultas de lo que se decidiera en el expediente de internamiento de Santa Fe Tres, y una vez resuelto este en sentido negativo, por diligencia de 22 de octubre de 2015, con entrada en la Fiscalía en noviembre, se dio de nuevo traslado al Ministerio Fiscal a fin de que procediera a emitir informe, conforme que se emite en fecha 11 de noviembre, con devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia para resolución, que aún no se había producido a la fecha de emisión del informe, pero que ya estaría a punto de dictado, lo que, tras informar a la interesada, dio lugar a la finalización de nuestra intervención.

Situados ahora en la provincia de Huelva, durante el ejercicio anterior se procedió a la apertura de expediente de oficio queja 14/5607 sobre la situación del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Palma del Condado, concluida durante el ejercicio al que el presente Informe se refiere. En ella planteábamos a la Viceconsejería de Justicia e Interior que entre los casos que sin duda han evidenciado una preocupante consolidación de situaciones de aparentes retrasos sistémicos se encuentra la del referido órgano judicial, puesta de manifiesto en la queja 13/6672 que en esos momentos se tramitaba, con singulares precedentes con otros supuestos como los tramitados en la queja 12/2865, queja 12/2469, queja 11/3864, queja 10/473, 09/4330 o la queja 93/1735, entre otras, en todas las cuales nuestro interlocutor había sido la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Huelva.

En la respuesta recibida se nos reconocía que, en efecto, el Juzgado Mixto nº2 de La Palma del Condado, unido a las funciones de Registro, tiene una carga de trabajo, conforme a los indicadores aplicables, que excede en un 40% de su capacidad programada (si bien distribuida entre un exceso del 65% en temas civiles y un 14 % en asuntos penales), y que presenta unos niveles de pendencia que han mejorado ligeramente, según datos de 2013, de 1.528 asuntos a 1.364 con una reducción del 10,73%. No obstante, la valoración que nos ofrecían de la situación del Juzgado era que “presenta un alto nivel de sobrecarga, aunque la evolución de su nivel de pendencia es positiva”.

A la vista de las anteriores consideraciones, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz acordó dirigir a esa Consejería de Justicia e Interior Sugerencia para la creación de, al menos, un nuevo Juzgado para el partido judicial de La Palma del Condado (Huelva) y la Recomendación de que a fin de que se evalúen las necesidades de las plantillas y dotaciones de personal.

En la queja 15/1602, su promotora ya había acudido en ocasiones anteriores a esta Defensoría reclamando la conclusión de un procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales derivado de un Procedimiento Ordinario comenzado en 2006 por daños constructivos, en el que recayó sentencia que fue parcialmente revocada por la Audiencia Provincial de Huelva con fecha 18 de mayo de 2010, y en que con grandes esfuerzos se había ido consiguiendo que la ejecución avanzara hasta efectuar la valoración de las obras a ejecutar, pero la falta de voluntad de hacerlas por parte de la condenada obligó a nuestra remitente, que venía viviendo en condiciones penosas a causa de los defectos constructivos, a ejecutarlas ella misma, teniendo que afrontar el coste que a duras penas pudo conseguir.

Una vez más nos vimos obligados a recordar que nuestra remitente cuenta ya con ochenta y tres años de edad y dado que el procedimiento del que trae causa la incompleta ejecución a que su queja se refiere comenzó hace casi una década teme que no llegue nunca a verla concluida, aunque en la nueva información que nos remitió el Ministerio Fiscal se nos aseguraba que ya se había decretado el embargo de bienes de la empresa ejecutada, encontrándose actualmente los autos pendientes del cumplimiento de dicho Decreto.

Referida al Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva, en la queja 15/3815 su promotor nos exponía que mediante sentencia de octubre de 2013 y recaída en los autos sobre despido nº .../12, el interesado obtuvo la declaración de improcedencia del despido de que fue objeto, señalándose a su favor una indemnización de 12.940 euros en caso de no ser readmitido, como así ocurrió, trasladándonos el problema de que pese al tiempo transcurrido la sentencia permanecía inejecutada, y siendo su situación económica insostenible necesitaba saber si tenía posibilidades de cobrar la indemnización que le correspondía y cuándo podría hacerla efectiva, desprendiéndose del informe que se nos hizo llegar que, como viene ocurriendo en todos los juzgados de lo Social, éste se encuentra entre los que sobrepasan el 150% de carga de trabajo, y que pese a haber contado con un funcionario tramitador durante seis meses y seguir contando con Juez de Adscripción Territorial en funciones de refuerzo para los tres juzgados de lo Social de la capital onubense, no se podía hacer frente con la prontitud que merece el justiciable a la carga de trabajo soportada, como ocurría en el caso de nuestro remitente, respecto de cuya ejecución se estaban efectuando todas las gestiones posibles en cuanto a la averiguación de bienes de los ejecutados.

