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Pedimos un acuerdo de renegociación de la deuda y alquiler social con la entidad bancaria propietaria de la vivienda

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/0736 dirigida a Ayuntamiento de Camas (Sevilla)

El desahucio de la interesada por impago de las rentas del alquiler era inminente. Vivía con sus dos hijos, uno de ellos menor de edad y con una discapacidad del 65%,

El Ayuntamiento en su informe constataba la situación de vulnerabilidad de la familia y nos daba cuenta de las intervenciones realizadas por los servicios sociales desde el mes de octubre de 2017, y en particular desde que el 10 de enero de 2018 la interesada les informó de la orden de desahucio para el 5 de abril de 2018, pero no decía nada sobre una posible ayuda económica para evitar el desahucio o alternativa habitacional para paliar la situación de emergencia habitacional en la que se encontraba la familia.

Apelamos a la colaboración de Caixabank a fin de que considerase paralizar la orden de desahucio y localizara una solución consensuada, mostrándose predispuesta a renegociar la deuda y alquiler social, siempre que el Ayuntamiento de Camas se involucrase en el mismo, facilitando las ayudas de emergencia necesarias en el caso de que la interesada no pudiera afrontar el pago.

Por ello, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora formulamos Sugerencia en el sentido de que los Servicios Sociales realizasen con la urgencia requerida las actuaciones que procedieran en aras a garantizar a la interesada el derecho a la vivienda, facilitando que pudiera llegar a un acuerdo de renegociación de la deuda y alquiler social con la entidad bancaria propietaria y activando las ayudas económicas de emergencia necesarias para garantizar el pago del alquiler al menos de forma temporal hasta que las circunstancias económicas de la unidad familiar posibilitasen que asumieran el gasto.

Nuevamente nos ponemos en contacto con ese Ayuntamiento, en relación con el expediente de queja que se tramita en esta Institución con la referencia del encabezamiento.

Una vez analizado el informe recibido y puesto en relación con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 6 de febrero de 2018 recibimos escrito de queja, presentado por D.ª ..., con DNI ..., con relación al inminente desahucio de su vivienda por impago de las rentas del alquiler. Según manifestaba, a pesar de haberse dirigido a los servicios sociales comunitarios, no le habían ofrecido ninguna ayuda a este respecto, si bien en el pasado sí había sido beneficiaria de diversas ayudas.

Analizada la queja y tras requerir información adicional a la interesada, esta Institución solicitó a ese Ayuntamiento de Camas en fecha 16 de febrero de 2018 la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

2.- En respuesta a nuestra solicitud, el pasado 7 de marzo de 2018 recibimos informe emitido por la Coordinadora de Políticas Sociales de ese Ayuntamiento. En el mismo se da cuenta de la intervención realizada por los servicios sociales desde el mes de octubre de 2017, y en particular desde que el 10 de enero de 2018 les informó de la orden de desahucio de su vivienda para el 5 de abril de 2018.

Las actuaciones realizadas desde ese momento por los servicios sociales se concretan, fundamentalmente, en la tramitación de la acreditación para el abono del recibo de Emasesa y de la Renta Mínima de Inserción Social de Andalucía, la elaboración de una nota informativa sobre su situación de vulnerabilidad para adjuntar al Registro de demandante de vivienda (si bien se indica que en la actualidad no existe ninguna vivienda a la que pueda acceder) y la realización de gestiones telefónicas con el banco propietario de la vivienda y la empresa gestora del alquiler.

A través de dichas gestiones se tuvo conocimiento de que se había ofrecido a la interesada una propuesta para negociar la deuda y un alquiler, a la cual la misma no habría contestado.

Asimismo, se añade que una persona que se presentó como su abogado solicitó telefónicamente un informe para evitar el desahucio, indicándosele que dicha solicitud debía formularse por cauces oficiales, sin haber recibido ninguna petición al respecto por D.ª … .

En dicho informe, además, se constata expresamente la situación de vulnerabilidad del núcleo de convivencia de D.ª … . Ha de recordarse que D.ª ... vive con sus dos hijos de 21 y 17 años, el menor de ellos con una discapacidad del 65%. A pesar de ello, no se indica ninguna posible ayuda económica para evitar el desahucio o alternativa habitacional para paliar la situación de emergencia habitacional en la que se encuentra la familia.

3.- Tras ponernos de nuevo en contacto con la interesada para trasladarle el contenido del citado informe, la misma manifestó que sus circunstancias no habían cambiado y que seguía sin disponer de un alojamiento alternativo al que trasladarse cuando se materializara el desahucio. Al no disponer de ningún tipo de ingresos, no había podido suscribir la propuesta de la entidad bancaria, la cual supondría un primer pago de 500 € y mensualmente 250 € en concepto de alquiler y 150 € para ir amortizando la deuda.

4.- Considerando las circunstancias particulares planteadas por la interesada y teniendo en cuenta que nuestra normativa reguladora permite al Defensor del Pueblo Andaluz realizar actuaciones de mediación con el fin de proponer a los organismos o entidades afectadas fórmulas de conciliación o de acuerdo que faciliten una resolución positiva y rápida de los asuntos recibidos, hemos entendido oportuno apelar a la colaboración de Caixabank a fin de que considere paralizar la orden de desahucio y localizar una solución consensuada a este asunto. La citada entidad se muestra predispuesta a llegar a un acuerdo de renegociación de la deuda y alquiler social, siempre que el Ayuntamiento de Camas se involucre en el mismo, facilitando las ayudas de emergencia necesarias en el caso de que la interesada no pueda afrontar el pago.

