3.3 De las quejas rechazadas y sus causas

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3.3.2 Duplicidad

En asuntos sobre Igualdad de Género, solo 1 ocasión, en la queja 15/5503, en la que las personas promotoras de la misma exponían la vulneración, a su juicio, del derecho constitucional a la igualdad de los españoles que consagra el artículo 14, al suponer una discriminación por razón de sexo la inadmisión de mujeres en el puerto de Algeciras, para desempeñar el puesto de trabajo de estibadoras.

Esta desigualdad empresarial, se justificaba con el argumento de que las peticionarias carecían de la fuerza física que el desempeño del puesto precisa. Posicionamiento que no se correspondía con la realidad del resto de puertos españoles, en los que existía plena integración de la mujer en esta profesión y que, asimismo, infringía la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de de mujeres y hombres y el artículo 15 de la Resolución de la Dirección General de Empleo de 17 de enero de 2014, por la que se publicaba el IV Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector de la estiba portuaria (B.O.E. número 26 de 30 de enero de 2014).

3.3.5 Sin competencia

Sobre Igualdad de Género se ha actuado así solo en 1 ocasión, en la queja 15/2088, en la que la persona promotora denunciaba las injusticias que provocaba la Ley de Violencia de Género (Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre), ya que, en su opinión, tenía como única finalidad separar a miles de padres de sus hijos e hijas al amparar denuncias falsas. Se le indicó que aunque la Ley que nos ocupaba, era una norma de competencia exclusiva del Estado y no elaborada por el Parlamento Andaluz, ello no impediría, sin embargo, que pudiéramos cuestionar el modo inadecuado o indebido de aplicación de sus preceptos, o las consecuencias dañinas que ello producía, bien a un colectivo, bien en un caso concreto, siempre que las mismas tuvieran su fuente en actos de cualquier Administración pública sobre la que tuviéramos competencias de supervisión.

3.3.5 Sin competencia

Sobre Igualdad de Género se ha actuado así solo en 1 ocasión, en la queja 15/2088, en la que la persona promotora denunciaba las injusticias que provocaba la Ley de Violencia de Género (Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre), ya que, en su opinión, tenía como única finalidad separar a miles de padres de sus hijos e hijas al amparar denuncias falsas. Se le indicó que aunque la Ley que nos ocupaba, era una norma de competencia exclusiva del Estado y no elaborada por el Parlamento Andaluz, ello no impediría, sin embargo, que pudiéramos cuestionar el modo inadecuado o indebido de aplicación de sus preceptos, o las consecuencias dañinas que ello producía, bien a un colectivo, bien en un caso concreto, siempre que las mismas tuvieran su fuente en actos de cualquier Administración pública sobre la que tuviéramos competencias de supervisión.

Informe Anual 2015