Para concluir con esta provincia mencionando un caso del orden jurisdiccional penal, el promotor de la queja 15/5601 aseguraba encontrarse interno en el Centro Penitenciario de Algeciras, en situación de prisión provisional o preventiva desde el mes de agosto del pasado año 2014, primero a disposición del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ayamonte en Diligencias Previas, transformadas en Procedimiento Sumario Ordinario, remitido después a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva como Procedimiento Sumario Ordinario, sin que, pese a que habían transcurrido quince meses desde entonces, se hubiera decretado su libertad provisional ni, por otra parte, tuviera noticia sobre una próxima, a corto o medio plazo, celebración de la vista oral.

Nuestro remitente, que aseguraba ser ciudadano extranjero pero con residencia legal en España, establecía como agravio comparativo que por el hecho de serlo no se le había concedido la libertad provisional con fianza que sí se le había dado a otros de los implicados en el mismo procedimiento, de nacionalidad española, y aunque del propio relato de nuestro remitente se desprendía la existencia de una causa que se adivinaba compleja, al menos en cuanto al número de implicados en la misma, teniendo en cuenta que dado el tiempo transcurrido y tratándose de causa con preso habría que plantearse la necesidad de celebrar el oportuno juicio oral o, si por algún motivo ello no fuera posible, de decretar libertad provisional en espera del mismo al objeto de no prorrogar innecesariamente la duración de una situación de privación de libertad cuya provisionalidad forma parte de su esencia, procedimos a la admisión de la queja.

Del informe remitido al respecto por el Ministerio Fiscal se desprendía, sin embargo, además de confirmarnos que la complejidad de la causa y la multiplicidad de acusados en la misma era el principal origen de la dilatación en el tiempo de su instrucción, que teniendo en cuenta la tipología del delito y la magnitud de las penas que podían llegar a imponerse, los riesgos racionales de elusión de la acción de la Justicia eran altos y, por tanto, desaconsejaban la libertad provisional de los acusados, informándonos, finalmente, de la proximidad relativa de la fecha del juicio.

La provincia de Jaén sigue siendo una de las menos frecuentadas por las quejas de los ciudadanos en lo que se refiere a cuestiones relacionadas con retrasos u otras disfunciones observadas durante la sustanciación de los procedimientos judiciales, al menos en cuanto a la percepción que a través de las quejas de los mismos se tiene en esta Defensoría, e incluso prueba de ello es que durante el presente ejercicio en dos ocasiones en que se nos han planteado casos de dilaciones se nos ha solicitado poco tiempo después que cesáramos en nuestra intervención al haberse resuelto el problema planteado.

Eso es lo que ocurrió durante la tramitación de la queja 15/0670 , en la que el interesado se quejaba de los retrasos padecidos en un procedimiento de ejecución de un título judicial seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Úbeda, dilación que le había ocasionado un cuantioso perjuicio pues en el momento en que se solicitó la entidad deudora disponía de fondos suficientes para ello y ya se estaba observando que empezaban a desaparecer antes de que sobre ellos se trabara embargo. Pero poco después de que el interesado presentara su queja nos pidió que suspendiéramos nuestra intervención al haberse solucionado el asunto.

Algo similar a lo que ocurrió durante la tramitación de la queja 15/1425, en la que se nos exponía el retraso padecido en la tramitación del expediente de capacitación matrimonial que, según nos aseguraba, había presentado hacía más de tres meses ante el Juzgado Mixto Único de Baeza, queja de la que poco después se desistió al dictarse al respecto la correspondiente resolución.

También se resolvió positivamente, aunque tras nuestra intervención, el singular problema planteado en la queja 14/5749, cuya promotora nos exponía que al fallecimiento de su madre, acaecido a principios de 2015, su hermana, disminuida psíquica, de la que la fallecida era tutora legal, quedó sin representante legal y dejó de percibir la pensión que le correspondía, cuya mayor parte se destinaba al uso de la Residencia donde se encuentra internada. De inmediato, su otra hermana, inició procedimiento para nombramiento de tutor en su persona, presentando la correspondiente demanda el 21 del mismo mes y año en los Juzgados de Motril, que, sin embargo, se inhibieron a favor de los de Andújar, donde tuvieron los autos entrada a principios del mes de marzo.

