1.1.2.1.7.1 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

En 2015 se recepcionaron numerosas quejas en relación con esta figura impositiva: queja 15/2194; queja 15/2334; queja 15/2414; y queja 15/4908, formuladas la mayor parte de las veces a consecuencia de la disconformidad de los obligados tributarios con la iniciación y tramitación por parte de los Órganos territoriales de la Agencia Tributaria de Andalucía de procedimientos de comprobación de valores, en aplicación y de conformidad con lo establecido en la normativa legal tributaria.

Tales procedimientos constituyen la herramienta básica con la que cuenta la Administración Tributaria andaluza, cuando entiende que el valor declarado de un bien inmueble -en caso de transmisión o de constitución de derechos reales sobre el mismo- no se adecua a su valor real.

Para su aplicación, la Junta de Andalucía cuenta con normativa reglamentaria por la que se aprueban los criterios para estimar el valor real de determinados bienes rústicos y urbanos radicados en la Comunidad Autónoma de Andalucía, a efectos de la gestión, recaudación e inspección de los hechos imponibles de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, estableciendo las reglas para la aplicación de los mismos y la metodología para su obtención.

De entre los métodos posibles para determinar el valor de un bien inmueble objeto de trasmisión, el mas utilizado por el organismo competente es el que calcula el mismo aplicando al valor catastral del bien un coeficiente multiplicador publicado anualmente por la Administración tributaria andaluza y que es diferente para cada uno de los municipios de Andalucía.

Pese a que esta forma de cálculo del valor del bien está al alcance de cualquier persona y pese a que resulta notorio que este procedimiento de valoración es utilizado con habitualidad por la Administración Tributaria para decidir si procede o no iniciar un procedimiento de comprobación de los valores declarados, siguen siendo muchas las personas que optan al hacer su liquidación tributaria por declarar un valor distinto, normalmente inferior al resultante de este sistema, propiciando con ello que se les incoen procedimientos de comprobación de valores que concluyen con la reclamación a los contribuyentes de cantidades adicionales a la ya ingresada, el requerimiento de intereses de demora y la imposición de recargos y sanciones tributarias.

Nuestra intervención, cuando se reciben quejas al respecto básicamente consiste en supervisar que el procedimiento de comprobación de valores iniciado por la Administración es ajustado a derecho y se encuentra debidamente fundamentado y motivado. En tal caso procedemos a explicar al contribuyente que no existe irregularidad en la actuación administrativa, ya que no tienen por qué coincidir el valor del bien a efectos tributarios con su valor o precio de adquisición.

Asimismo les informamos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.2, y en el artículo 135.1 de la Ley General Tributaria, tienen la posibilidad de formular reclamación contra la liquidación provisional resultante, pudiendo hacer uso de su derecho a promover una tasación pericial contradictoria, con la finalidad de demostrar que el valor del bien es el declarado por ellos y no el estimado por la Administración. Advirtiéndoles, no obstante, del coste que puede suponerles dicha tasación en caso de no resultar favorable a sus pretensiones y de la conveniencia de limitar esta posibilidad a supuestos en que resulte fácil de acreditar el error de valoración de la Administración, como puede ser en supuestos en que se hubiera producido un grave deterioro del inmueble o de parte del mismo.

“En muchos casos la disparidad entre el valor declarado y el resultante de la comprobación administrativa, no obedece a un ánimo de defraudar del contribuyente, sino a su convicción de que el valor fijado por las partes en la trasmisión del inmueble es el valor de mercado del mismo y, por tanto, debería ser el valor aceptado por la Administración.”

Sin embargo, esta convicción se demuestra errónea en muchos casos, ya que no es infrecuente que las partes acuerden un valor de trasmisión que puede resultar inferior o superior al de mercado ya sea por la premura del vendedor o del comprador en que se haga efectiva la compraventa, por existir relaciones de amistad o parentesco entre las partes, por la capacidad de convicción y negociadora de una de las partes o por cualquier otra razón.

Por tal motivo, es recomendable que cuando se realice la trasmisión de un inmueble se calcule el coste del ITPAJD tomando en consideración el valor utilizado habitualmente por la Administración Tributaria -valor catastral más coeficiente multiplicador- y tener en cuenta que, en caso de reseñar en la autoliquidación otro valor distinto, el mismo será con bastante probabilidad objeto de un procedimiento de comprobación de valores, y solo prevalecerá el declarado en caso de poder acreditar el mismo mediante la oportuna tasación pericial.