5.- Asimismo, se ha solicitado un informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla sobre el estado de tramitación de la solicitud de urgencia de concesión de la Renta Mínima de Inserción Social de Andalucía a la interesada.

A la vista de los antecedentes descritos, le trasladamos las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera. Nuestro ordenamiento constitucional y estatutario ha cualificado el derecho a una vivienda digna y adecuada y ha encomendado a los poderes públicos que promuevan las condiciones para el ejercicio de este derecho y que eviten la especulación con el suelo. Así, el artículo 47 de la Constitución española establece:

«Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.»

Nuestro Estatuto de Autonomía dedica su artículo 25 al derecho a la vivienda en Andalucía, poniendo el mismo en relación con el derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, y mandatando a los poderes públicos para que lleven a cabo la promoción pública de la vivienda. Además remite a la Ley para la regulación del acceso a la misma en condiciones de igualdad, así como de las ayudas que lo faciliten.

En desarrollo de esta previsión constitucional y estatutaria, el artículo 1 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, modificado en su redacción por el Decreto Ley 6/2013 de 9 de abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda, señala:

«1. La presente Ley tiene por objeto garantizar, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y al amparo de lo previsto en el artículo 56.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna y adecuada, del que son titulares las personas físicas con vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía en las condiciones establecidas en la misma.

2. En el marco de las citadas condiciones, la presente Ley regula un conjunto de facultades y deberes que integran este derecho, así como las actuaciones necesarias que para hacerlo efectivo corresponden a las Administraciones Públicas andaluzas y a las entidades públicas y privadas que actúan en el ámbito sectorial de la vivienda. (...)»

Por lo que respecta a las competencias municipales, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, establece en su artículo 9.2 la siguiente:

«Planificación, programación y gestión de viviendas y participación en la planificación de la vivienda protegida, que incluye:

a) Promoción y gestión de la vivienda.

b) Elaboración y ejecución de los planes municipales de vivienda y participación en la elaboración y gestión de los planes de vivienda y suelo de carácter autonómico.

c) Adjudicación de las viviendas protegidas.

d) Otorgamiento de la calificación provisional y definitiva de vivienda protegida, de conformidad con los requisitos establecidos en la normativa autonómica.»

En definitiva, en el ámbito territorial andaluz, la administración de la Junta de Andalucía y las administraciones locales deben favorecer el ejercicio de este derecho mediante una política de actuaciones en materia de vivienda protegida y suelo y de apoyo a la conservación, mantenimiento, rehabilitación y calidad del parque de viviendas existente.

Según se ha informado, en el municipio afectado no existe vivienda vacante que poder ofrecer a la unidad familiar de la interesada. Nos encontramos pues, de una parte, con una unidad familiar (en la que se incluye un menor de edad con una discapacidad del 65%) que presenta una necesidad de vivienda ante su próximo desahucio, y de otra parte, a unas administraciones autonómica y local, que si bien tienen la obligación por imperativo constitucional de promover las actuaciones necesarias en aras a garantizar a los ciudadanos una vivienda digna, cuentan con un parque público de viviendas absolutamente insuficiente para afrontar los problemas habitacionales de la ciudadanía.

No obstante, no podemos conformarnos con la situación existente, limitándose la administración a afirmar que no existe vivienda que poder ofrecer, incluyendo a los solicitantes con graves y urgentes problemas habitacionales en una lista de espera.

Segunda. En cuanto a las competencias de los servicios sociales comunitarios, la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía establece en el artículo 28 entre sus funciones:

«4.ª La identificación e intervención en situaciones de exclusión social o riesgo de estarlo, situaciones de violencia de género, situaciones de violencia intergeneracionales y de iguales, dependencia y desprotección de personas en situación de vulnerabilidad social. (...)

6.ª La atención a situaciones de urgencia o emergencia social.

(...)

15.ª La coordinación con los servicios públicos de vivienda mediante el establecimiento de actuaciones conjuntas para el acceso a la vivienda, la adecuación y mantenimiento de la misma, y especialmente frente a la pérdida de vivienda.»

Por lo expuesto, en el ejercicio de las competencias atribuidas en materia de vivienda y en las de asistencia social, cuando se trata de personas que se encuentran en situación de especial vulnerabilidad, ese Ayuntamiento debería prestar el apoyo que necesita la interesada. Sin embargo, de la información facilitada por los servicios sociales municipales se desprende que, a pesar de constatarse la situación de vulnerabilidad del núcleo de convivencia de la interesada, no se ha activado ninguna posible ayuda económica para evitar el desahucio o alternativa habitacional para paliar la situación de emergencia habitacional en la que se encuentra la familia.

Por todo lo anterior, con el único propósito de garantizar el derecho a la vivienda que la legalidad vigente reconoce a la interesada y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular al Ayuntamiento de Camas la siguiente

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA para que los Servicios Sociales realicen con la urgencia requerida las actuaciones que procedan en aras de garantizar a la interesada el derecho a la vivienda, facilitando que pueda llegar a un acuerdo de renegociación de la deuda y alquiler social con la entidad bancaria propietaria y activando las ayudas económicas de emergencia necesarias para garantizar el pago del alquiler al menos de forma temporal hasta que las circunstancias económicas de la unidad familiar posibiliten que asuman el gasto.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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