Tras volverse a discutir el problema de la competencia territorial, finalmente las actuaciones se repartieron a principios del mes de Junio al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, pero habían transcurrido seis meses desde entonces y aún no se ha dictado al respecto la correspondiente resolución, y aunque la interesada era consciente de que no era muy excesivo el tiempo transcurrido desde que tuvo entrada el procedimiento en el Juzgado que ahora lo sustanciaba, teniendo en cuenta que los trámites se iniciaron a principios del mes de febrero y que su hermana carecía de tutora legal desde entonces -hacía casi un año-, los perjuicios que esta situación estaba ocasionando no sólo a la incapaz, que como antes dijimos no percibía pensión desde la misma fecha, sino a todos los hermanos, que no podían comenzar los trámites hereditarios hasta que no se dispusiera de tutora legal para aquélla, le había impelido a solicitar de esta Defensoría su mediación para instar del Juzgado, a través de esa Fiscalía, la más urgente posible resolución al respecto, solución que, como decíamos al principio, se nos proporcionó poco tiempo después, tras manifestársenos que se había producido ya el dictado de la correspondiente Resolución.

Por medio del Diputado del Común, Institución análoga a la nuestra en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias, nos planteaba el interesado en la queja 15/4254 que por Auto de diciembre de 2013 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Los Llanos de Aridane, municipio de Santa Cruz de La Palma, acordó inhibirse del conocimiento del procedimiento que ante el mismo se seguía, unas Diligencias Previas incoadas en virtud de su denuncia, a favor del Juzgado de Instrucción Decano de los de Jaén, al que, según dicho Auto, se remitirían las actuaciones hasta entonces sustanciadas, concretándose la queja en el hecho de que habiendo transcurrido año y medio desde entonces no había vuelto a recibir al respecto noticia alguna, por lo que ignoraba qué había podido ocurrido con el procedimiento penal al que dio lugar su denuncia.

En respuesta a nuestra petición, el Fiscal Jefe Provincial de Jaén nos aseguraba que “realizadas diversas consultas, por parte del Decanato de los Juzgados de Jaén se informa que comprobadas las aplicaciones de registro y reparto de instrucción, no figura que haya tenido entrada en dicho decanato ninguna diligencia en la que figure (el interesado).

A dicho escrito se unían las cinco comunicaciones de los respectivos Juzgados de Instrucción y del Juzgado Decano de los de Jaén, por medio de las que informaban a la Fiscalía de la inexistencia de procedimiento alguno con los datos suministrados, en cuya consecuencia tuvimos que informar al interesado de lo anterior sugiriéndole que se personara en unión de nuestra comunicación en el Juzgado canario del que partió el auto de inhibición, a los efectos que procedieran a la vista del contenido del mismo.

En contraposición con lo que acabamos de comentar respecto de Córdoba y Jaén, la provincia de Málaga, es junto con la de Sevilla, una de las mayores receptoras de quejas en cuanto al funcionamiento de sus numerosísimos órganos judiciales. Comenzamos comentando las dilaciones padecidas en los Juzgados de lo Mercantil de Málaga.

Así, en la queja 14/5133 el interesado, abogado ejerciente en Málaga, se quejaba, en nombre de sus clientes, del retraso sin precedentes sufridos por un procedimiento que se seguía ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga, que había señalado audiencia previa para el “próximo” día 17 de enero de 2017, situación que parecía ser parecida en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Málaga, ya al margen de la crisis económica, que ha tenido un efecto multiplicador sobre los procedimientos concursales, parece estar muy mediatizada por expedientes de cláusula suelo, que sólo en el año 2014 alcanzaron la cifra de más de ochocientos ingresos.

Ésta y otras quejas dieron lugar a que incoáramos expediente de oficio al respecto (queja 14/5196) frente a la Consejería de Justicia e Interior, del que más adelante se habla extensamente en el espacio que dedicamos de manera específica a los Juzgados de lo Mercantil, aunque durante el ejercicio al que el presente Informe se refiere nos han seguido análogas quejas respecto del funcionamiento de los órganos judiciales de lo mercantil malagueños: queja 15/0217, queja 15/1574, queja 15/4644, 15/4922, en la última de las cuales se nos llegaba a denunciar que la vista para un procedimiento sobre nulidad de cláusula suelo se había señalado para octubre de 2018, a más de tres años vista.

La promotora de la queja 14/5804 nos decía que ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Marbella se seguían Diligencias Previas incoadas en 2013 a raíz de la denuncia interpuesta por ella contra su ex cónyuge y padre de su menor hijo, por impago de la pensión de alimentos señalada en la sentencia de divorcio dictada hacía más de cinco años, significándonos que no alcanzaba a comprender cómo era posible que el procedimiento se encontrara aún en fase de instrucción más de un año después de su inicio, demora que “ha permitido a su ex cónyuge desprenderse de sus bienes, los de mayor valor económico, durante la instrucción del citado expediente”, lo que le obliga a dirigirse a esta Defensoría “dada la situación de indefensión en la que le ha colocado”.

En respuesta a nuestra petición, y una vez admitida la queja, desde la Fiscalía de Área de Marbella se nos aseguraba que el Ministerio Fiscal formalizó el correspondiente escrito de acusación con fecha 15 de abril de 2014, por lo que no se podía entender que el procedimiento se encontrara aún en fase de instrucción, que ya finalizó, encontrándose únicamente a la espera de la celebración del correspondiente juicio oral ante el Juzgado de lo Penal de Málaga que por turno le correspondiera, lo que confiamos que se hiciera a la mayor brevedad posible.

En la queja 14/5972 nos acreditaba documentalmente el interesado que con fecha 16 de diciembre del 2014 el Juzgado de lo Penal nº 10 de Málaga dictó Auto por medio del que se disponía dar orden general de ejecución y proceder a la restitución de la vivienda de su propiedad, y posteriormente se señaló el lanzamiento de la parte ejecutada y la restitución del inmueble al adjudicatario para el 23 de febrero de 2015.

Sin embargo, y aunque el interesado, quizá por sus dificultades con el idioma -se trataba de un ciudadano de nacionalidad alemana-, no era capaz de aclarárnoslo con precisión, parecía haber surgido un nuevo problema que le seguía impidiendo tomar posesión del inmueble, por lo que nos transmitía su desesperación y por ello solicitaba la mediación de esta Defensoría, ya que no llegaba a comprender cómo era posible que este asunto llevara en sede judicial cuatro años y aún no lo hubiera podido resolver.

Pues bien, en respuesta a nuestra petición, el Ministerio Fiscal nos trasladaba informe de cuyo contenido se desprendía que, ciertamente, la sentencia dictada por el Juzgado el 13 de septiembre de 2013 fue declarada firme en diciembre de 2014, tras lo que se ordenó la restitución de la vivienda, pero en ejecución de esa disposición se pudo constatar en fecha 20 de enero del año actual que la vivienda había sido abandonada por los condenados y que estaba siendo ocupada por otra persona que decía “tenerla alquilada a un ciudadano alemán”, por lo que el juzgado, mediante providencia de 9 de febrero pasado, le indicó que de estar cometiéndose un nuevo delito de ocupación de bien inmueble debería iniciarse un nuevo procedimiento a través de la oportuna denuncia, en el que podría interesarse, como medida cautelar, el desalojo de la nueva ocupante, decisión que, según nos indicaban, ha sido recurrida por su representación en autos (el abogado que ostenta la acusación particular) y que estaba pendiente de ser resuelto el recurso de apelación presentado contra la misma. En esta tesitura, nos vimos en la obligación de comunicar a nuestro remitente que, lamentando profundamente su situación, el asunto se encontraba actualmente sub iúdice, por lo que teníamos que dar por concluidas, al menos por el momento, nuestras actuaciones.

Trataba la queja 15/1667 de un procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Estepona sobre ejecución de títulos no judiciales en el que se ordenó en su día el embargo de su nómina y su pensión de viudedad de la Seguridad Social hasta enjugar el importe de la deuda adquirida con una financiera, deuda que, según nuestra remitente, ya estaba saldada pese a lo cual le seguían practicando la misma retención, habiéndose tenido que dirigir al Juzgado para que se diera orden de que dejaran de hacerlo y se le devolvieran las cantidades indebidamente retenidas, sin que hubiera obtenido respuesta a su solicitud, siendo su situación económica extremadamente delicada por tener que afrontar numerosos gastos al ser viuda y tener tres hijas, la más pequeña de las cuales padece una minusvalía física del 67%.

Tras ser admitida la queja ante la Fiscalía, de su informe se desprendía que el asunto había quedado resuelto, aunque los cálculos económicos fueran distintos a los que la interesada inicialmente previó, habiéndose puesto fin al procedimiento de ejecución, alzándose los embargos ordenados y procediéndose a la devolución del sobrante económico retenido, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Solicitamos la colaboración de la Fiscalía en la queja 15/2992 para que investigara el asunto del que nos dio traslado su promotora, que se resumía en el hecho de que desde el año 2011 se sustanciaban por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Marbella Diligencias Previas incoadas a raíz de la presentación en su día de querella criminal, en relación con las que nos aseguraba que “es la tercera vez que se entrega el expediente en Fiscalía para que informe en relación con el recurso de apelación, y por razones que se desconocen las dos anteriores lo han devuelto sin verificar”.

Del informe remitido por el Ministerio Fiscal se desprendió que tras los trámites oportunos, por Auto de 10 de abril de 2014 se dio traslado al Fiscal por si interesaba el archivo de las actuaciones, sobreseimiento que se acordó por Auto de 6 de mayo de 2014, contra el que se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, impugnando la Fiscalía el de reforma el 14 de julio de 2014, y desestimándose el recurso por auto de 10 de noviembre de 2014. Con fecha 21 de enero de 2015 se dio traslado a la Fiscalía para informar sobre el recurso subsidiario de apelación, que se evacuó con fecha 4 de junio del año en curso, estando actualmente –nos terminaron de informar- las actuaciones pendientes de remisión por parte del Juzgado de Instrucción a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación.

En la queja 15/5295 su promotor nos exponía que en el año 2012 interpuso querella criminal por presunto delito de alzamiento de bienes dando lugar a la incoación de las oportunas Diligencias Previas que luego se transformaron en Procedimiento Abreviado del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vélez-Málaga.

El procedimiento fue elevado, tras su conclusión en el mismo año, al Juzgado de lo Penal nº 2 de Málaga para su enjuiciamiento y fallo, pero aún no se había conseguido que el juicio se celebrara, pues en los tres años transcurridos desde entonces en varias ocasiones había sido devuelto al de Instrucción para la realización de determinadas diligencias.

El origen de este asunto era para el interesado una autentica tragedia. En diciembre de 2001 falleció su hijo como consecuencia de un accidente laboral y tras ello se inició un procedimiento penal que terminó siendo archivado. Luego se planteó una reclamación civil que dio lugar a que se le concediera una indemnización económica que no se había podido percibir al haber devenido el condenado en una insolvencia que el interesado considera fraudulenta, dando lugar a la interposición de la querella y el procedimiento penal aún inconcluso.

Con ello se quiere decir que la espera de la celebración del juicio aún pendiente, que ya va para tres años, tiempo en el que las actuaciones han estando yendo de un juzgado a otro, es un plus de penosidad al sufrimiento que lleva padecido nuestro remitente desde hace casi quince años.

Al redactar el presente Informe, aún no hemos recibido respuesta sobre el asunto que acabamos de comentar, al que retornaremos, en consecuencia, el año próximo.

Como año tras año ponemos de manifiesto, es Sevilla, por obvias razones de población y consiguiente profusión de órganos judiciales, la que viene siendo objeto de un mayor número de quejas de la naturaleza a que se refiere el presente apartado.

Uno de los partidos judiciales más afectados por las quejas ciudadanas es el de Lora del Río, a lo que puede no ser ajeno la provisionalidad de su sede judicial y al anterior estado de gravísimo deterioro de la misma antes de su inevitable traslado a su actual sede pasajera. Así, en la queja 14/3605, concluida durante el ejercicio al que el presente Informe se refiere, se deploraba la ausencia de noticias sobre la demanda que, cuando presentó la interesada su queja, había formulado hacía diez meses al objeto de que se adoptaran medidas sobre comunicación y estancia de hijos menores de uniones no matrimoniales, respecto de la que lo único que sabía era que correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lora del Río, sin que hubiera recibido citación alguna con señalamiento de fecha para vista.

De la información remitida por el Ministerio Fiscal se desprendía que el problema se debió a que se produjo una cuestión de competencia entre el Juzgado que recibió la demanda, el número 2 de Lora del Río, y el de Violencia sobre la Mujer, el número 1 de dicha localidad, que rechazó la inhibición. Como quiera que se había superado el problema que dio lugar a la presentación de la queja, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Comentada ya el pasado año, pero concluida en éste, la interesada en la queja 14/3651 nos aseguraba haber presentado denuncia el 23 de abril de 2012 que dio lugar a la incoación de las correspondientes Diligencias Previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lora del Río. En su transcurso, la única actividad judicial había sido la declaración del imputado, realizada casi dos años después, no habiéndose resuelto nada hasta el momento sobre otras diligencias de prueba solicitadas y reiteradas por medio de numerosos escritos, manifestándonos la interesada que no alcanzaba a comprender que la instrucción de una causa penal pudiera dilatarse por dos años y no existiera ni siquiera horizonte de próxima conclusión.

Pues bien, del informe que, finalmente, nos remitió la Fiscalía se desprendía que el retraso había quedado superado mediante el dictado de Auto de 23 de enero de 2015, en el que se había acordado la declaración de los hechos como falta de injurias, reconociéndonos el Ministerio Fiscal que se habían detectado retrasos no imputables a la complejidad o a las diligencias acordadas, pues desde el dictamen del Fiscal de febrero de 2014 interesando se acordara la entidad de los hechos como de faltas, se había demorado casi un año el dictado de la resolución procedente.

Sin embargo, no constaba –seguía asegurándonos- presentado ningún escrito por la representación de la denunciante interesando la práctica de diligencia alguna a lo largo de 2014, concluyendo la Fiscalía que, dado que se encontraba personada en la causa, podía recurrir o no el auto dictado caso de no hallarse conforme con el mismo, pero que por lo demás, en la actualidad no existía ya paralización en la causa en la que se pudiera actuar por el Fiscal instando su tramitación, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Conforme al planteamiento de la promotora de la queja 15/1066, nos dirigimos a la Fiscal Jefe Provincial de Sevilla solicitando información sobre el itinerario de la denuncia que aquella presentó en noviembre de 2014 en el correspondiente registro y dirigida al Juzgado de Instrucción al que por turno le correspondiera contra su ex marido, por la presunta comisión de un delito de coacciones, daños, apropiación indebida y contra la Administración de Justicia, respecto de la que carecía de noticia alguna.

En respuesta a nuestra petición, el Ministerio Fiscal nos informó de que “en la aplicación informática de Fiscalía consta que por dicha denuncia se incoaron las Diligencias Previas .../14 en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Sevilla, habiéndose dictado auto de sobreseimiento provisional que fue notificado a la Fiscalía a finales de marzo de 2015”, y proseguía el Ministerio Fiscal significándonos que “si la denunciante no ha recibido notificación del mencionado auto, puede solicitar la debida información y notificación en el mencionado Juzgado”, lo que le comunicamos para su debido conocimiento, sugiriéndole que, una vez identificado procedimiento y Juzgado ante el que se seguido, si lo consideraba oportuno siguiera las indicaciones de la Fiscalía.

El motivo por el que procedimos a la admisión de la queja 15/2382 dirigiéndonos a la Fiscal Jefe de Área de Dos Hermanas, que planteaba un letrado en nombre de su cliente, residía en la prolongada ausencia de actividad judicial en el procedimiento sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Utrera como autos sobre Ejecución Provisional nº .../14, con la que se trataba de obtener de los condenados en la sentencia de la que traía causa la misma la indemnización concedida en dicha resolución, recaída hacía más de un año, y que le permitiría paliar de algún modo la gravísima situación sanitaria y personal en la que se encontraba el afectado, circunstancia que junto al hecho de que el asunto del que traía causa dicha ejecución databa de hacía diez años nos impelía a abundar en la necesidad de que se instara a la mayor brevedad la conclusión del proceso ejecutorio.

Del informe remitido al respecto por el Ministerio Fiscal se desprendió que en diciembre de 2014 se dictó auto acordando la ejecución provisional interesada y despachando ejecución frente a los condenados por las cantidades solicitadas.

En fecha 17 de febrero de 2015 los ejecutados presentaron escrito evacuando el trámite conferido, señalando al efecto dos bienes inmuebles, pero hasta el mes de junio siguiente no se acordó unir a los autos el referido exhorto cumplimentado por el Juzgado de Paz y el escrito presentado por los ejecutados, acordando dar traslado a la parte ejecutante de los mismos, así como del resultado de la consulta practicada a través del Punto Neutro Judicial, siendo notificada dicha diligencia a la parte ejecutada y a la ejecutante, estándose a la espera, en el momento de emitirse el informe, de lo que instara esa parte, de cuanto se desprendía que se había producido un avance en la demorada ejecución que nos sugirió dar por finalizadas nuestras actuaciones, sin perjuicio de volverlas a emprender en caso de que volviera a producirse la paralización de la actividad judicial que motivó la presentación de la queja.

La promotora de la queja 15/2600 nos exponía que el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Sevilla (Familia) dictó en noviembre de 2013 sentencia en autos sobre Divorcio decretando el de la interesada y quien fue su esposo, concediéndole a este último la guarda y custodia de los dos menores hijos del matrimonio, entonces de 15 y 5 años de edad respectivamente, así como el uso y disfrute de la vivienda donde estaba constituido el hogar familiar, que, en consecuencia, hubo de abandonar.

Recurrida la referida sentencia, mediante la recaída en el correspondiente Rollo de apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla la revocó, recuperando la interesada custodia y vivienda. Sin embargo, dictada la referida resolución en diciembre de 2014, el ex marido de la interesada se negaba a acatarla, permaneciendo en la vivienda y manteniendo, de hecho, la custodia del hijo menor –el mayor, al cumplir los 16 años se marchó a vivir con su madre-, argumentando la interesada que no entendía cómo habiendo transcurrido casi seis meses desde el dictado de la sentencia de la Audiencia Provincial no se hubiera podido dar aún cumplimiento a la misma, expresándonos su desesperación, principalmente en cuanto a no poder materializar la recuperación de la custodia de su hijo menor, de la que había estado privada durante año y medio.

Pues bien, la Fiscalía, tras la correspondiente investigación, nos daba las razones por las que la sentencia que afectaba a la interesada aún no se había ejecutado, y en este caso la ausencia de actividad era absolutamente ajena al órgano judicial en cuestión: su abogado no había solicitado la ejecución de la sentencia dictada en apelación hasta seis meses después de su dictado, y una vez lo hizo, la ejecución proseguía por sus trámites con toda normalidad, residiendo en esos seis meses de retraso en solicitar la ejecución la demora que la interesada reprochaba.

En el interesante, por lo diferente, caso que se nos planteaba en la queja 15/4721 su promotor nos exponía que él, su esposa y su hijo fueron condenados por sentencia dictada el 5 de diciembre de 2014 en Juicio de Faltas sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Écija, como autores de una falta de vejaciones del artículo 620.2 del Código Penal a la pena de 15 días de multa y a la prohibición de acercarse a menos de 150 metros del denunciante. Dicha sentencia, recurrida en apelación, adquirió firmeza al ser ratificada por la Audiencia Provincial de Sevilla.

Tras la reciente entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2005 por la que se modifica la L.O. 10/1995 del Código Penal, el compareciente solicitó la revisión de la sentencia, toda vez que la referida norma establece que las vejaciones injustas, salvo cuando se cometen sobre alguna de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 173, quedan al margen del ámbito penal.

Sin embargo, por providencia dictada pocos días después el Juzgado acordó no haber lugar a la revisión de la sentencia argumentándose que fue dictada en segunda instancia con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código Penal, siendo la misma firme, ante lo que el interesado interpuso en su contra recurso de reforma y subsidiario de apelación argumentando frente a la misma el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al penado, solicitando al mismo tiempo la suspensión de la ejecución de la pena hasta tanto no se resolviera el recurso, pues de lo contrario la finalidad de éste podría resultar ilusoria, al haberse señalado en ejecución de sentencia que la prohibición de acercarse al denunciante lo sería por seis meses.

Dado que la pena de alejamiento ya se estaba cumpliendo y no se había suspendido la ejecución de la misma, lo que el compareciente reclamaba de esta Defensoría, pese a ser consciente de que en condiciones normales no se podría considerar que el asunto se estaba viendo afectado de dilaciones indebidas, era su mediación para lograr, sin entrar en el fondo de la misma, que la resolución del recurso se produjera a la mayor brevedad posible, insistiendo en que en caso contrario su finalidad resultaría ilusoria, pues si se le diera la razón el plazo de la medida de alejamiento se podría haber agotado y, con ello, cumplido una pena que el nuevo Código Penal no contempla.

Como a la presente fecha aún no hemos recibido al respecto la correspondiente información por parte de la Fiscalía, volveremos a comentar este interesante caso el próximo año.